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jueves, 2 de agosto de 2018

Se acoge recurso de protección contra TVN por vulnerar el respeto y protección a la vida privada y la honra de la persona y su familia, al incluir en un reportaje relacionado a una red de narcotrafico una imagen de la placa patente del automovil del recurrente, vinculándolo con el contenido de dicho reportaje.






Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a decimotercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Hugo Muñoz López ha deducido recurso de protección a favor de Raúl Ignacio Ulloa Morales y en contra de Televisión Nacional de Chile, por haber publicado tanto en su señal abierta como en la página web www.tvn.cl y en su canal de cable, un reportaje relativo a una supuesta red de nepotismo, corrupción y conexión con el narcotráfico que existiría al interior de la Municipalidad de San Ramón, en el que se buscaría demostrar que los involucrados mantienen un nivel de vida y estatus económico superior al del habitante promedio de dicha comuna; escenario en el cual el reportaje exhibe, entre otros vehículos uno marca Audi, patente BH LP-99 -que se aprecia sin ningún tipo de elemento distorsionador- de propiedad de Raúl Ulloa Morales, que no es funcionario de dicha Corporación ni habitante de la comuna y carece de todo vínculo con su alcalde. Tampoco tiene relación alguna con el mundo de la droga. Señala que simplemente el señor Ulloa vive en la comuna de Ñuñoa y para visitar a sus padres domiciliados en La Granja, pasa por la población La Bandera de la comuna de San Ramón. Estima que el acto referido es arbitrario e ilegal y que conculca los derechos que garantizan los números 4, 12, 23 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a la recurrida modificar su reportaje así como las versiones digitales existentes en la red de internet, retirando las escenas del vehículo del señor Ulloa o al menos cubriendo digitalmente su placa patente, sin perjuicio de las otras medidas que se juzguen oportunas, con costas. 

Segundo: Que al informar la recurrida señaló que los hechos en que se funda el recurso no son efectivos dado que el programa referido por el actor no exhibe la imagen del recurrente, no menciona su nombre ni hace referencia a él, sino sólo muestra la imagen de un vehículo Audi de su propiedad durante un segundo, lo que permite concluir que la presente acción cautelar carece de asidero tanto fáctico como jurídico. Indica que no infringió el deber de resguardar un dato personal -la patente del automóvil del actor-, porque según el artículo 1º de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el estatuto contenido en este cuerpo legal no se aplica a Televisión Nacional de Chile por cuanto ésta actuó siempre en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, caso en el cual el tratamiento de datos personales se regula -según ese artículo- por la ley a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Agrega que no incurrió en acto arbitrario ni ilegal ni afectó garantía constitucional alguna del recurrente, por lo que pide el rechazo del recurso de protección, con costas. 

Tercero: Que es un hecho no discutido y que, por lo demás, consta de los antecedentes, la circunstancia de que la recurrida ha emitido por su señal abierta, canal de cable y en su página de internet, un capítulo del programa “Informe Especial” titulado “Los tentáculos narcos en San Ramón”, en el que se investigaba una red de nepotismo, corrupción y conexión con el narcotráfico al interior de la Municipalidad de dicha comuna, en el que incluyó la imagen de un vehículo marca Audi, Placa Patente Única BH LP-99, sin borrar ni distorsionar la parte del cuadro que mostraba dicha placa y permitía, por ende, a cualquier persona que viera el programa identificar con un mínimo esfuerzo de búsqueda quién es el propietario del vehículo y, eventualmente, relacionarlo con el contenido del reportaje. Tampoco se controvirtió que al inicio de éste se expresó lo siguiente: “Registramos a trabajadores municipales de San Ramón que se pasean por la población La Bandera en autos de lujo. Mostraremos a peligrosos narcotraficantes que, pese a estar condenados por la justicia, reciben sueldos mensuales desde la Municipalidad, mientras continúan traficando droga”. 

Cuarto: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas. Así también ocurre en el ámbito internacional, en el que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo texto fue aprobado en la resolución N° 217 de 3 de marzo de 2009, prescribe en su artículo 12 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su parte la Convención Americana Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, en su artículo 5 señala: “N° 1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y en su artículo 11 N° 1 establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; en su número 2, que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; y en su número 3°, que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 

Quinto: Que por otra parte, la Ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, establece en su artículo 1º que el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esa ley con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, y que toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales siempre que lo haga de manera concordante con esa ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. Su artículo 2º agrega que para efectos de dicho cuerpo legal se entenderá por datos sensibles, entre otros que especifica, aquellos datos personales que se refieren a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Su artículo 4º señala que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Finalmente, el artículo 1º inciso final de la Ley N° 19.733 Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre hechos de interés general.

Sexto: Que de lo señalado precedentemente resulta posible colegir que el derecho del recurrente a mantener su vida privada reservada al ámbito de su intimidad ha sido perturbado con la información que publicó la recurrida relativa a su vehículo particular circulando por la comuna de San Ramón en un contexto el de la investigación periodística objeto del programa- que induce al espectador  a conectar al propietario del vehículo con los hechos que se informan. Dicha afectación se produce toda vez que el ámbito de la intimidad integra precisamente el derecho a mantener la vida privada circunscrita en el ámbito de la intimidad, intromisión que debe ser calificada de ilegal por cuanto, no advirtiéndose la existencia de algún interés general en el conocimiento de aquella información particular del recurrente que justifique, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º inciso final de la Ley N° 19.733, su divulgación pública, se debe entender que ese cuerpo normativo no reconoce a las personas en general, por una parte, el derecho a ser informadas respecto de ese hecho ni, por otra y correlativamente, a la recurrida -en su carácter de medio de difusión social- el derecho a informarlo; circunstancias en las cuales el tratamiento de esa información queda regulado por la Ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, conforme a la cual, al tratarse de un dato personal sensible en los términos definidos en su artículo 2º, requirió para poder publicarlo a falta de ley que la autorizara- del consentimiento del recurrente. Así, al no contar la recurrida con el consentimiento del actor para publicar la imagen de su vehículo particular transitando por la comuna de San Ramón en el marco del programa periodístico ya referido, haberlo hecho constituye un comportamiento arbitrario en cuanto carece de justificación razonable sustentada en un interés general en su conocimiento, e ilegal en cuanto infringe las normas ya referidas de la Ley N° 19.628; que afecta el derecho a la vida privada del recurrente garantizado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. La arbitrariedad del proceder de la recurrida surge igualmente del hecho que, con motivo de los sucesos referidos con anterioridad y que fueron materia del reportaje, se atribuyó una conexión que no resultaba justificada. Por este hecho, la información no resulta ser tal y constituye una recreación con imágenes desvinculadas no advertidas al receptor, responsabilidad que recae en quien la emite y hace uso del derecho a informar a la población. Séptimo: Que atendido lo razonado precedentemente, habiendo Televisión Nacional de Chile incurrido en un comportamiento arbitrario e ilegal que vulnera la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección debe ser acogido. De conformidad, asimismo, con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de enero de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido a favor de Raúl Ignacio Ulloa Morales contra Televisión Nacional de Chile y, en consecuencia, se ordena a ésta eliminar del reportaje referido, en todas las plataformas audiovisuales en que lo mantenga a disposición del público, la imagen de la patente del vehículo del recurrente como así también deberá incorporar una nota que señale que la imagen de dicho automóvil fue captada en la vía pública y no se encuentra necesariamente vinculado con los hechos informados en el reportaje. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol N° 2479-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Antonio Barra R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 19 de julio de 2018. En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.