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viernes, 17 de agosto de 2018

Nulidad de despido. Se reconoce la existencia de vinculo laboral entre las partes. Se acoge unificaci贸n de jurisprudencia.


Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos Ruc 1740012349-7 y Rit O-1359-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Santiago, do帽a Estefan铆a Rivera Tobar dedujo demanda en procedimiento de aplicaci贸n general solicitando la declaraci贸n de existencia de relaci贸n laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de la Municipalidad de Providencia, solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, se acogi贸 la demanda, declarando la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, la injustificaci贸n del despido, y la nulidad del mismo, condenando a la demandada al pago de las prestaciones consecuentes. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad alegando, subsidiariamente, las causales de los art铆culos 478 e), 477 y 478 b) del C贸digo del Trabajo, denunciando por intermedio de la segunda, la infracci贸n de los art铆culos 3°, 7潞 y 8潞 del c贸digo en menci贸n, de los art铆culos 1° y 4° de la Ley N° 18.883, y del art铆culo 162 del estatuto laboral, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, al estimar concurrente el primer motivo de invalidaci贸n, dictando sentencia de reemplazo que rechaz贸 la demanda, al considerar que la contrataci贸n que vincul贸 a las partes se sujet贸 a la hip贸tesis del art铆culo 4° de la ley N° 18.883; decisi贸n contra la cual se dedujo el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:


Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o m谩s sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones  y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida, seg煤n se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto la aplicaci贸n del principio de la primac铆a de la realidad en caso de discordancia entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos, en cuanto al car谩cter realista del derecho del trabajo, que debe atender la situaci贸n real del trabajador, atendida su situaci贸n de vulnerabilidad. Se帽ala que debe preferirse lo que emana de la realidad, y que en la especie se ha preferido lo segundo por sobre las se帽ales concretas que dan cuenta de una existencia de v铆nculo laboral y no de un contrato de honorarios, debiendo aplicarse el C贸digo del Trabajo, y no el art 4° Ley 18.883, en virtud del car谩cter realista y protector del derecho laboral. En otras palabras, se帽ala que el r茅gimen aplicable a los funcionarios municipales vinculados mediante contratos a honorarios que no se ajustan a los requisitos establecidos en el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, cuando concurren indicios evidentes de subordinaci贸n y dependencia en la relaci贸n contractual, corresponde al estatuto laboral. El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en el fallo que acompa帽a para su contraste, correspondiente al ingreso de esta Corte Rol 7.091-15, dictado con fecha 28 de abril de 2016, donde frente a antecedentes f谩cticos similares se aplic贸 el derecho en forma diferente. En efecto, en dicho pronunciamiento se concluy贸 que una correcta interpretaci贸n del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, vinculado con el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, implica entender la vigencia de dicho cuerpo legal respecto de las personas naturales contratadas por un 贸rgano del Estado, que suscribi贸 sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, al amparo del estatuto especial de dicho 贸rgano p煤blico, en las condiciones previstas por el C贸digo del Trabajo. Indica, textual: “En otros t茅rminos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se  conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente”. Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dict谩ndose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. 

Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuesti贸n jur铆dica en torno al cual se desarroll贸 el juicio, atendida la forma como est谩 concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente l铆nea de reflexi贸n, que resuelva litigios de an谩loga naturaleza y sobre la base de supuestos f谩cticos afines id贸neos de compararse. 

