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martes, 28 de agosto de 2018

Reclamo sanitario por infringir las normas de rotulación. Se rechaza recurso de casación.

Santiago,  rechazó la reclamación interpuesta y, en su lugar, la acogió, dejando sin efecto la Resolución N°11903 de 4 de noviembre de 2014, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, que imponía el pago de una multa de 150 UTM. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 103 y 105 del Código Sanitario en relación a los artículos 171 y 174 del mismo cuerpo normativo y artículos 19 y 22 del Código Civil. Explica que la reclamante infringió las dos primeras normas referidas al rotular el peso de los alimentos que se producen, transportan y comercializan, sólo en las cajas que constituyen el embalaje de las bandejas de los productos fiscalizados, omitiendo la rotulación requerida por la norma sanitaria precisamente en las bandejas que contienen directamente los alimentos. Puntualiza que el envase principal del producto fiscalizado que comercializa la recurrida, trutros largos y cortos de pollo, no indica en su rotulado el peso de los alimentos que contiene, cuestión que se encuentra expresamente exigida por la legislación sanitaria y que fue constatada por la autoridad, tramitándose el correspondiente sumario sanitario, que concluyó con la multa impugnada en los presentes autos. En ese sentido, tal como lo señala el considerando undécimo de la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo, las obligaciones establecidas en la norma sanitaria inaplicada apuntan a proteger la salud de los habitantes en orden a que exista un debido control del producto, lo que sólo se obtiene a través de su etiquetado individual y no mediante aquel verificado en la caja que contiene varios productos individuales. Enfatiza que el rótulo del peso de todos los productos alimenticios que se almacenan, transportan o expenden envasados, es un asunto sanitario relevante, que se exige respecto de todos los productos alimenticios, debiendo ser analizado en su conjunto con el resto de las exigencias de rotulación establecidas por el legislador. En este aspecto refiere que el artículo 107 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, aprobado mediante Decreto Nº 977 de 1996,  contiene otras 14 letras, cada una de ellas impone una serie de exigencias, todas relacionadas con la información que debe contener el rótulo o etiqueta de cada alimento y, en definitiva, con los aspectos sanitarios del mismo. En consecuencia, no corresponde evaluar ni valorar las exigencias establecidas en el mencionado artículo de manera individual, sino que en relación con el resto de la información requerida. En ese sentido, sostiene que si se considera aisladamente la obligación de indicar en el rótulo o etiqueta el nombre o razón social y domicilio del fabricante (letra c) o el país de origen del alimento (letra d) o el número o fecha de la resolución y el nombre del Servicio de Salud que autoriza el establecimiento que elabora o envasa el producto o que autoriza su internación (letra e), se podría interpretar que no se trata de asuntos estrictamente sanitarios o que su infracción no implica suministrar a la población productos dañinos o defectuosos, permitiendo descartar una serie de exigencias que en su conjunto están establecidas por el legislador con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos. Finalmente, sin perjuicio de lo señalado, la información del peso en el rótulo del alimento que se almacena, transporta o expende, constituye una información  sanitaria relevante en que su omisión eventualmente puede constituir un peligro sanitario para la población, por ejemplo, para determinar el tiempo que tarda en congelarse o descongelarse un alimento y, en consecuencia, los cuidados que se deberán adoptar respecto de los mismos en la continuidad de la cadena de frío. Expone que al no considerar el tenor de los artículos 103 y 105 del Código Sanitario, los sentenciadores han equivocado la aplicación del artículo 171 inciso segundo del mismo Código, en tanto acogieron el reclamo estableciendo que los hechos consignados por la autoridad fiscalizadora no configurarían una infracción legal o reglamentaria, infringiendo además el artículo 174 del Código Sanitario, puesto que, al contrario de lo sostenido en el fallo atacado, los hechos que motivaron la sanción se encuentran acreditados, y configuran una infracción de índole sanitaria. 

Segundo: Que señalando la influencia de las infracciones denunciadas en lo dispositivo de la sentencia indica el recurso que, de no haberse cometido éstas, se habría confirmado el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida. 

Tercero: Que constituye un hecho no discutido, asentado por los jueces del grado, que a través de la Resolución Exenta N° 11903, dictada en el Sumario Sanitario N°2198/2014 el día 4 de noviembre de 2015, se impuso a Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda. el pago de una multa equivalente a 150 U.T.M, ordenándole además adoptar las medidas conducentes a subsanar las deficiencias constatadas en el acta inspectiva por la infracción al artículo 107 del Reglamento Sanitario de Alimentos, por rotular el peso neto de los productos que envasa y comercializa solo en el envase secundario, consistente en una caja que contiene unidades de consumo individual, sin peso rotulado en el envase primario, por estimar esa autoridad que la obligación consiste en rotular el peso neto, tanto en el envase mayor, como en el menor que constituye la unidad de venta en supermercados y otros establecimientos. 

