Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de
casaci贸n en el fondo deducidos por los demandantes y la demandada contra la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que confirm贸 la de
primer grado que acogi贸 la demanda interpuesta por la madre y el hermano de un
trabajador fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo y conden贸 a uno
de los demandados al pago de indemnizaciones por da帽o moral y lucro cesante,
rechaz谩ndola respecto del otro.
Segundo: Que el arbitrio deducido por los demandantes denuncia la
infracci贸n a los art铆culos 6 y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 42 de la
Ley 18.575, 1698 y 2330 del C贸digo Civil, 384 N°2 del de Procedimiento, 183 E
del C贸digo del Trabajo, art铆culo 125 del Decreto N°75 del Ministerio de Obras
P煤blicas y Decreto N°76, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social,
porque la sentencia rechaz贸 la demanda respecto del Fisco de Chile, a pesar de
haberse acreditado su calidad de due帽o de la obra o mandante y que no se
adoptaron todas las medidas de seguridad, ni se capacit贸 adecuadamente al
trabajador; y porque se concluy贸 que se expuso imprudentemente al da帽o, no
obstante que no se acredit贸 que existiera un procedimiento de trabajo claro y que
fuera oportunamente informado a la v铆ctima. Solicita se invalide la sentencia
impugnada, dictando una de reemplazo que condene al Fisco de Chile en su
calidad de due帽o de la obra y que otorgue los montos demandados por no
corresponder la aplicaci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo Civil.
Tercero: Que el recurso interpuesto por la demandada Ingenier铆a y
Construcciones Santa Laura Ltda., se fundamenta en la conculcaci贸n de los
art铆culos 45, 1547, 2320 y 2330 del C贸digo Civil y 144 del de Procedimiento Civil,
porque, acreditado que el trabajador se expuso imprudentemente al riesgo, ello
debi贸 servir de base a una reducci贸n m谩s significativa de los montos otorgados;
porque la indemnizaci贸n por lucro cesante concedida da por ciertas,
circunstancias que no fueron acreditadas, como es que el trabajador iba a vivir y
trabajar hasta los 65 a帽os, y que durante todo ese tiempo seguir铆a colaborando a
la subsistencia de su madre y hermano; y porque se le conden贸 en costas, no
obstante no haber sido totalmente vencido. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus
partes.
Cuarto: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los
siguientes hechos:
1.- El d铆a 13 de septiembre de 2012, don Cesar Andr茅s Capelli Tapia sufri贸 un
accidente del trabajo que le caus贸 la muerte al ser aplastado por un rodillo,
mientras se desempe帽aba como laboratorista en las obras de pavimentaci贸n y
asfaltado que se realizaban en la Ruta F-30E, Puchuncav铆.
2.- El accidente se produjo luego que la v铆ctima ingresara al 谩rea de trabajo en dos
oportunidades, sin previa comunicaci贸n o coordinaci贸n con los operadores de
rodillo y sin delimitar su zona de trabajo con conos, no obstante poseer instrucci贸n
necesaria para conocer los riesgos que entra帽aban sus labores y las medidas que
deb铆a adoptar para su autocuidado, pues fue informado de los riesgos inherentes
a sus obligaciones, mediante el acta de derecho a saber y la inducci贸n a la tarea
de laboratorista, entre otras, adem谩s de entreg谩rsele elementos de protecci贸n
personal. En tanto que el supervisor, presente en el lugar, no fiscaliz贸 el correcto
desarrollo de las obras, de acuerdo a lo indicado en el procedimiento de trabajo,
no dio ninguna instrucci贸n al laboratorista y a los conductores, ni tom贸 acciones
correctivas inmediatas al presentarse situaciones subest谩ndar, como el primer
ingreso del se帽or Capelli al 谩rea en que se desarrollaban las labores de asfaltado.
3.- Los hechos fueron investigado por la Seremi de Salud y la Inspecci贸n del
Trabajo, quienes sancionaron a la empleadora con multas; la primera estableci贸
como causas del accidente la falta de supervisi贸n adecuada y est谩ndares
deficientes de trabajo, al desobedecer advertencias y adoptar posiciones
inadecuadas para la tarea; y la segunda detect贸 infracciones consistentes en no
cumplir con las charlas diarias de capacitaci贸n, que no fue dada el d铆a de los
hechos, no otorgar protecci贸n eficaz de la vida y salud de los trabajadores, y no
llevar correctamente el registro de asistencia.
4.- La obra se ejecut贸 en virtud de adjudicaci贸n en licitaci贸n de la Direcci贸n de
Vialidad del Ministerio de Obras P煤blicas, cuyas bases incluyen diversas
obligaciones del contratista en materia de prevenci贸n de riesgos laborales,
verificando el Fisco la capacitaci贸n del personal y la entrega de los elementos de
protecci贸n personal, conforme a las exigencias de las bases y el contrato
respectivo.
5.- La empleadora pag贸 los gastos f煤nebres del trabajador.
