Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos séptimo a decimotercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Hugo Muñoz López ha deducido recurso de
protección a favor de Raúl Ignacio Ulloa Morales y en
contra de Televisión Nacional de Chile, por haber publicado
tanto en su señal abierta como en la página web www.tvn.cl
y en su canal de cable, un reportaje relativo a una
supuesta red de nepotismo, corrupción y conexión con el
narcotráfico que existiría al interior de la Municipalidad
de San Ramón, en el que se buscaría demostrar que los
involucrados mantienen un nivel de vida y estatus económico
superior al del habitante promedio de dicha comuna;
escenario en el cual el reportaje exhibe, entre otros
vehículos uno marca Audi, patente BH LP-99 -que se aprecia
sin ningún tipo de elemento distorsionador- de propiedad de
Raúl Ulloa Morales, que no es funcionario de dicha
Corporación ni habitante de la comuna y carece de todo
vínculo con su alcalde. Tampoco tiene relación alguna con
el mundo de la droga. Señala que simplemente el señor Ulloa
vive en la comuna de Ñuñoa y para visitar a sus padres
domiciliados en La Granja, pasa por la población La Bandera
de la comuna de San Ramón. Estima que el acto referido es
arbitrario e ilegal y que conculca los derechos que garantizan los números 4, 12, 23 y 24 de la Constitución
Política de la República, por lo que pide ordenar a la
recurrida modificar su reportaje así como las versiones
digitales existentes en la red de internet, retirando las
escenas del vehículo del señor Ulloa o al menos cubriendo
digitalmente su placa patente, sin perjuicio de las otras
medidas que se juzguen oportunas, con costas.
Segundo: Que al informar la recurrida señaló que los
hechos en que se funda el recurso no son efectivos dado que
el programa referido por el actor no exhibe la imagen del
recurrente, no menciona su nombre ni hace referencia a él,
sino sólo muestra la imagen de un vehículo Audi de su
propiedad durante un segundo, lo que permite concluir que
la presente acción cautelar carece de asidero tanto fáctico
como jurídico. Indica que no infringió el deber de
resguardar un dato personal -la patente del automóvil del
actor-, porque según el artículo 1º de la Ley N° 19.628,
sobre Protección de la Vida Privada, el estatuto contenido
en este cuerpo legal no se aplica a Televisión Nacional de
Chile por cuanto ésta actuó siempre en ejercicio de las
libertades de emitir opinión y de informar, caso en el cual
el tratamiento de datos personales se regula -según ese
artículo- por la ley a que se refiere el artículo 19 N° 12
de la Constitución Política de la República. Agrega que no
incurrió en acto arbitrario ni ilegal ni afectó garantía constitucional alguna del recurrente, por lo que pide el
rechazo del recurso de protección, con costas.
Tercero: Que es un hecho no discutido y que, por lo
demás, consta de los antecedentes, la circunstancia de que
la recurrida ha emitido por su señal abierta, canal de
cable y en su página de internet, un capítulo del programa
“Informe Especial” titulado “Los tentáculos narcos en San
Ramón”, en el que se investigaba una red de nepotismo,
corrupción y conexión con el narcotráfico al interior de la
Municipalidad de dicha comuna, en el que incluyó la imagen
de un vehículo marca Audi, Placa Patente Única BH LP-99,
sin borrar ni distorsionar la parte del cuadro que mostraba
dicha placa y permitía, por ende, a cualquier persona que
viera el programa identificar con un mínimo esfuerzo de
búsqueda quién es el propietario del vehículo y,
eventualmente, relacionarlo con el contenido del reportaje.
Tampoco se controvirtió que al inicio de éste se
expresó lo siguiente: “Registramos a trabajadores
municipales de San Ramón que se pasean por la población La
Bandera en autos de lujo. Mostraremos a peligrosos
narcotraficantes que, pese a estar condenados por la
justicia, reciben sueldos mensuales desde la Municipalidad,
mientras continúan traficando droga”.
