Santiago, ocho de enero de dos mil dieciocho.
De conformidad con lo que prescribe el artículo 786
del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1) Que en autos Isabel del Carmen Astargo Moscoso,
Cristóbal Francisco Ulloa Astargo, José Arturo Ulloa Bravo,
Paulina Beatriz Ulloa Astargo e Isabel Ulloa Astargo han
deducido demanda de indemnización de perjuicios en contra
de la Municipalidad de Rinconada, en tanto que Isabel del
Carmen Astargo Moscoso interpuso, en subsidio de la
anterior, una acción de enriquecimiento sin causa en contra
del señalado Municipio.
Como fundamento de su demanda principal los actores
arguyen que el 16 de agosto de 1999 la demandante Isabel
del Carmen Astargo Moscoso compró dos lotes de terreno a la
Municipalidad demandada, por los que pagó $1.300.000 entre
los años 1999 y 2000. Añaden que no se extendieron
escrituras de compraventa ni se redactó una de promesa de
compraventa, debido a la negativa persistente de la
Municipalidad de cumplir con sus obligaciones y, porque
entre otras razones, la demandada no se encontraba facultada para vender esos sitios, toda vez que no se
encontraban urbanizados. Añaden que a la fecha de su demanda, deducida en
octubre de 2014, no se ha concretado la transferencia de
tales sitios, aun cuando el alcalde Juan Galdames Carmona
les permitió efectuar el cierre de los terrenos, lo que
efectivamente hicieron, quedando cerrada la propiedad
durante cuatro años.
Explican que por años doña Isabel Astargo sostuvo
reuniones con la Municipalidad con el objeto de solucionar
este problema, las que, sin embargo, no rindieron frutos,
destacando que en la actualidad en los sitios existe una
sede comunitaria de la Municipalidad, que fue construida
hace unos cuatro años.
Expuesto lo anterior señalan que los hechos descritos
acarrean la responsabilidad civil precontractual de la
demandada, derivada del incumplimiento de las obligaciones
que el Municipio acordó celebrar con Isabel Astargo y
afirma que este último ha procedido de mala fe en las
tratativas mantenidas, puesto que ofreció vender a su parte
sitios que no podía enajenar, desde que no se encontraban
urbanizados, antecedente que debía conocer.
Precisa que la demandada no cumplió con su obligación
de suscribir el contrato de compraventa de los sitios que
su parte compró, pese a que la demandante ya había pagado por ellos, habiendo transcurrido un largo tiempo sin que
esto se haya concretado, ni se le haya devuelto su dinero.
Aseguran que, en consecuencia, la demandada debe
reparar los perjuicios que les ha causado, los que están
constituidos por el daño moral propio experimentado por
Isabel Astargo Moscoso, quien compró los sitios para vivir
en ellos desde 1999, cuestión que, sin embargo, no se ha
concretado por la negativa injustificada del Municipio de
Rinconada de cumplir sus obligaciones, todo lo cual hizo
que se sintiera decepcionada, burlada y deprimida. Agregan
que, además, estos hechos han producido a todos los
demandantes un enorme daño moral, derivado de los
sufrimientos, angustias, preocupaciones, sentimientos de
frustración e inmenso dolor debido a la actuación
negligente de la demandada, quién no cumplió oportunamente
sus compromisos, condenándolos a todos ellos a sufrir años
de padecimientos y miseria.
Terminan solicitando que se declare que la
Municipalidad de Rinconada es responsable de los perjuicios
ocasionados a los demandantes y que, por tal motivo, está
obligada a pagar, por concepto de daño moral, la suma de
$50.000.000 a Isabel del Carmen Astargo Moscoso; la cifra
de $40.000.000 para su cónyuge, José Arturo Ulloa Bravo, y
la cantidad de $30.000.000 para cada uno de sus hijos
Cristóbal, Paulina Beatriz e Isabel Soledad, todos de
apellidos Ulloa Astargo, o, en subsidio, las sumas que prudencialmente se determinen para cada uno, más reajustes
e intereses corrientes, con costas.