Cuarto: Que los sentenciadores revocaron el fallo de primer grado y desestimaron la reclamación deducida por Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda., señalando que del inciso primero del artículo 105 del Código Sanitario fluye que el objeto de la fiscalización que cumplen las autoridades sanitarias, en lo que se refiere a los productos alimenticios, está orientado a proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos. Por lo tanto, en este aspecto, si bien el rotulado de los productos alimenticios debe cumplir con los requisitos que establece  el artículo 107 del citado Reglamento, la transgresión o infracción a esa rotulación, en lo que se refiere al peso neto del producto, para que sea objeto de una sanción administrativa, debe afectar de alguna forma la salud y nutrición de la población, o suministrar productos insanos y dañinos. Añaden que no ha sido discutido que el sumario sanitario incoado por la autoridad ministerial y la sanción pecuniaria consiguiente se verificó porque la reclamante, en lugar de rotular el peso neto de cada una de las unidades contenidas en las cajas en que entrega los productos a sus clientes (supermercados y comercio en general), lo hace por el total que contiene en las cajas. También está claro que la reclamante no es la que expende directamente a los consumidores los productos alimenticios. En consecuencia, sostiene, no se advierte en qué forma, en el citado artículo 107 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, en su inciso 1°, o en la letra b), la rotulación esté referida sólo a unidades de venta de carácter individual, como lo postula el ente fiscalizador, sobre todo si no van a ser entregadas directamente al consumidor final, sino que forman parte de un proceso previo de distribución o almacenamiento. Por lo mismo, tampoco puede colegirse en qué forma la rotulación que realiza Agrosuper  a sus productos afecta la salud y nutrición de la población o al suministro de productos sanos e inocuos. En consecuencia, concluyen los jueces que los hechos objeto del sumario sanitario incoado contra Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda., no configuran una infracción al artículo 107 letra b) del Reglamento Sanitario de los Alimentos ni a otra disposición legal o reglamentaria, causal que contempla el artículo 171 inciso 2° del Código Sanitario, razón por la que deciden acoger la reclamación presentada. 

Quinto: Que para el adecuado entendimiento de las materias jurídicas propuestas por este arbitrio se debe tener presente que según lo dispone el artículo 103 del Código Sanitario corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud autorizar y fiscalizar la instalación de los locales destinados a la producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos y de los mataderos y frigoríficos, públicos y particulares. Agrega el artículo 105 del citado cuerpo legal que un reglamento determinará las características que deberán reunir los alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano, las condiciones sanitarias a las que deberá ceñirse su producción, importación, internación, elaboración, envase, rotulación, almacenamiento, distribución y venta y los demás requisitos sanitarios que deberán cumplir los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines. Es en virtud de tal mandato legal que se dictó el Decreto Supremo N° 977, del Ministerio de salud, publicado el 13 de mayo de 1997, que corresponde al Reglamento Sanitario de los Alimentos, cuyo artículo 107 establece que todos los productos alimenticios que se almacenen, transporten o expendan envasados deberán llevar un rótulo o etiqueta que contenga la información que se individualiza en catorce literales. Específicamente se alude en su letra b) al contenido neto expresado en unidades del sistema métrico decimal o del sistema internacional, mediante el símbolo de la unidad o con palabra completa. 

Sexto: Que es la última norma antes referida la que sirve de fundamento a la sanción, pues a juicio de la autoridad sanitaria, la reclamante no sólo debía rotular con el peso neto la caja que contenía los packs individuales del producto distribuido, sino que estos últimos también debían ser rotulados indicando el peso neto de cada bandeja. 

Séptimo: Que, de lo consignado en el fundamento noveno precedente, fluye que los sentenciadores acogieron el reclamo fundados básicamente en dos razones: a) La autoridad sanitaria no tiene facultades para fiscalizar el rotulado en relación al peso neto del producto, porque  aquello no se relaciona con la salud de la población y, b) El artículo 107 del Reglamento Sanitario de los Alimentos no exige rotular el peso neto en el envase primario y secundario. Son ambas líneas argumentales las que son atacadas a través de la denuncia de infracción a las normas referidas en el recurso en estudio 

