Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Valeska Antimán ha deducido recurso de
protección en contra de la Municipalidad de Punta Arenas,
fundada en que trabaja para ésta desde el año 2015, siempre
bajo la modalidad de contrata. Agrega que en el mes de
abril de 2017 se le confirmó médicamente que se encontraba
embarazada desde el día 17 de marzo del mismo año y que el
día 29 de agosto debió concurrir, a instancias de la
recurrida, a firmar un nuevo contrato de trabajo (sic),
percatándose que no estipulaba los beneficios de pre y post
natal, licencias médicas y vacaciones que contenían los
acuerdos anteriores que habían suscrito en los períodos
previos, documento que firmó porque la Abogada Jefe del
Departamento Jurídico Municipal le señaló que dicha omisión
se debía a un error pero que podía firmarlo igualmente para
que no se atrasase el pago de su sueldo, lo que si bien ha
mantenido a la actora con la esperanza de que se
respetarían sus derechos, hasta la fecha no se ha cumplido.
Señala que el 25 de septiembre de 2017, por instrucciones
de la Jefa Directa del Programa Previene en el que se
desempeñaba, envió un correo solicitando la modificación del contrato para que, entre otras cosas, se incorporara
una cláusula que incluyera, como en los convenios
anteriores, los beneficios de seguros de accidentes,
feriados, licencias médicas y permiso por descanso de
maternidad y post natal, entre otros. Aduce que
posteriormente se le exigió presentar desde su casa sus
boletas con informe de actividades realizadas, aun cuando
se encontrara con prenatal; que el 10 de noviembre de 2017
se le otorgó su licencia prenatal y que el municipio
recurrido le informó que no se la recibirían. Toda esta
situación la movió a interponer la presente acción
cautelar, considerando que el actuar de la recurrida
configura un comportamiento arbitrario e ilegal que vulnera
los derechos garantizados en los numerales 2 y 24 de la
Constitución Política de la República, por lo que pide que
se ordene al municipio recurrido incorporar los beneficios
de maternidad omitidos, cesar en su conducta de irrespeto
al descanso postnatal parental y que conduzca su actuación
conforme a Derecho, con costas.
Segundo: Que al informar la recurrida señaló que en
cuanto a la contratación a honorarios de la recurrente,
ajustó su actuar a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley
18.883 y demás normas pertinentes, de las cuales se
desprende que las personas que prestan sus servicios a
honorarios no se rigen por el Código del Trabajo ni tienen los derechos que dicha normativa establece, pues se rigen
por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales.
Conforme a ello los beneficios consistentes en seguros de
accidentes, licencias médicas, permisos por descanso de
maternidad y postnatal son propios de una relación laboral,
motivo por el cual se decidió no incluirlos en los
contratos de honorarios. Indica que de esta decisión la
recurrente se enteró el día 22 de agosto de 2017 cuando
firmó su contrato a honorarios, de lo que se sigue que el
recurso de protección, además, resulta ser extemporáneo.
Por lo anterior pide rechazar la presente acción cautelar,
con costas.
Tercero: Que en cuanto a la alegación de
extemporaneidad del recurso, se debe recordar que el número
1° del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del
Recurso de Protección establece: “El recurso o acción de
protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en
cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido
en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las
garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo
fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución
del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la
naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o
conocimiento cierto de los mismos…”. En la especie son hechos no controvertidos los
siguientes: a) que en el mes de abril de 2017 la actora
tuvo confirmación médica de que se encontraba embarazada
desde el día 17 de marzo del mismo año; b) que suscribió su
último contrato de honorarios el 22 de agosto de 2017; b)
que éste no estipulaba el derecho a descanso pre ni
postnatal -entre otros-; c) que a pesar de ello lo firmó
debido a que la Abogada Jefa del Departamento Jurídico
municipal le dijo que dicha omisión se debía a un mero
error, manteniéndola esperanzada en que sería subsanado, y
d) que el día 10 de noviembre de 2017 la actora recibió su
licencia prenatal, en relación con la cual la Municipalidad
recurrida le informó que no se la recibiría.
De esta secuencia de hechos se concluye que la actora
tomó conocimiento cierto que la recurrida definitivamente
no le reconocería el derecho a descanso pre natal recién el
día 10 de noviembre de 2017, por lo cual la presente acción
cautelar presentada el día 20 del mismo mes y año, lo fue
dentro del plazo señalado en el Auto Acordado sobre la
materia.
Cuarto: Que tampoco ha sido controvertido y fluye, por
lo demás, del acuerdo de 1 de marzo de 2017 acompañado por
la recurrente, que los contratos de prestación de servicios
a honorarios celebrados por las partes con anterioridad al
de fecha 22 de agosto de 2017, estipulaban que “El(la) contratado(a) obtendrá los siguientes beneficios
proporcionales al tiempo de contratación, de acuerdo al
Convenio: Seguro de accidente (Recursos de Programa);
permisos homologables al Feriado Legal (10 días), a las
Licencias Médicas y permisos por descanso de maternidad,
postnatal, Capacitaciones; Viáticos, Pasajes y demás gastos
de traslados, los cuales deben ser administrados por la
unidad Técnica y con cargo al Proyecto”, cláusula que en el
referido contrato de 22 de agosto fue eliminada por la
recurrida a pesar de que entonces la actora se encontraba
embarazada, confirmándose la determinación de no
reconocerle aquellos derechos cuando se le informó a la
recurrente que no le recibirían su licencia prenatal.
Quinto: Que de lo reflexionado precedentemente aparece
de manifiesto que, al eliminar los beneficios referidos, la
recurrida incurrió en una actuación arbitraria en atención
a la ausencia de fundamentos que justifiquen la adopción de
la medida justo en la época en que la recurrente se hallaba
en condición de hacer uso de aquéllos, atendido su estado
de gravidez, afectando con ello el derecho a la igualdad
que el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la
República garantiza a la recurrente, pues fue discriminada
en relación con las otras trabajadoras a quienes en
situación similar se les han reconocido los referidos
beneficios; lo que amerita acoger la presente acción cautelar.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca
la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil
dieciocho y, en su lugar, se acoge el recurso de protección
deducido por Valeska Antimán Catalán en contra de la I.
Municipalidad de Punta Arenas y se declara que deberá
reconocerle sus beneficios maternales estipulados en sus
contratos anteriores al de fecha 22 de agosto de 2017,
originados en el embarazo que le fue confirmado médicamente
en el mes de abril de 2017.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.
Rol Nº 2516-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y
Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry
A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Cisternas por estar en comisión de
servicios y el Abogado Integrante señor Pierry por estar
ausente. Santiago, 09 de julio de 2018.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.