2) En subsidio Isabel Astargo Moscoso deduce demanda
por enriquecimiento sin causa, basada en los hechos
referidos precedentemente.
Afirma que la Municipalidad de Rinconada se ha visto
beneficiada por un enriquecimiento injusto o sin causa,
cuyo monto corresponde a la suma de $1.300.000, pagada para
la compra de los sitios mencionados, venta que, sin
embargo, el Municipio jamás efectuó.
Termina solicitando que se declare que la demandada
debe restituir la indicada suma de $1.300.000, más
reajustes e intereses corrientes, con costas.
3) Al contestar el Municipio solicitó el rechazo de
ambas acciones, con costas, para lo cual controvirtió los
hechos y alegó, además, la falta de legitimación activa de
los demandantes. Por último opuso, sólo respecto de la
demanda principal de indemnización de perjuicios, la
excepción de prescripción.
4) Que para desechar la apelación interpuesta por la
parte demandada en lo relacionado con la petición de acoger
la excepción de prescripción opuesta por dicha parte
respecto de la acción de indemnización de perjuicios basta
señalar que, tal como se concluye en el fallo de primer
grado que se revisa, la referida acción se encuentra
plenamente vigente toda vez que efectivamente se verificó, en dos ocasiones, la renuncia de la prescripción extintiva
de la mencionada acción de resarcimiento.
Así, en primer lugar se debe subrayar que la demandada
consintió en que la actora efectuara el cierre de los lotes
de que se trata, previo estacamiento de los mismos por
parte de un funcionario de la Municipalidad, lo que sucedió
en el año 2005, autorización que da cuenta de un
reconocimiento por parte de la demandada de las alegaciones
de la actora en torno a la responsabilidad que persigue, de
modo que se verificó una primera renuncia, en tanto que
desde el hecho que sirve de fundamento a la demanda,
ocurrido en 1999, hasta el citado permiso, acaecido el año
2005, había transcurrido el plazo de prescripción previsto
en el artículo 2332 del Código Civil.
De esta manera, a contar de mediados del año 2005
comenzó a correr nuevamente el plazo de prescripción de la
acción entablada en autos.
En segundo lugar, consta en el Acta de la Sesión
Ordinaria del Concejo Municipal de Rinconada N° 207, de 9
de junio de 2009, que la demandada manifestó que los
terrenos de que se trata son de propiedad de la actora,
dichos que constituyen un reconocimiento expreso de las
obligaciones reclamadas en esta causa, de forma que con esa
fecha operó nuevamente la renuncia de la prescripción y
sólo a partir de esa data se debe computar el plazo
pertinente. Finalmente, y como lo sostuvo la actora, en enero de
2012, en una reunión sostenida por doña Isabel Astargo con
diversos concejales del Municipio demandado, éstos le
manifestaron que el Tricel había fallado a su favor y que
debían entregarle los terrenos que había comprado,
declaraciones que revisten un reconocimiento por parte de
la demandada de la obligación que se reclama, de lo que se
sigue que, a contar de enero de 2012 a la fecha en que se
notificó la demanda, esto es, el 27 de octubre de 2014, no
había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de
que se trata.
En tales condiciones, y como concluye el juez de
primer grado, la acción interpuesta en autos no se
encuentra prescrita, motivo suficiente para desechar tal
defensa.
