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viernes, 24 de agosto de 2018

Despido injustificado, pago de indemnizaciones y otras prestaciones. Se rechaza recurso de nulidad.


Antofagasta, a once de julio de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Que en esta causa rol 煤nico de causa 17-4- 0068180-5, rol interno de tribunal O-1184-2017 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 105-2018, por sentencia definitiva de catorce de marzo del a帽o en curso, el mencionado tribunal, acogi贸 la demanda de despido indebido y nulidad del mismo, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones y otras prestaciones. En contra del referido fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, es decir, por haberse dictado la sentencia con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. El d铆a 3 de julio del presente a帽o se llev贸 a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado Felipe Verdugo Oyarce por el recurso de nulidad intentado por la sociedad demandada. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada corresponde a la prevista en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, por entender que la sentencia ha sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Sostiene en su remedio procesal que, con fecha 30 de Octubre de 2017, el demandante don Mauricio Borcoski Nu帽ez, fue desvinculado de sus funciones mediante carta de despido, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, basado en tres incumplimientos, a saber: (i) no informar la falta de tres cajas con mercader铆a; (ii) utilizaci贸n sin consentimiento de un veh铆culo propiedad de la empresa; y (iii) faltar injustificadamente el d铆a 28 de Octubre de 2017. Acto seguido, indica que el actor, con fecha 16 de Noviembre de 2017, interpone acci贸n de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, respecto del hecho imputado en la carta de despido, referido a no informar sobre la falta de tres cajas de mercader铆a, sin que el actor realice ning煤n descargo respecto de dos de ellos, que corresponden al uso indebido de un veh铆culo de la compa帽铆a cuya utilizaci贸n fuera expresamente prohibida por su jefe directo don Juan Bravo y respecto de su inasistencia injustificada el d铆a siguiente de la utilizaci贸n de dicho veh铆culo, es decir, el d铆a 28 de Octubre de 2017. En cuanto el primer incumplimiento imputado, el recurrente indica que el sentenciador rechaza la alegaci贸n del demandante en cuanto a sus funciones, toda vez que pretend铆a que sus funciones correspond铆an 煤nicamente a las de chofer, habiendo sido contratado en calidad de Asistente  Administrativo, acredit谩ndose dichas funciones mediante correos de recepci贸n de mercader铆a de los d铆as 3, 9 de Junio; 20 y 26 de Julio; 9 y 11 de Agosto; 2, 21, 26 y 28 de Septiembre; y 10, 11 de Octubre de 2017, donde se da cuenta que el actor recepcion贸 diferente camiones (p谩rrafo final del considerando s茅ptimo del fallo). Por su parte, la infracci贸n imputada dice relaci贸n con la debida recepci贸n de camiones, toda vez que don Mauricio Borcoski, no inform贸 la falta de 3 cajas asociadas a la OT 125672, siendo que se encontraba en funciones dicho d铆a 28 de Septiembre, lo cual se acredit贸 con el correo electr贸nico tenido a la vista por el Tribunal y que acredit贸 las funciones del Sr. Borcoski, teniendo presente, adem谩s, que la funci贸n de recepci贸n de camiones, conlleva la obligaci贸n de dar cuenta de disconformidades al momento de revisar la mercader铆a del cami贸n, funci贸n que el fallo pretende desacreditar se帽alando que es de car谩cter gen茅rico. A帽ade que respecto de los otros dos incumplimientos invocados en la carta de despido, por una parte, el sentenciador desestima la alegaci贸n respecto a la falta de alegaciones en la demanda respecto de las mismas, considerando que la invocaci贸n de la expresi贸n gen茅rica de tener su despido como injustificado, basta para efectos de establecer controversia respecto a lo mismo. Se帽ala que, respecto de dichas causales no pueden tomarse totalmente  separadas como lo hace el sentenciador, toda vez que la utilizaci贸n del veh铆culo de la compa帽铆a se realiz贸 los d铆as 27 y 28 de Octubre de 2017, y la inasistencia el mismo 28 de Octubre de 2017. En cuanto al segundo incumplimiento grave imputado al Sr. Borcoski, consistente en el uso indebido y contra la voluntad de su empleador del veh铆culo de la compa帽铆a, el sentenciador indica que ning煤n antecedente se aport贸 tendiente a establecer da帽os patrimoniales, extrapatrimoniales o perjuicios comerciales para la demandada, obviando que en la declaraci贸n de do帽a Priscilla Rojas, se se帽al贸 expresamente que debido al uso indebido del veh铆culo de la compa帽铆a fue don Juan Bravo quien utilizando su veh铆culo particular se vio en la obligaci贸n de ir a buscar a los trabajadores ya que dicho veh铆culo se utilizaba para dicha funci贸n. Finalmente, en el recurso de nulidad el recurrente sostiene que, respecto del tercer incumplimiento, el sentenciador no tuvo por acreditado la inasistencia del d铆a 28 de Octubre de 2017, siendo que, precisamente, en el considerando Noveno, tuvo por acreditado el uso indebido del veh铆culo de la compa帽铆a el d铆a 28 de Octubre, es decir, existe una evidente contradicci贸n entre uno y otro hecho que en definitiva utiliza el sentenciador para condenar a mi representada como si el actor hubiese trabajado el mes completo de Octubre y no los 28 d铆as que realmente labor贸. Sostiene, en definitiva, que la infracci贸n invocada, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse ponderado correctamente la prueba rendida, y de no existir las contradicciones expuestas en el recurso, la sentencia definitiva debi贸 rechazar la demanda de despido injustificado, toda vez que el sentenciador debi贸 tener por acreditados y darles el car谩cter de grave a todos y cada uno de los incumplimientos se帽alados en la carta de despido del cual s贸lo uno fue reclamado por el actor. 