Cuarto: Que la sentencia de base estableci贸 como hechos, los siguientes: - Las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios a partir del 1 de agosto de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el contexto de un programa social de apoyo participativo en la Biblioteca, denominado proyecto “Bibliohuerto”. - En tal desempe帽o, la actora prest贸 servicios en el 谩rea de gesti贸n cultural, realizando funciones de difusi贸n y gesti贸n de actividades no s贸lo en el proyecto referido, sino en el 谩mbito cultural general de la demandada. - Dichos servicios se prestaron cumpliendo horario, de lunes a viernes, con control de asistencia por parte del jefe de biblioteca y percibiendo mensualmente una contraprestaci贸n en dinero, debiendo evacuar informes peri贸dicos de cumplimiento de objetivos Sobre dicha base f谩ctica, el sentenciador de instancia estim贸 la concurrencia de elementos propios de subordinaci贸n que se extendi贸 por m谩s de un a帽o y medio en cuestiones de normal funcionamiento de la demandada, por lo que calific贸 tal v铆nculo como de naturaleza laboral que trat贸 de ser enmarcado dentro de una relaci贸n a honorarios sujeta al art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, pero que por su naturaleza, las funciones desarrolladas, conforme se estableci贸, no pueden calificarse como cometidos espec铆ficos o labores accidentes o no propias de la municipalidad. 

Quinto: Que, por su parte, la decisi贸n recurrida hizo lugar al recurso de nulidad deducido en contra de la de base que acogi贸 la demanda, y, en la de reemplazo, rechaz贸 la demanda, pues concluy贸 que la contrataci贸n de la demandante se llev贸 a cabo para que prestara servicios en un programa determinado, susceptibles de encuadrar bajo la modalidad del “cometido espec铆fico”, conforme la hip贸tesis prevista en el inciso segundo del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, “…en tanto tuvieron por objeto el desarrollo de una tarea precisa y acotada. En efecto, la labor encomendada a la actora ten铆a relaci贸n con un programa concreto, funci贸n que dadas sus caracter铆sticas no es posible identificar como integrante de las finalidades generalmente conocidas de las corporaciones municipales”. A帽adiendo, que la tarea asignada tampoco es posible vincularla con una necesidad permanente del ente municipal, por lo que no corresponde a una funci贸n “permanente, esencial y fundamental del municipio”, concluyendo que la contrataci贸n de la demandante se ajust贸 a la normativa antes citada. 

Sexto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte se帽alar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada. 

S茅ptimo: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contrataci贸n a honorarios, como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la administraci贸n municipal puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los t茅rminos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del v铆nculo laboral que regula el C贸digo del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hip贸tesis estricta que contempla el art铆culo 4潞 se帽alado. 

Octavo: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por la actora, adem谩s de no coincidir con el marco regulatorio de la contrataci贸n a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un v铆nculo laboral entre las partes, atendido el  desarrollo pr谩ctico que en la faz de lo realidad concreta tuvo dicha relaci贸n, surgiendo indicios que demuestran, en los t茅rminos descritos en el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, una relaci贸n sometida a su regulaci贸n, que configuran una evidente prestaci贸n de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinaci贸n y por la cual la demandante recib铆a en cambio una remuneraci贸n. Tal conclusi贸n adopta mayor vigor si se considera que se trata del desempe帽o de servicios que se prolongaron en el tiempo sin soluci贸n de continuidad, lo que impide considerar que su incorporaci贸n se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante casi dos a帽os y en las condiciones indicadas precedentemente, no pueden considerarse como sujetas a las caracter铆stica de especificidad que se帽ala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo, concluyendo que el v铆nculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicci贸n presentado por las partes, de los que fluye una relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia, en el marco de una prestaci贸n de servicios personales, a cambio de una remuneraci贸n peri贸dica, periodo en el cual existi贸 jornada de trabajo, control de horario y asistencia, uso de uniforme institucional, y de feriado legal y permisos. 

Noveno: Que, en consecuencia, aparece que la primera causal de nulidad impetrada, que fue acogida, consistente en aquella contenida en el literal e) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, que relaciona con el numeral 4潞 de su art铆culo 459, no se configura en lo concreto, pues, m谩s all谩 de ser efectivo o no el yerro de la sentencia de base, en el sentido de haberse confundido entre los supuestos del inciso primero y segundo del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, a prop贸sito del fundamento del v铆nculo existente entre las partes, tal circunstancia, como se aprecia, no influye en lo sustantivo de la decisi贸n arribada, desde que, como se viene expresando, la din谩mica de la relaci贸n contractual examinada, no configura ni cometido espec铆fico, ni actividad accidental. En raz贸n de los mismos argumentos, debe tambi茅n desecharse la siguiente causal de nulidad impetrada de manera subsidiaria por la parte demandada, por medio de la cual se denuncia la infracci贸n de ley de las normas relativas a la contrataci贸n sobre la base de honorarios contenidas en el estatuto pertinente, y aquellas que regulan los elementos de la vinculaci贸n laboral, vulneraci贸n que, conforme lo arg眉ido precedentemente, no incurre la sentencia de base, sin  perjuicio respecto lo que se dir谩 m谩s adelante, en relaci贸n a la aplicaci贸n del art铆culo 162 del estatuto del trabajo. 