5) Que conforme a la prueba rendida, ha quedado
acreditado en autos que:
a.- En el año 1999 Isabel Astargo mantuvo
negociaciones con la demandada, con el objeto de comprar
dos lotes de terreno pertenecientes al Comité Padre
Hurtado;
b.- Tales negociaciones fueron llevadas a cabo en
forma seria y de buena fe por parte de la señora Astargo,
quien efectuó diversos trámites y pagos al Municipio con el
claro propósito de adquirir los terrenos, dinero que fue
recibido por la Municipalidad.
c.- En el correr de los años la indicada actora, de
manera consistente y de múltiples formas, desplegó
conductas tendientes a obtener la formalización de la
compraventa negociada con la Municipalidad, sin obtener
respuesta favorable por parte de la demandada, quien, pese
a reconocer lo convenido, incluso en forma expresa en Actas
de Sesiones del Concejo Municipal, se limitó a adoptar
medidas circunstanciales que no solucionaban el problema
planteado, tales como autorizar el cierre de los lotes,
proponer formas de solución con otros vecinos, sin
concretar las obligaciones precontractuales contraídas.
d.- Al inicio de las negociaciones los terrenos no
estaban en condiciones de ser vendidos a la actora, desde
que no se hallaban conformes con lo establecido en la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, en la Ley N° 18.695
y en el Plan Regulador Intercomunal Valle de Auco.
6) Que para desestimar el recurso de apelación
intentado por la demandada, en cuanto niega que su parte
haya incurrido en un acto ilícito que la haga responsable
por los hechos de que se trata, se habrá de atender, tal
como se razona en el fallo de primer grado, a un primer
elemento relevante, cual es la calidad de ente público de
la demandada, misma que ha llevado a la actora, qué duda
cabe, a depositar en ella una mayor confianza que si se
tratara de un particular, circunstancia corroborada por el
hecho de que la señora Astargo Moscoso realizó pagos por los sitios en comento, pese a que al hacerlo no se había
celebrado un contrato de promesa o de compraventa respecto
de los mismos.
7) Que en esas condiciones, y atendida en particular
la condición resaltada en el fundamento precedente, forzoso
es concluir que la demandada efectivamente incumplió el
deber que sobre ella recaía de actuar de buena fe en las
negociaciones tantas veces citadas y que, además, quebrantó
la confianza que la demandante había depositado en ella,
apareciendo con claridad que el Municipio no negoció en la
especie con el cuidado debido, en tanto sus actuaciones no
dan cuenta de la verdadera intención de celebrar un
contrato con la demandante durante todos los años
transcurridos desde 1999.
Por consiguiente, se ha de asentar, tal como lo da por
establecido el magistrado de primera instancia, que la
demandada actuó en el caso en examen de manera culpable o
negligente, vulnerando con su proceder la buena fe que era
esperable de su parte, máxime considerando su calidad de
entidad pública, argumentos suficientes para dar por
establecida la responsabilidad del Municipio demandado.
8) Que para reafirmar lo expuesto más arriba resulta
pertinente subrayar que, en su escrito de apelación, la
parte demandada ha formulado a esta Corte dos peticiones,
una en subsidio de la otra. Mediante la primera promueve, a su turno, dos
solicitudes, también subsidiarias entre sí, dirigidas al
rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios
deducida en su contra, sea por hallarse prescrita la acción
respectiva, sea por no haberse comprobado los fundamentos
en que se sustenta.
Por otra parte, solicita, en el N° 2 del petitorio de
su recurso, “para el caso que se condene a la demandada,
reduzca el monto de la indemnización a una suma prudencial,
atendido el real daño, en dimensión, que no han (sic) sido
de entidad superior”.
Esta última petición, centrada en la rebaja del
quantum indemnizatorio, supone necesariamente y por fuerza
un reconocimiento por parte de la demandada acerca de la
procedencia de la responsabilidad precontractual que se
reclama en su contra y, como tal, no hace sino refrendar la
conclusión adelantada en los razonamientos precedentes,
relativa al acogimiento de la demanda deducida a su
respecto.