6.- Los demandantes son la madre y hermano del trabajador, y el accidente les
caus贸 perjuicios emocionales, derivados de la p茅rdida de su familiar, y
econ贸micos, pues la v铆ctima, quien percib铆a ingresos compuestos por sueldo base
de $600.000, m谩s 25% de gratificaci贸n mensual, y asignaciones de colaci贸n por
$50.000, movilizaci贸n por $50.000 y vi谩tico por $200.000, era el sustento del
grupo y ten铆a planes de costear los estudios de su hermano menor.
Sobre la base de tales hechos, considerando que el accidente fue producto
del incumplimiento de la empleadora a las obligaciones previstas en el art铆culo 184
del C贸digo del Trabajo y de la exposici贸n imprudente al da帽o del trabajador
fallecido, y que el Fisco cumpli贸 con las que le correspond铆a en tanto mandante,
sin que tuviera injerencia en la ocurrencia del hecho, se acogi贸 parcialmente la
demanda, condenando a la demandada principal al pago de $56.492.615 a favor
de ambos demandantes como indemnizaci贸n por lucro cesante, m谩s la suma de
$21.000.000 a favor de cada uno por concepto de da帽o moral.
Quinto: Que el recurso de los demandantes ataca la decisi贸n en dos
aspectos, en lo relativo al rechazo de la demanda respecto del Fisco de Chile y la
reducci贸n de las indemnizaciones por aplicaci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo Civil.
En cuanto a la primera cuesti贸n, debe desestimarse la conculcaci贸n de las
normas se帽aladas, pues los jueces del fondo determinaron que el Fisco pose铆a la
calidad de mandante o due帽o de la obra, y, a continuaci贸n, dieron por acreditado
el cabal cumplimiento a las obligaciones que tal rol le impone, pues fiscaliz贸
adecuadamente al contratista, conclusi贸n que no puede ser modificada por no
haberse denunciado la vulneraci贸n de las denominadas normas reguladoras de la
prueba, ya que s贸lo se invoc贸 la infracci贸n al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, que
no concurre en el caso, porque se impuso a cada parte el probar los hechos que
sirvieron de fundamento a sus alegaciones y defensas, por lo que, sobre la base
de los hechos establecidos, inamovibles para este tribunal de casaci贸n, debe
afirmarse la correcta aplicaci贸n de las normas atinentes al r茅gimen de
subcontrataci贸n y las obligaciones en materia de seguridad que impone al due帽o
de la obra.
Misma conclusi贸n a que se arriba respecto del segundo asunto planteado,
pues se cuestiona la reducci贸n de las indemnizaciones sobre la base de la errada
aplicaci贸n del art铆culo 2330, pero, es consecuencia de los hechos establecidos por
los jueces del fondo, quienes consideraron que el trabajador contaba con
instrucci贸n necesaria para conocer los riesgos que entra帽aban sus labores y las medidas de cuidado que deb铆a adoptar, afirmaciones que no fueron materia de
impugnaci贸n, sin invocar a este respecto ninguna norma que permitiera alterar tal
sustrato, por lo que el recurso no podr谩 prosperar por adolecer de manifiesta falta
de fundamento.
Sexto: Que, por su parte, la demandada argumenta respecto de lo excesivo
que resultan los montos otorgados, no obstante que en el petitorio no solicita su
rebaja sino el rechazo de la demanda en todas sus partes, lo que sustenta en la
supuesta conculcaci贸n de las normas que establecen el caso fortuito o fuerza
mayor, la que grad煤a la culpa de la que responde el deudor, la que determina la
responsabilidad por el hecho ajeno y la que permite reducir la apreciaci贸n del da帽o
por exposici贸n imprudente de la v铆ctima, vicios que fundamenta en hechos
distintos a los acreditados en el juicio, al afirmar que la empleadora aplic贸 todas
las medidas de seguridad pertinentes.
Con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que s贸lo los
jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y
que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeci贸n a las
denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se
tornan inalterables para este tribunal de casaci贸n, con arreglo a lo dispuesto en el
art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisi贸n por
la v铆a de la nulidad que se analiza, menos aun cuando no se denuncia la
conculcaci贸n de las referidas normas. En efecto, de la lectura del recurso se
advierte que expresa disconformidad con el sustrato f谩ctico establecido, pero, al
no haber denunciado y acreditado la infracci贸n de las normas reguladoras de la
prueba, no es posible para esta Corte modificarlo, lo que impide que la tesis de
fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar.
Adem谩s, en cuanto a la infracci贸n al art铆culo 144 del C贸digo de
Procedimiento Civil, debe advertirse que, trat谩ndose de una cuesti贸n accesoria a la
sentencia definitiva, no puede ser materia del presente recurso, conforme lo
dispuesto en el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, que establece las
resoluciones contra las cuales procede.
En consecuencia, el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamentos,
que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitaci贸n.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por los demandantes y la demandada contra la
sentencia de veintid贸s de noviembre de dos mil diecisiete.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 916-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R.,
Andrea Mu帽oz S., y la abogado integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. Santiago,
nueve de julio de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de julio de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
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