Antofagasta, a once de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que en esta causa rol 煤nico de causa 17-4-
0068180-5, rol interno de tribunal O-1184-2017 del Juzgado
del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 105-2018, por
sentencia definitiva de catorce de marzo del a帽o en curso,
el mencionado tribunal, acogi贸 la demanda de despido
indebido y nulidad del mismo, condenando a la demandada al
pago de indemnizaciones y otras prestaciones.
En contra del referido fallo, la demandada dedujo
recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el
art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, es decir, por
haberse dictado la sentencia con infracci贸n manifiesta de
las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las
reglas de la sana cr铆tica. El d铆a 3 de julio del presente a帽o se llev贸 a
efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado
Felipe Verdugo Oyarce por el recurso de nulidad intentado
por la sociedad demandada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada
corresponde a la prevista en el art铆culo 478 letra b) del
C贸digo del Trabajo, por entender que la sentencia ha sido
pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas de
apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana
cr铆tica. Sostiene en su remedio procesal que, con fecha 30
de Octubre de 2017, el demandante don Mauricio Borcoski
Nu帽ez, fue desvinculado de sus funciones mediante carta de
despido, por incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato, basado en tres incumplimientos, a
saber: (i) no informar la falta de tres cajas con
mercader铆a; (ii) utilizaci贸n sin consentimiento de un
veh铆culo propiedad de la empresa; y (iii) faltar
injustificadamente el d铆a 28 de Octubre de 2017.
Acto seguido, indica que el actor, con fecha 16
de Noviembre de 2017, interpone acci贸n de despido
injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones
laborales, respecto del hecho imputado en la carta de
despido, referido a no informar sobre la falta de tres
cajas de mercader铆a, sin que el actor realice ning煤n
descargo respecto de dos de ellos, que corresponden al uso
indebido de un veh铆culo de la compa帽铆a cuya utilizaci贸n
fuera expresamente prohibida por su jefe directo don Juan
Bravo y respecto de su inasistencia injustificada el d铆a
siguiente de la utilizaci贸n de dicho veh铆culo, es decir, el
d铆a 28 de Octubre de 2017.
En cuanto el primer incumplimiento imputado, el
recurrente indica que el sentenciador rechaza la alegaci贸n
del demandante en cuanto a sus funciones, toda vez que
pretend铆a que sus funciones correspond铆an 煤nicamente a las
de chofer, habiendo sido contratado en calidad de Asistente Administrativo, acredit谩ndose dichas funciones mediante
correos de recepci贸n de mercader铆a de los d铆as 3, 9 de
Junio; 20 y 26 de Julio; 9 y 11 de Agosto; 2, 21, 26 y 28
de Septiembre; y 10, 11 de Octubre de 2017, donde se da
cuenta que el actor recepcion贸 diferente camiones (p谩rrafo
final del considerando s茅ptimo del fallo).
Por su parte, la infracci贸n imputada dice
relaci贸n con la debida recepci贸n de camiones, toda vez que
don Mauricio Borcoski, no inform贸 la falta de 3 cajas
asociadas a la OT 125672, siendo que se encontraba en
funciones dicho d铆a 28 de Septiembre, lo cual se acredit贸
con el correo electr贸nico tenido a la vista por el Tribunal
y que acredit贸 las funciones del Sr. Borcoski, teniendo
presente, adem谩s, que la funci贸n de recepci贸n de camiones,
conlleva la obligaci贸n de dar cuenta de disconformidades al
momento de revisar la mercader铆a del cami贸n, funci贸n que el
fallo pretende desacreditar se帽alando que es de car谩cter
gen茅rico.
A帽ade que respecto de los otros dos
incumplimientos invocados en la carta de despido, por una
parte, el sentenciador desestima la alegaci贸n respecto a la
falta de alegaciones en la demanda respecto de las mismas,
considerando que la invocaci贸n de la expresi贸n gen茅rica de
tener su despido como injustificado, basta para efectos de
establecer controversia respecto a lo mismo. Se帽ala que,
respecto de dichas causales no pueden tomarse totalmente separadas como lo hace el sentenciador, toda vez que la
utilizaci贸n del veh铆culo de la compa帽铆a se realiz贸 los d铆as
27 y 28 de Octubre de 2017, y la inasistencia el mismo 28
de Octubre de 2017.