9) Que a continuación, y haciéndose cargo del primer
argumento esgrimido por los demandantes en el recurso de
apelación que dedujeron en contra del fallo de primera
instancia, es necesario consignar que esta Corte comparte
lo razonado por la juez del grado, en cuanto decide acoger
la excepción de falta de legitimación activa opuesta en
relación a los demandantes José Arturo Ulloa Bravo, Cristóbal Francisco Ulloa Astargo, Paulina Beatriz Ulloa
Astargo e Isabel Ulloa Astargo, considerando que en la
especie lo discutido se limita y ha quedado restringido, al
tenor de la demanda de fs. 1, a la responsabilidad
precontractual que se atribuye a la Municipalidad demandada
como consecuencia de haber quebrantado el deber que sobre
ella recaía de negociar de buena fe con la señora Isabel
Astargo Moscoso respecto de la adquisición de dos bienes
inmuebles, y no se extiende, por consiguiente, a personas
distintas de quienes intervinieron en las tratativas
propias de esa etapa previa a la concreción del vínculo
contractual anticipado por las partes.
10) Que, asentado lo anterior, resulta necesario
consignar que el daño moral demandado en el caso sublite ha
quedado suficientemente comprobado con la prueba
testimonial y con el informe psicológico particular
agregado al proceso, que, por lo demás, fue ratificado por
su autora en estrados, así como también fue debidamente
demostrada la existencia del vínculo causal alegado entre
los hechos atribuidos a la demandada y los perjuicios
padecidos por la demandante señora Astargo Moscoso, toda
vez que de los antecedentes surge con claridad que la
conducta negligente de la demandada, reflejada en los
incumplimientos que se le reprochan, constituye la causa
precisa de los sentimientos de decepción y burla por ella
padecidos, así como de la ansiedad, angustia y frustración que debió experimentar frente a estas circunstancias,
motivo bastante para confirmar el fallo en examen en cuanto
a la procedencia de la indemnización pedida.
11) Que, finalmente, es del caso subrayar que si bien
esta Corte comparte el parecer de acoger la demanda
deducida en lo principal de fs. 1 y, en consecuencia,
condenar a la Municipalidad demandada a resarcir a la
actora los perjuicios sufridos por ésta, no coincide con la
avaluación que del monto adecuado para su compensación
practicó la magistrada de primera instancia y, por el
contrario, es de parecer de rebajar la cantidad a cuyo pago
se condenó al Municipio, teniendo en consideración que la
cifra regulada en el fallo apelado resulta excesiva,
atendido el carácter, naturaleza e índole de los bienes
jurídicos afectados con la actuación de la Municipalidad de
Rinconada, a lo que se debe añadir, muy especialmente, que
la prueba agregada al proceso no da cuenta de una actuación
dolosa o mal intencionada de la demandada sino que, por la
inversa, demuestra un actuar meramente negligente, dada la
evidente desidia que se observa en la adopción de las
medidas necesarias para solucionar el entuerto causado a la
demandante, así como descuido en el cumplimiento de sus
funciones y de las tareas que el ordenamiento jurídico le
encarga, consideraciones que justifican una prudencial
disminución de la indemnización fijada y que permiten desechar la petición de aumento de la misma formulada por
los demandantes en su apelación.
En tal sentido, cabe destacar que el largo tiempo
transcurrido desde que ocurrieran los hechos de autos y los
numerosos trámites y dilaciones a que fue sometida la
actora impiden, por otra parte, rebajar aun más de lo que
se dirá el quantum de la indemnización de que es
merecedora, de manera que, en un afán de equilibrio y
ponderación, se fijará prudencialmente el monto aludido en
la cifra de $15.000.000 (quince millones de pesos).
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se
confirma la sentencia apelada de veintiocho de julio de dos
mil dieciséis, escrita a fojas 318, con declaración de que
el monto de la indemnización que, por concepto de daño
moral, deberá pagar la Municipalidad de Rinconada a la
demandante Isabel del Carmen Astargo Moscoso se regula en
la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos).
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.
Rol N° 4835-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago,
08 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a ocho de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.