D茅cimo: Que a la misma conclusi贸n se debe arribar respecto la 煤ltima causal de nulidad subsidiaria que dedujo la parte demandada, por medio de la cual se acusa la infracci贸n manifiesta de las reglas de la sana cr铆tica, desde que, como se observa, lo que en el fondo se pretende por dicha v铆a, es cuestionar la labor ponderatoria realizada por el juez del grado, sin desarrollar ni explicar de modo eficiente, las reglas vulneradas, ni la manera concreta en que tal circunstancia se hace manifiesta en la sentencia. 

Und茅cimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en especial consideraci贸n que la conclusi贸n arribada conlleva a la consolidaci贸n del fallo de instancia, el cual, luego de declarar la existencia de relaci贸n laboral entre las partes y calificar como injustificada su desvinculaci贸n, conden贸 a la Municipalidad de Providencia al pago de diversas prestaciones, entre otras, las indemnizaciones consecuentes al despido indebido de que fue objeto el actor, y, adem谩s, al pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidaci贸n, haciendo lugar, con ello, a la aplicaci贸n de la denominada sanci贸n de la nulidad del despido, corresponde, a juicio de esta Corte, emitir pronunciamiento en relaci贸n a esta 煤ltima circunstancia, conforme ha sido el criterio expuesto en las 煤ltimas decisiones sobre la materia, y de este modo precisar el alcance que se le debe asignar a la decisi贸n del grado. 

Duod茅cimo: Que, en efecto, como esta Corte ya manifest贸 en procesos anteriores (v.gr. ingresos n煤mero: 37.266-17, 41.500-17, 41.760-17 y 42.636-17), no obstante sostenerse la procedencia de la punici贸n que contempla el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relaci贸n laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, que lleva a concluir que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral, en el caso espec铆fico en que el demandado corresponde a un organismo p煤blico que se vincul贸 con el trabajador afincado en una norma estatutaria, esta Corte modific贸 su postura, pues, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado – entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–,concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido. 

D茅cimo tercero: Por otro lado, la aplicaci贸n en estos casos de la sanci贸n en referencia se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 

D茅cimo cuarto: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que en caso alguno altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral. De tal manera, la sentencia del grado se mantiene inc贸lume en todo lo resuelto, salvo en lo relativo al punto en referencia, conforme se dir谩 en la parte dispositiva de este fallo. 
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogi贸 el de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, s贸lo en cuanto se declara que la misma, por consiguiente, no es nula, con excepci贸n de su motivaci贸n d茅cimo cuarta, que se excluye de la referida conclusi贸n, reemplaz谩ndose por las argumentaciones contenidas en los considerandos und茅cimo a d茅cimo cuarto que preceden, y consecuencialmente se elimina el dispositivo contenido en el punto III de la sentencia de base. La Ministra se帽ora Chevesich no comparte los fundamentos und茅cimo a d茅cimo cuarto del fallo de unificaci贸n, y fue de opini贸n de acoger 铆ntegramente el  presente arbitrio, rechazando el recurso de nulidad impetrado en contra del de base, el cual debe quedar convalidado en su integridad, por cuanto, en su concepto, la interpretaci贸n que efect煤a es la correcta. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 929-18 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Juan Fuentes B., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽ores Antonio Barra R., y I帽igo De la Maza G. Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho.  

En Santiago, a catorce de agosto de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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