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jueves, 2 de agosto de 2018

Se acoge recurso de protección contra Municipalidad de Punta Arenas ordenando se reconozca los beneficios maternales de la recurrente contratada a honorarios por dicha entidad.



Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Valeska Antimán ha deducido recurso de protección en contra de la Municipalidad de Punta Arenas, fundada en que trabaja para ésta desde el año 2015, siempre bajo la modalidad de contrata. Agrega que en el mes de abril de 2017 se le confirmó médicamente que se encontraba embarazada desde el día 17 de marzo del mismo año y que el día 29 de agosto debió concurrir, a instancias de la recurrida, a firmar un nuevo contrato de trabajo (sic), percatándose que no estipulaba los beneficios de pre y post natal, licencias médicas y vacaciones que contenían los acuerdos anteriores que habían suscrito en los períodos previos, documento que firmó porque la Abogada Jefe del Departamento Jurídico Municipal le señaló que dicha omisión se debía a un error pero que podía firmarlo igualmente para que no se atrasase el pago de su sueldo, lo que si bien ha mantenido a la actora con la esperanza de que se respetarían sus derechos, hasta la fecha no se ha cumplido. Señala que el 25 de septiembre de 2017, por instrucciones de la Jefa Directa del Programa Previene en el que se desempeñaba, envió un correo solicitando la modificación  del contrato para que, entre otras cosas, se incorporara una cláusula que incluyera, como en los convenios anteriores, los beneficios de seguros de accidentes, feriados, licencias médicas y permiso por descanso de maternidad y post natal, entre otros. Aduce que posteriormente se le exigió presentar desde su casa sus boletas con informe de actividades realizadas, aun cuando se encontrara con prenatal; que el 10 de noviembre de 2017 se le otorgó su licencia prenatal y que el municipio recurrido le informó que no se la recibirían. Toda esta situación la movió a interponer la presente acción cautelar, considerando que el actuar de la recurrida configura un comportamiento arbitrario e ilegal que vulnera los derechos garantizados en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se ordene al municipio recurrido incorporar los beneficios de maternidad omitidos, cesar en su conducta de irrespeto al descanso postnatal parental y que conduzca su actuación conforme a Derecho, con costas. 

Segundo: Que al informar la recurrida señaló que en cuanto a la contratación a honorarios de la recurrente, ajustó su actuar a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 18.883 y demás normas pertinentes, de las cuales se desprende que las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el Código del Trabajo ni tienen  los derechos que dicha normativa establece, pues se rigen por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales. Conforme a ello los beneficios consistentes en seguros de accidentes, licencias médicas, permisos por descanso de maternidad y postnatal son propios de una relación laboral, motivo por el cual se decidió no incluirlos en los contratos de honorarios. Indica que de esta decisión la recurrente se enteró el día 22 de agosto de 2017 cuando firmó su contrato a honorarios, de lo que se sigue que el recurso de protección, además, resulta ser extemporáneo. Por lo anterior pide rechazar la presente acción cautelar, con costas. 

Tercero: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, se debe recordar que el número 1° del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección establece: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos…”. En la especie son hechos no controvertidos los siguientes: a) que en el mes de abril de 2017 la actora tuvo confirmación médica de que se encontraba embarazada desde el día 17 de marzo del mismo año; b) que suscribió su último contrato de honorarios el 22 de agosto de 2017; b) que éste no estipulaba el derecho a descanso pre ni postnatal -entre otros-; c) que a pesar de ello lo firmó debido a que la Abogada Jefa del Departamento Jurídico municipal le dijo que dicha omisión se debía a un mero error, manteniéndola esperanzada en que sería subsanado, y d) que el día 10 de noviembre de 2017 la actora recibió su licencia prenatal, en relación con la cual la Municipalidad recurrida le informó que no se la recibiría. De esta secuencia de hechos se concluye que la actora tomó conocimiento cierto que la recurrida definitivamente no le reconocería el derecho a descanso pre natal recién el día 10 de noviembre de 2017, por lo cual la presente acción cautelar presentada el día 20 del mismo mes y año, lo fue dentro del plazo señalado en el Auto Acordado sobre la materia. 

Cuarto: Que tampoco ha sido controvertido y fluye, por lo demás, del acuerdo de 1 de marzo de 2017 acompañado por la recurrente, que los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados por las partes con anterioridad al de fecha 22 de agosto de 2017, estipulaban que “El(la)  contratado(a) obtendrá los siguientes beneficios proporcionales al tiempo de contratación, de acuerdo al Convenio: Seguro de accidente (Recursos de Programa); permisos homologables al Feriado Legal (10 días), a las Licencias Médicas y permisos por descanso de maternidad, postnatal, Capacitaciones; Viáticos, Pasajes y demás gastos de traslados, los cuales deben ser administrados por la unidad Técnica y con cargo al Proyecto”, cláusula que en el referido contrato de 22 de agosto fue eliminada por la recurrida a pesar de que entonces la actora se encontraba embarazada, confirmándose la determinación de no reconocerle aquellos derechos cuando se le informó a la recurrente que no le recibirían su licencia prenatal. 

Quinto: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que, al eliminar los beneficios referidos, la recurrida incurrió en una actuación arbitraria en atención a la ausencia de fundamentos que justifiquen la adopción de la medida justo en la época en que la recurrente se hallaba en condición de hacer uso de aquéllos, atendido su estado de gravidez, afectando con ello el derecho a la igualdad que el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República garantiza a la recurrente, pues fue discriminada en relación con las otras trabajadoras a quienes en situación similar se les han reconocido los referidos beneficios; lo que amerita acoger la presente acción cautelar. Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por Valeska Antimán Catalán en contra de la I. Municipalidad de Punta Arenas y se declara que deberá reconocerle sus beneficios maternales estipulados en sus contratos anteriores al de fecha 22 de agosto de 2017, originados en el embarazo que le fue confirmado médicamente en el mes de abril de 2017. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas. 

Rol Nº 2516-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cisternas por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 09 de julio de 2018. 

 En Santiago, a nueve de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.