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martes, 7 de agosto de 2018

Inadmisibilidad de unificación. Tema adjetivo no habilita su deducción (errores en aviso despido)

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada principal contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad intentado en contra de la del grado que acogió la demanda de despido injustificado. 

Segundo: Que según lo consagra la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. 


Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone unificar dice relación con declarar el correcto sentido y alcance del artículo 162 del Código del Trabajo, respecto de la oportunidad en que se debe comunicar el despido al trabajador y los efectos de la carta, precisando que el aviso no constituye una solemnidad, por lo que es posible que el empleador corrija errores de referencia. 

Cuarto: Que de la sola lectura del libelo entablado se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, pues no se trata de la materia de derecho objeto del juicio, esto es, de la norma sustantiva que sirvió de fundamento principal a las alegaciones y defensas sostenidas en el proceso, sino que corresponde a un aspecto adjetivo, cual es, el cumplimiento por parte del empleador de la obligación prevista en el artículo 162, inciso primero, del Código del Trabajo, en relación a la emisión y envío de la comunicación de término de contrato, y su incidencia en la determinación de los hechos que debía acreditar, cuestión ajena a la discusión jurídica de fondo planteada por las partes y, en consecuencia, a los fines unificadores del derecho sustantivo previstos por el legislador para este recurso de derecho estricto. 

Quinto: Que en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos que la disposición que le sigue consagra, se impone la inadmisibilidad del recurso. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 1.118-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S. y Abogado Integrante Antonio Barra R. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.