En cuanto al segundo incumplimiento grave
imputado al Sr. Borcoski, consistente en el uso indebido y
contra la voluntad de su empleador del veh铆culo de la
compa帽铆a, el sentenciador indica que ning煤n antecedente se
aport贸 tendiente a establecer da帽os patrimoniales,
extrapatrimoniales o perjuicios comerciales para la
demandada, obviando que en la declaraci贸n de do帽a Priscilla
Rojas, se se帽al贸 expresamente que debido al uso indebido
del veh铆culo de la compa帽铆a fue don Juan Bravo quien
utilizando su veh铆culo particular se vio en la obligaci贸n
de ir a buscar a los trabajadores ya que dicho veh铆culo se
utilizaba para dicha funci贸n.
Finalmente, en el recurso de nulidad el
recurrente sostiene que, respecto del tercer
incumplimiento, el sentenciador no tuvo por acreditado la
inasistencia del d铆a 28 de Octubre de 2017, siendo que,
precisamente, en el considerando Noveno, tuvo por
acreditado el uso indebido del veh铆culo de la compa帽铆a el
d铆a 28 de Octubre, es decir, existe una evidente
contradicci贸n entre uno y otro hecho que en definitiva
utiliza el sentenciador para condenar a mi representada
como si el actor hubiese trabajado el mes completo de Octubre y no los 28 d铆as que realmente labor贸.
Sostiene, en definitiva, que la infracci贸n
invocada, influye sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, por cuanto de haberse ponderado correctamente la
prueba rendida, y de no existir las contradicciones
expuestas en el recurso, la sentencia definitiva debi贸
rechazar la demanda de despido injustificado, toda vez que
el sentenciador debi贸 tener por acreditados y darles el
car谩cter de grave a todos y cada uno de los incumplimientos
se帽alados en la carta de despido del cual s贸lo uno fue
reclamado por el actor.
SEGUNDO: Que, el recurrente aleg贸 la causal
prevista en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del
Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con
infracci贸n manifiesta a las normas de apreciaci贸n de la
prueba, conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Lo primero que debe recordarse es que, como este
tribunal reiteradamente ha se帽alado, todos los motivos de
nulidad previstos en el art铆culo 478 del C贸digo del
Trabajo, tienen por objeto asegurar el respeto a las
garant铆as y derechos fundamentales que aparecen 铆nsitos en
las causales respectivas.
Siendo 茅sta su finalidad, el recurso de nulidad
no puede ser sede para debatir acerca del m茅rito de la
prueba rendida y su valoraci贸n, cuesti贸n privativa de los
jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garant铆as que el ordenamiento reconoce a los
intervinientes y s贸lo en la medida que se hubiese producido
una violaci贸n a 茅stas.
En ese entendido, la causal invocada, que se
relaciona con la estructura sustancial de la sentencia,
protege la garant铆a de la razonabilidad de la misma,
particularmente en su determinaci贸n f谩ctica, en la medida
que exigiendo la ley una valoraci贸n acorde a las reglas de
la sana cr铆tica, la misma no puede contradecir los
principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y
los conocimientos cient铆ficos y t茅cnicos, o en otros
t茅rminos, la causal permite controlar el respeto a las
se帽aladas reglas de la sana cr铆tica, e incluso m谩s, no
cualquier apartamiento de ellas sino que, como lo indica la
propia causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del
Trabajo, s贸lo en caso de una infracci贸n manifiesta a estas
reglas.
TERCERO: Que, la facultad de ponderaci贸n de la
prueba se corresponde con las atribuciones privativas del
sentenciador de la instancia, no admitiendo control por
esta v铆a, ya que en esta ponderaci贸n ejercida de
conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, los jueces son
soberanos, a menos que al determinar los hechos de la
causa, hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas,
cient铆ficas o t茅cnicas o de experiencia, circunstancia que
no ha ocurrido en la especie y que ninguna referencia se ha realizado en el recurso de nulidad intentado.
CUARTO: Que, conforme a lo anterior, debe tenerse
presente que, el recurrente, ninguna referencia hace en su
recurso, respecto de qu茅 forma se ha producido la violaci贸n
manifiesta a las reglas de la sana cr铆tica, de manera que
sus alegaciones claramente implican un cuestionamiento de
la decisi贸n jur铆dica del sentenciador, pero no supone una
vulneraci贸n de las reglas de la sana cr铆tica.
