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mi茅rcoles, 22 de agosto de 2018

Autodespido. Se acoge unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos RIT T-94-2016, RUC 1640058845-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecis茅is, se declar贸 caducada la acci贸n de tutela y se rechaz贸 la petici贸n subsidiaria de autodespido y se decidi贸 que los servicios del actor terminaron con fecha veinte de septiembre de dos mil diecis茅is, en virtud de renuncia voluntaria, y se acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto se accedi贸 en forma parcial al cobro de prestaciones de feriado legal y proporcional. En contra de la sentencia de base, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, pidiendo, en definitiva, se dicte una reemplazo y se acoja la demanda con costas. La Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de ocho de junio de dos mil diecisiete, rechaz贸 el recurso de nulidad, al estimar no haberse incurrido en las infracciones denunciadas, sin costas. En contra de dicha resoluci贸n el demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que unifique la jurisprudencia en el sentido que propone, con costas. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que la materia de derecho, objeto del juicio que el recurso eleva a esta Corte, consiste en determinar “si la carta de despido indirecto del trabajador debe tener una exigencia jur铆dica similar a la carta de despido directo que debe elaborar el empleador, y adicionalmente, constatar si concurren las mismas consecuencias ante el no cumplimiento de las formalidades legales". 

Segundo: Que, previo al examen de fondo propiamente tal, se hace necesario establecer si la pretensi贸n del recurrente cumple con el requisito de traer a esta sede “distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de Tribunales superiores de Justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre”. Al efecto, seg煤n se advierte de lo anotado en el motivo que antecede, el recurrente manifiesta que pretende se uniforme la jurisprudencia en torno a la identidad o no de las exigencias relativas a la carta de autodespido y aquella de despido del empleador.Con la finalidad de justificar diversas interpretaciones respecto a la materia de derecho que propone, invoca el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 522-2012, en el cual se sostiene que las omisiones o imprecisiones en la carta de autodespido del trabajador o en la del empleador, no le resta eficacia al despido indirecto o directo, sino que s贸lo es susceptible de una sanci贸n de car谩cter administrativo. Agrega el mismo fallo que la exigencia jur铆dica no debiera ser la misma para la carta de autodespido y aquella de despido directo, pues en la primera situaci贸n el trabajador no lo hace de manera libre, sino movido por las condiciones laborales y de incumplimiento en que ha incurrido la empleadora. Cita, tambi茅n, el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 28-2012, el cual rechazando el recurso de nulidad del demandado afirma que el art铆culo 454 n潞 1 del C贸digo del Trabajo no resulta aplicable en caso de autodespido, que s贸lo opera para el despido directo y, en lo que importa a la materia de derecho en cuesti贸n, expresa que no se puede exigir en forma tan estricta al trabajador quien desconoce si su empleador cumple o no con las obligaciones del contrato y de las leyes. Resulta ser el empleador quien tiene conocimiento de todos los antecedentes de la relaci贸n laboral y por lo mismo no puede desconocer sus obligaciones, de ah铆 la exigencia que en la hip贸tesis que quiera despedir al trabajador deba exponer los hechos en forma clara en su carta de despido, pudiendo as铆 el dependiente defenderse. 

Tercero: Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en lo que respecta a la materia de derecho que se pretende unificar, establece igualdad en las condiciones legales de la carta de autodespido y aquella de despido directo, lo que contrasta con los fallos acompa帽ados por el recurrente, por lo que corresponde dirimir la diferencia interpretativa en relaci贸n a la materia de derecho que se propone, al haberse justificado discrepancias relevantes en la jurisprudencia en lo que refiere a la identidad o no de las exigencias jur铆dicas de la carta de autodespido y aquella de despido directo, conforme los art铆culos 171 en relaci贸n a los art铆culos 162 y 454 n潞 1, todos del C贸digo del Trabajo. 

Cuarto: Que, previo a la cuesti贸n sustantiva, se deben tener en cuenta ciertas premisas importantes para la soluci贸n de la controversia, que quedaron asentadas en la instancia: - El actor ejerci贸 su derecho al autodespido el 20 de septiembre de 2016;  - El actor se mantuvo con licencia m茅dica desde mediados de enero de 2016 y hasta la fecha de su autodespido; - el actor no realiz贸 ninguna gesti贸n ante el organismo administrativo antes de expirar el plazo de sesenta d铆as contados desde la vulneraci贸n a sus derechos que denuncia, por lo cual se declar贸 caducada la acci贸n de tutela laboral ejercida; - la carta de autodespido no cumpli贸 en forma 铆ntegra con las formalidades exigidas por el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo respecto a los hechos descritos en los numerandos 2 al 11, exceptuando el 5. 

