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jueves, 2 de agosto de 2018

Se acoge recurso de protecci贸n contra Municipalidad de Punta Arenas ordenando se reconozca los beneficios maternales de la recurrente contratada a honorarios por dicha entidad.



Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que Valeska Antim谩n ha deducido recurso de protecci贸n en contra de la Municipalidad de Punta Arenas, fundada en que trabaja para 茅sta desde el a帽o 2015, siempre bajo la modalidad de contrata. Agrega que en el mes de abril de 2017 se le confirm贸 m茅dicamente que se encontraba embarazada desde el d铆a 17 de marzo del mismo a帽o y que el d铆a 29 de agosto debi贸 concurrir, a instancias de la recurrida, a firmar un nuevo contrato de trabajo (sic), percat谩ndose que no estipulaba los beneficios de pre y post natal, licencias m茅dicas y vacaciones que conten铆an los acuerdos anteriores que hab铆an suscrito en los per铆odos previos, documento que firm贸 porque la Abogada Jefe del Departamento Jur铆dico Municipal le se帽al贸 que dicha omisi贸n se deb铆a a un error pero que pod铆a firmarlo igualmente para que no se atrasase el pago de su sueldo, lo que si bien ha mantenido a la actora con la esperanza de que se respetar铆an sus derechos, hasta la fecha no se ha cumplido. Se帽ala que el 25 de septiembre de 2017, por instrucciones de la Jefa Directa del Programa Previene en el que se desempe帽aba, envi贸 un correo solicitando la modificaci贸n  del contrato para que, entre otras cosas, se incorporara una cl谩usula que incluyera, como en los convenios anteriores, los beneficios de seguros de accidentes, feriados, licencias m茅dicas y permiso por descanso de maternidad y post natal, entre otros. Aduce que posteriormente se le exigi贸 presentar desde su casa sus boletas con informe de actividades realizadas, aun cuando se encontrara con prenatal; que el 10 de noviembre de 2017 se le otorg贸 su licencia prenatal y que el municipio recurrido le inform贸 que no se la recibir铆an. Toda esta situaci贸n la movi贸 a interponer la presente acci贸n cautelar, considerando que el actuar de la recurrida configura un comportamiento arbitrario e ilegal que vulnera los derechos garantizados en los numerales 2 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que pide que se ordene al municipio recurrido incorporar los beneficios de maternidad omitidos, cesar en su conducta de irrespeto al descanso postnatal parental y que conduzca su actuaci贸n conforme a Derecho, con costas. 

Segundo: Que al informar la recurrida se帽al贸 que en cuanto a la contrataci贸n a honorarios de la recurrente, ajust贸 su actuar a lo dispuesto en el art铆culo 4潞 de la Ley 18.883 y dem谩s normas pertinentes, de las cuales se desprende que las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el C贸digo del Trabajo ni tienen  los derechos que dicha normativa establece, pues se rigen por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales. Conforme a ello los beneficios consistentes en seguros de accidentes, licencias m茅dicas, permisos por descanso de maternidad y postnatal son propios de una relaci贸n laboral, motivo por el cual se decidi贸 no incluirlos en los contratos de honorarios. Indica que de esta decisi贸n la recurrente se enter贸 el d铆a 22 de agosto de 2017 cuando firm贸 su contrato a honorarios, de lo que se sigue que el recurso de protecci贸n, adem谩s, resulta ser extempor谩neo. Por lo anterior pide rechazar la presente acci贸n cautelar, con costas. 

Tercero: Que en cuanto a la alegaci贸n de extemporaneidad del recurso, se debe recordar que el n煤mero 1° del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n establece: “El recurso o acci贸n de protecci贸n se interpondr谩 ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicci贸n se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisi贸n arbitraria o ilegal que ocasionen privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta d铆as corridos contados desde la ejecuci贸n del acto o la ocurrencia de la omisi贸n, o seg煤n la naturaleza de 茅stos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos…”. En la especie son hechos no controvertidos los siguientes: a) que en el mes de abril de 2017 la actora tuvo confirmaci贸n m茅dica de que se encontraba embarazada desde el d铆a 17 de marzo del mismo a帽o; b) que suscribi贸 su 煤ltimo contrato de honorarios el 22 de agosto de 2017; b) que 茅ste no estipulaba el derecho a descanso pre ni postnatal -entre otros-; c) que a pesar de ello lo firm贸 debido a que la Abogada Jefa del Departamento Jur铆dico municipal le dijo que dicha omisi贸n se deb铆a a un mero error, manteni茅ndola esperanzada en que ser铆a subsanado, y d) que el d铆a 10 de noviembre de 2017 la actora recibi贸 su licencia prenatal, en relaci贸n con la cual la Municipalidad recurrida le inform贸 que no se la recibir铆a. De esta secuencia de hechos se concluye que la actora tom贸 conocimiento cierto que la recurrida definitivamente no le reconocer铆a el derecho a descanso pre natal reci茅n el d铆a 10 de noviembre de 2017, por lo cual la presente acci贸n cautelar presentada el d铆a 20 del mismo mes y a帽o, lo fue dentro del plazo se帽alado en el Auto Acordado sobre la materia. 

Cuarto: Que tampoco ha sido controvertido y fluye, por lo dem谩s, del acuerdo de 1 de marzo de 2017 acompa帽ado por la recurrente, que los contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios celebrados por las partes con anterioridad al de fecha 22 de agosto de 2017, estipulaban que “El(la)  contratado(a) obtendr谩 los siguientes beneficios proporcionales al tiempo de contrataci贸n, de acuerdo al Convenio: Seguro de accidente (Recursos de Programa); permisos homologables al Feriado Legal (10 d铆as), a las Licencias M茅dicas y permisos por descanso de maternidad, postnatal, Capacitaciones; Vi谩ticos, Pasajes y dem谩s gastos de traslados, los cuales deben ser administrados por la unidad T茅cnica y con cargo al Proyecto”, cl谩usula que en el referido contrato de 22 de agosto fue eliminada por la recurrida a pesar de que entonces la actora se encontraba embarazada, confirm谩ndose la determinaci贸n de no reconocerle aquellos derechos cuando se le inform贸 a la recurrente que no le recibir铆an su licencia prenatal. 

Quinto: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que, al eliminar los beneficios referidos, la recurrida incurri贸 en una actuaci贸n arbitraria en atenci贸n a la ausencia de fundamentos que justifiquen la adopci贸n de la medida justo en la 茅poca en que la recurrente se hallaba en condici贸n de hacer uso de aqu茅llos, atendido su estado de gravidez, afectando con ello el derecho a la igualdad que el art铆culo 19 N° 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica garantiza a la recurrente, pues fue discriminada en relaci贸n con las otras trabajadoras a quienes en situaci贸n similar se les han reconocido los referidos beneficios; lo que amerita acoger la presente acci贸n cautelar. Y de conformidad asimismo con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho y, en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n deducido por Valeska Antim谩n Catal谩n en contra de la I. Municipalidad de Punta Arenas y se declara que deber谩 reconocerle sus beneficios maternales estipulados en sus contratos anteriores al de fecha 22 de agosto de 2017, originados en el embarazo que le fue confirmado m茅dicamente en el mes de abril de 2017. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Cisternas. 

Rol N潞 2516-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Cisternas por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado Integrante se帽or Pierry por estar ausente. Santiago, 09 de julio de 2018. 

 En Santiago, a nueve de julio de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 

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