Octavo: Que respecto de la vulneración acusada en relación al artículo 103 y 105 del Código Sanitario, se debe señalar que, tal como lo sostiene el recurrente, los sentenciadores incurren en un error de derecho al sustraer de las facultades fiscalizadoras de la SEREMI de Salud la fiscalización del rótulo de los alimentos en relación al peso neto del producto. En efecto, el artículo 103 es categórico en entregar la facultad de fiscalización a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respecto de aquellas materias relacionadas con la elaboración, el envase y la distribución de alimentos. A su turno el artículo 105 establece la necesidad de dictar un reglamento que determine, entre otros aspectos, aquellos relacionados con la rotulación. Así, es indudable que la referida autoridad está dotada de las facultades para fiscalizar todas aquellas materias referidas en el artículo 107 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, pues este cuerpo legal integra el espectro normativo sanitario, sin que sea admisible desglosar las materias para establecer qué organismo sectorial es el encargado de la fiscalización de su cumplimiento, máxime si la propia ley encarga tal función a una autoridad determinada, esto es, la SEREMI de Salud. 

Noveno: Que, el error de derecho constatado precedentemente no es suficiente para que el arbitrio pueda prosperar toda vez que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la que es imprescindible analizar la segunda línea argumental seguida por los sentenciadores, pues sólo así se podrá establecer si el error de derecho antes constatado tiene influencia en lo dispositivo del fallo. 

Décimo: Que, como se señaló, los sentenciadores asientan la decisión de acoger la reclamación sobre la base de una segunda argumentación relacionada con el texto del artículo 107 del Reglamento e Sanitario de los Alimentos. En efecto, sostienen que de su análisis no surge la pretendida obligación exigida por la autoridad sanitaria respecto del rotulado del peso neto no sólo en el envase secundario sino también en el primario.  Al respecto, cabe indicar que para desentrañar el verdadero sentido de la aludida disposición se debe realizar un análisis teleológico, toda vez que en materia sanitaria es indispensable acudir al fin de la norma. En esta tarea, es indudable que el objeto de las menciones que deben incluirse en la rotulación de los productos alimenticios están direccionados a proporcionar al adquirente o consumidor de los mismos el conocimiento o información relevante acerca de sus calidades y características, entre las que se encuentra el peso neto. Así, es importante tener en consideración que las cajas que constituyen el envase secundario del producto estaban debidamente rotuladas con su peso neto. Tales cajas contenían las bandejas del producto, lo que se denomina por la autoridad envase primario, y es este último el que carecía de rotulado en relación al peso neto. En este mismo orden de consideraciones, cabe tener presente que no se encuentra controvertido por las partes que tales cajas estaban destinadas a ser comercializadas a distribuidores, siendo estas últimas empresas las que los venderían al consumidor final. Lo anterior es relevante, toda vez que, como se señaló, el fin de la norma es entregar conocimiento e información verídicos del producto a quien lo compra. En razón de aquello, es que el rotulado en el envase mayor o secundario del peso neto satisface las exigencias del 11 artículo 107 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, toda vez que son las empresas intermediarias las que adquieren la totalidad del producto (caja). Luego, siguiendo la cadena de distribución, al vender las bandejas individuales, es el distribuidor quien debe rotular con el peso neto del producto que llega al consumidor final. Esta manera de operar -que es la que se verifica en la prácticase relaciona además con las eventuales diferencias de peso neto que se puedan registrar a raíz de la pérdida de peso en el proceso de la cadena de transporte y almacenamiento por la pérdida de humedad, de modo que es imprescindible que sea el distribuidor final el que rotule el contenido neto del producto, pues aquello asegura -en cumplimiento del objetivo de la norma-, que el consumidor tenga información relevante y verídica respecto del producto que adquiere. 

Undécimo: Que, en el contexto precedentemente descrito, surge que los jueces recurridos no han incurrido en el yerro jurídico relacionado con la segunda línea argumental expuesta por ellos, toda vez que acertadamente han asentado que no fluye del artículo 107 del Reglamento Sanitario la obligación de rotular con el peso neto el envase primario si es que el secundario está destinado en su integridad a un distribuidor, por lo que procedía acoger el reclamo, en virtud de lo prescrito en el inciso segundo  del artículo 171 del Código Sanitario, puesto que los hechos sancionados no constituyen una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios. Así, en estas condiciones no cabe sino concluir que el error de derecho de que se hizo mención en el fundamento décimo octavo, relacionado con la primera línea argumental expuesta en la sentencia atacada, carece de influencia en lo dispositivo del fallo. 

Duodécimo: Que conforme a los razonamientos y conclusiones ya expresados, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 158 en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 152. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem. 

Rol Nº 36.114-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Rodríguez por haber cesado en sus funciones. Santiago, 14 de mayo de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a catorce de mayo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.