SEGUNDO: Que, el recurrente aleg贸 la causal prevista en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracci贸n manifiesta a las normas de apreciaci贸n de la prueba, conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Lo primero que debe recordarse es que, como este tribunal reiteradamente ha se帽alado, todos los motivos de nulidad previstos en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, tienen por objeto asegurar el respeto a las garant铆as y derechos fundamentales que aparecen 铆nsitos en las causales respectivas. Siendo 茅sta su finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del m茅rito de la prueba rendida y su valoraci贸n, cuesti贸n privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de  las diferentes garant铆as que el ordenamiento reconoce a los intervinientes y s贸lo en la medida que se hubiese producido una violaci贸n a 茅stas. En ese entendido, la causal invocada, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garant铆a de la razonabilidad de la misma, particularmente en su determinaci贸n f谩ctica, en la medida que exigiendo la ley una valoraci贸n acorde a las reglas de la sana cr铆tica, la misma no puede contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficos y t茅cnicos, o en otros t茅rminos, la causal permite controlar el respeto a las se帽aladas reglas de la sana cr铆tica, e incluso m谩s, no cualquier apartamiento de ellas sino que, como lo indica la propia causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, s贸lo en caso de una infracci贸n manifiesta a estas reglas. 

TERCERO: Que, la facultad de ponderaci贸n de la prueba se corresponde con las atribuciones privativas del sentenciador de la instancia, no admitiendo control por esta v铆a, ya que en esta ponderaci贸n ejercida de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, los jueces son soberanos, a menos que al determinar los hechos de la causa, hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas o t茅cnicas o de experiencia, circunstancia que no ha ocurrido en la especie y que ninguna referencia se ha  realizado en el recurso de nulidad intentado. 