El recurrente s贸lo hace referencia a una supuesta
contradicci贸n al se帽alar que, respecto del tercer
incumplimiento invocado en la causal de despido, el
sentenciador no tuvo por acreditada la inasistencia del d铆a
28 de Octubre de 2017, siendo que, precisamente, en el
considerando Noveno, tuvo por acreditado el uso indebido
del veh铆culo de la compa帽铆a el d铆a 28 de Octubre, es decir,
existir铆a una evidente contradicci贸n entre uno y otro hecho
que en definitiva utiliza el sentenciador para condenar a
la demandada.
No obstante lo anterior, el recurrente en su
recurso, ninguna referencia hace respecto a la vulneraci贸n
de los principios de la l贸gica, raz贸n suficiente y
conocimientos cient铆ficamente afianzados, ni tampoco indica
el modo en que habr铆a ocurrido dicha vulneraci贸n.
QUINTO: Que, la sentencia, analiza
pormenorizadamente en los considerandos octavo, noveno y d茅cimo los tres incumplimientos invocados en la carta de
despido por parte del empleador, haciendo referencia en
forma detallada a la prueba rendida por las partes,
entregando, adem谩s, en el motivo und茅cimo, sus argumentos
en torno a que, respecto del an谩lisis de los tres
incumplimientos imputados en la comunicaci贸n de t茅rmino y
de lo que ya se anticip贸 respecto de no avizorarse en los
hechos imputados el requisito de gravedad que debe estar
铆nsito en los mismos, resuelve acoger la demanda de despido
indebido, accedi茅ndose a las indemnizaciones y recargos que
proceden atendida la causal de termino invocada.
Finalmente, respecto a la supuesta contradicci贸n
invocada en el fallo, debemos tener presente que, en el
considerando d茅cimo, se sostiene que respecto al tercer
incumplimiento contractual imputado al actor, es decir, que
el actor se ausent贸 de manera injustificada el d铆a 28 de
octubre de 2017, sin presentar licencia m茅dica o bien
justificativo, se concluye que, no se acompa帽贸 por la
demandada el libro de asistencia respectivo que d茅 cuenta
de tal inasistencia y que de otra parte, el arg眉ir un d铆a
de inasistencia, seg煤n se ha sostenido jurisprudencial y
doctrinariamente no importa por s铆 un incumplimiento
contractual con car谩cter de grave, desde que para dicha
hip贸tesis en su versi贸n de mayor entidad incluso, existe
una causal de incumplimiento aut贸noma, cuyo no es el caso,
por tratarse de un d铆a en el que habr铆a inasistido, con lo que se estima que a su turno tampoco se acredit贸 la
veracidad del hecho y la gravedad del mismo, por lo tanto,
ninguna contradicci贸n ha existido, si ni siquiera el
recurrente acompa帽贸 prueba para acreditar la inasistencia
invocada como incumplida, en consecuencia, mal puede
sostener que existe contradicci贸n en el fallo recurrido.
SEXTO: Que, conforme a lo razonado, se proceder谩
al rechazo del recurso de nulidad interpuesto.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en
los art铆culos 474 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE
RECHAZA con costas, el recurso de nulidad deducido por el
Abogado de la parte demandada don Felipe Verdugo Oyarce, en
contra de la sentencia dictada con fecha catorce de marzo
del a帽o dos mil dieciocho por el Juzgado del Trabajo de
Antofagasta y, en consecuencia, se declara que la misma no
es nula.
Reg铆strese y comun铆quese.
Rol 105-2018 (RPL)
Redactada por el Abogado Integrante don Juan
Paulo Ovalle Cerpa.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por
los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra.
Jasna Pavlich N煤帽ez y el Abogado Integrante Sr. Juan Paulo
Ovalle Cerpa. Autoriza el Secretario Subrogante Sr.
Cristian P茅rez Ibacache. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic
C., Jasna Katy Pavlich N. y Abogado Integrante Juan Paulo Ovalle C. Antofagasta, once de julio de dos mil
dieciocho.
En Antofagasta, a once de julio de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
---------------------------------------------------------------ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.