Cuarto: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución
Política garantiza “El respeto y protección a la vida
privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege
la vida privada de las personas. Así también ocurre en el
ámbito internacional, en el que la Declaración Universal de
los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo texto fue
aprobado en la resolución N° 217 de 3 de marzo de 2009,
prescribe en su artículo 12 que “Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o
a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su parte
la Convención Americana Pacto de San José de Costa Rica,
ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, en
su artículo 5 señala: “N° 1 Toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral” y en
su artículo 11 N° 1 establece que “Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad”; en su número 2, que “Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; y en su
número 3°, que “Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Quinto: Que por otra parte, la Ley N° 19.628 Sobre
Protección de la Vida Privada, establece en su artículo 1º
que el tratamiento de los datos de carácter personal en
registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esa ley con
excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades
de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la
ley a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la
Constitución Política de la República, y que toda persona
puede efectuar el tratamiento de datos personales siempre
que lo haga de manera concordante con esa ley y para
finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. Su
artículo 2º agrega que para efectos de dicho cuerpo legal
se entenderá por datos sensibles, entre otros que
especifica, aquellos datos personales que se refieren a
hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Su
artículo 4º señala que el tratamiento de los datos
personales sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice
o el titular consienta expresamente en ello.
Finalmente, el artículo 1º inciso final de la Ley N°
19.733 Sobre Libertades de Opinión e Información y
Ejercicio del Periodismo, reconoce a las personas el
derecho a ser informadas sobre hechos de interés general.
Sexto: Que de lo señalado precedentemente resulta
posible colegir que el derecho del recurrente a mantener su
vida privada reservada al ámbito de su intimidad ha sido
perturbado con la información que publicó la recurrida
relativa a su vehículo particular circulando por la comuna
de San Ramón en un contexto el de la investigación
periodística objeto del programa- que induce al espectador a conectar al propietario del vehículo con los hechos que
se informan. Dicha afectación se produce toda vez que el
ámbito de la intimidad integra precisamente el derecho a
mantener la vida privada circunscrita en el ámbito de la
intimidad, intromisión que debe ser calificada de ilegal
por cuanto, no advirtiéndose la existencia de algún interés
general en el conocimiento de aquella información
particular del recurrente que justifique, a la luz de lo
dispuesto en el artículo 1º inciso final de la Ley N°
19.733, su divulgación pública, se debe entender que ese
cuerpo normativo no reconoce a las personas en general, por
una parte, el derecho a ser informadas respecto de ese
hecho ni, por otra y correlativamente, a la recurrida -en
su carácter de medio de difusión social- el derecho a
informarlo; circunstancias en las cuales el tratamiento de
esa información queda regulado por la Ley N° 19.628 Sobre
Protección de la Vida Privada, conforme a la cual, al
tratarse de un dato personal sensible en los términos
definidos en su artículo 2º, requirió para poder publicarlo a falta de ley que la autorizara- del consentimiento del
recurrente.
Así, al no contar la recurrida con el consentimiento
del actor para publicar la imagen de su vehículo particular
transitando por la comuna de San Ramón en el marco del
programa periodístico ya referido, haberlo hecho constituye
un comportamiento arbitrario en cuanto carece de justificación razonable sustentada en un interés general en
su conocimiento, e ilegal en cuanto infringe las normas ya
referidas de la Ley N° 19.628; que afecta el derecho a la
vida privada del recurrente garantizado en el artículo 19
N° 4 de la Constitución Política de la República.
La arbitrariedad del proceder de la recurrida surge
igualmente del hecho que, con motivo de los sucesos
referidos con anterioridad y que fueron materia del
reportaje, se atribuyó una conexión que no resultaba
justificada. Por este hecho, la información no resulta ser
tal y constituye una recreación con imágenes desvinculadas
no advertidas al receptor, responsabilidad que recae en
quien la emite y hace uso del derecho a informar a la
población.
Séptimo: Que atendido lo razonado precedentemente,
habiendo Televisión Nacional de Chile incurrido en un
comportamiento arbitrario e ilegal que vulnera la garantía
del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la
República, el recurso de protección debe ser acogido.
De conformidad, asimismo, con el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada
de quince de enero de dos mil dieciocho y en su lugar se
declara que se acoge el recurso de protección deducido a
favor de Raúl Ignacio Ulloa Morales contra Televisión
Nacional de Chile y, en consecuencia, se ordena a ésta eliminar del reportaje referido, en todas las plataformas
audiovisuales en que lo mantenga a disposición del público,
la imagen de la patente del vehículo del recurrente como
así también deberá incorporar una nota que señale que la
imagen de dicho automóvil fue captada en la vía pública y
no se encuentra necesariamente vinculado con los hechos
informados en el reportaje.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 2479-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Antonio Barra R.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Prado por estar con feriado legal y
el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente.
Santiago, 19 de julio de 2018. En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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