CUARTO: Que, conforme a lo anterior, debe tenerse presente que, el recurrente, ninguna referencia hace en su recurso, respecto de qu茅 forma se ha producido la violaci贸n manifiesta a las reglas de la sana cr铆tica, de manera que sus alegaciones claramente implican un cuestionamiento de la decisi贸n jur铆dica del sentenciador, pero no supone una vulneraci贸n de las reglas de la sana cr铆tica. El recurrente s贸lo hace referencia a una supuesta contradicci贸n al se帽alar que, respecto del tercer incumplimiento invocado en la causal de despido, el sentenciador no tuvo por acreditada la inasistencia del d铆a 28 de Octubre de 2017, siendo que, precisamente, en el considerando Noveno, tuvo por acreditado el uso indebido del veh铆culo de la compa帽铆a el d铆a 28 de Octubre, es decir, existir铆a una evidente contradicci贸n entre uno y otro hecho que en definitiva utiliza el sentenciador para condenar a la demandada. No obstante lo anterior, el recurrente en su recurso, ninguna referencia hace respecto a la vulneraci贸n de los principios de la l贸gica, raz贸n suficiente y conocimientos cient铆ficamente afianzados, ni tampoco indica el modo en que habr铆a ocurrido dicha vulneraci贸n. 

QUINTO: Que, la sentencia, analiza pormenorizadamente en los considerandos octavo, noveno y  d茅cimo los tres incumplimientos invocados en la carta de despido por parte del empleador, haciendo referencia en forma detallada a la prueba rendida por las partes, entregando, adem谩s, en el motivo und茅cimo, sus argumentos en torno a que, respecto del an谩lisis de los tres incumplimientos imputados en la comunicaci贸n de t茅rmino y de lo que ya se anticip贸 respecto de no avizorarse en los hechos imputados el requisito de gravedad que debe estar 铆nsito en los mismos, resuelve acoger la demanda de despido indebido, accedi茅ndose a las indemnizaciones y recargos que proceden atendida la causal de termino invocada. Finalmente, respecto a la supuesta contradicci贸n invocada en el fallo, debemos tener presente que, en el considerando d茅cimo, se sostiene que respecto al tercer incumplimiento contractual imputado al actor, es decir, que el actor se ausent贸 de manera injustificada el d铆a 28 de octubre de 2017, sin presentar licencia m茅dica o bien justificativo, se concluye que, no se acompa帽贸 por la demandada el libro de asistencia respectivo que d茅 cuenta de tal inasistencia y que de otra parte, el arg眉ir un d铆a de inasistencia, seg煤n se ha sostenido jurisprudencial y doctrinariamente no importa por s铆 un incumplimiento contractual con car谩cter de grave, desde que para dicha hip贸tesis en su versi贸n de mayor entidad incluso, existe una causal de incumplimiento aut贸noma, cuyo no es el caso, por tratarse de un d铆a en el que habr铆a inasistido, con lo  que se estima que a su turno tampoco se acredit贸 la veracidad del hecho y la gravedad del mismo, por lo tanto, ninguna contradicci贸n ha existido, si ni siquiera el recurrente acompa帽贸 prueba para acreditar la inasistencia invocada como incumplida, en consecuencia, mal puede sostener que existe contradicci贸n en el fallo recurrido. 

SEXTO: Que, conforme a lo razonado, se proceder谩 al rechazo del recurso de nulidad interpuesto. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 474 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA con costas, el recurso de nulidad deducido por el Abogado de la parte demandada don Felipe Verdugo Oyarce, en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de marzo del a帽o dos mil dieciocho por el Juzgado del Trabajo de Antofagasta y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. 

Reg铆strese y comun铆quese. 

Rol 105-2018 (RPL) Redactada por el Abogado Integrante don Juan Paulo Ovalle Cerpa. 

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Jasna Pavlich N煤帽ez y el Abogado Integrante Sr. Juan Paulo Ovalle Cerpa. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian P茅rez Ibacache. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Jasna Katy Pavlich N. y Abogado Integrante Juan Paulo Ovalle C. Antofagasta, once de julio de dos mil dieciocho. 

En Antofagasta, a once de julio de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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