Quinto: Que el problema jur铆dico que se presenta a unificaci贸n constituye un asunto en disputa a nivel jurisprudencial, en que se enfrentan dos claras posiciones que, conforme distintos argumentos, se han inclinado en una u otra posici贸n. Resulta necesario esclarecer el debate y los argumentos que se exponen en uno u otro sentido. Para aquellos que abogan por la identidad de requisitos, las exigencias que pesan sobre el empleador de acuerdo al art铆culo 162 son las mismas conforme lo indicado en el art铆culo 171, ambos del C贸digo del Trabajo, pues en las dos situaciones existe el mismo inter茅s protegido, el cual consiste en el respeto al derecho a defensa. Este derecho podr铆a verse conculcado si la carta adoleciera de imprecisiones u omisiones, pues el empleador quedar铆a en la imposibilidad de rendir pruebas tendientes a excluir las imputaciones que justificar铆an el autodespido. No existe, en consecuencia, una raz贸n que permita diferenciar el derecho a la defensa del empleador y del trabajador respecto a las causas del despido o autodespido. En cambio, la otra posici贸n jur铆dica, sostiene que los requisitos formales de la carta de autodespido no deben someterse en forma estricta a aquellos exigibles al empleador en la hip贸tesis del despido directo, dado que el trabajador se encuentra en una posici贸n desequilibrada y asim茅trica, desencaden谩ndose el autodespido en forma heter贸noma por circunstancias que ata帽en a los deberes y obligaciones del empleador, e incluso renunciando a la permanencia en el empleo. Debe considerarse, adem谩s, que el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, al remitirse al art铆culo 162 se帽ala que el trabajador deber谩 dar los avisos a que se refiere el art铆culo 162 en la forma y oportunidad all铆 se帽alados. Se exige, por ende, que lo haga en el tiempo que corresponde de acuerdo al art铆culo 162 y en cuanto a la forma, que sea por escrito, y en forma personal o por carta certificada enviada al domicilio expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. De ninguna manera puede entenderse que el legislador ha establecido en forma perentoria que las causales que se invocan y los hechos en que se funda sean relatados de la misma manera en uno y otro caso. Es posible por v铆a de interpretaci贸n entender que existe una diferencia, lo cual arranca del fundamento que permite exigir al empleador la precisi贸n en los hechos que le imputa al trabajador cuando se trata del despido directo que, como se dijo, se funda en el amparo al derecho a la defensa. Sin embargo, el empleador no ver谩 vulnerado este derecho si el trabajador en la carta de autodespido no ha sido todo lo preciso que se le exige al empleador, pues 茅ste se encuentra, dada la posici贸n asim茅trica en la relaci贸n laboral en condiciones de hacer valer su defensa una vez notificado de la demanda de autodespido. En cambio, trat谩ndose del despido directo es el trabajador quien impugnar谩 los hechos descritos en la carta a trav茅s de su demanda. La situaci贸n, en consecuencia, es diversa. Mientras en el despido directo, el trabajador deber谩 impugnar en su demanda los hechos en que se funda, debiendo tener claridad de las causales por las cuales se le puso t茅rmino al trabajo; en la hip贸tesis del autodespido, es a trav茅s de la demanda del trabajador que el empleador podr谩 ejercer su derecho a defensa, al oponer las excepciones y descargos que estime convenientes en su contestaci贸n.

Sexto: Que, por consiguiente, la correcta interpretaci贸n de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ning煤n caso se puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a trav茅s de su contestaci贸n ejercer todas sus defensas y excepciones. No obsta a esta conclusi贸n lo previsto en el art铆culo 454 n潞 1 del C贸digo del Trabajo, pues su 谩mbito de aplicaci贸n no tiene relaci贸n con una limitaci贸n que impone al trabajador, sino que s贸lo al empleador, lo que es consistente con lo dicho en el motivo precedente; en raz贸n de lo anterior, no debi贸 rechazarse el recurso de nulidad que se sustenta en la causal prevista en el art铆culo 477 del mismo cuerpo legal por errada interpretaci贸n de los art铆culos 162, 171 y 454 n° 1, configur谩ndose la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la v铆a de la unificaci贸n invalide la sentencia impugnada. 

S茅ptimo: Que, advirti茅ndose que el juez de base emiti贸 decisi贸n sobre el fondo, por cuanto, si bien declar贸 la caducidad de la acci贸n de tutela, rechaz贸 la subsidiaria de autodespido y acogi贸 la demanda de cobro de determinadas prestaciones en forma parcial, los antecedentes deber谩n ser reenviados al tribunal  del grado para que un magistrado no inhabilitado celebre nueva audiencia de juicio y dicte sentencia que se pronuncie sobre todos los aspectos discutidos, teniendo en consideraci贸n lo resuelto en el presente fallo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual incurri贸 en la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n a los art铆culos 162, 171 y 454 N° 1 del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, se la acoge, y se declara que la sentencia de base es nula, como asimismo la audiencia de juicio respectiva. Teniendo en consideraci贸n lo resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con el objeto que un juez no inhabilitado, celebre la audiencia de juicio, y dicte la sentencia de instancia que corresponda en derecho. Acordada la decisi贸n de remitir los antecedentes al tribunal de base para los fines indicados, con el voto en contra de las ministras se帽oras Chevesich y Mu帽oz, porque, en el presente caso, se acogi贸 el recurso de nulidad que la parte demandante interpuso fundado en la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en concreto, por haberse incurrido en la dictaci贸n de la sentencia de base en infracci贸n de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva; contexto que las autoriza concluir, atendido lo dispuesto en el inciso final de dicha disposici贸n y en el art铆culo 482, que se debe dictar la sentencia de reemplazo que corresponda resolviendo el asunto sometido a su consideraci贸n, pues, como se advierte, el vicio que se denunci贸 y constat贸 solo es de aquellos que provoca el efecto de invalidar la definitiva del grado, por lo mismo, no se trata de uno que anula el procedimiento total o parcialmente, siendo este caso el 煤nico que autoriza devolver la causa, evento en que procede que se se帽ale el estado en que queda el proceso para su continuaci贸n conforme al orden consecutivo legal. Redact贸 el abogado integrante se帽or Carlos Pizarro Wilson, y el voto en contra, sus autoras. 

Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado. 

Rol N° 34.447-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y los Abogados Integrantes se帽ores Jean Pierre Matus A., y Carlos Pizarro W. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Matus y Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a siete de marzo de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.