Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus considerandos tercero a octavo, que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar, presente:
Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y
arbitrario es la publicación realizada el día 22 de febrero
recién pasado en la red social "Facebook", por parte del
recurrido, de una fotografía de la actora, tomada desde su
perfil en la misma red social, acompañada de la atribución
de la comisión del delito de estafa y de un llamado a
“funarla”, expresión que se entiende en el uso común como
denostarla públicamente.
Refiere que tal acto le ha generado perjuicio, al
quedar expuesta su imagen tanto ante el círculo de personas
que los dos frecuentan, como ante desconocidos; y afectando
su honra y su reputación entre los comerciantes del sector
en el que ambos se desenvuelven.
Finaliza su exposición solicitando que se disponga la
eliminación del contenido publicado en su descrédito en
Facebook y en cualquier otro similar, y que el recurrido se
abstenga de seguir realizando y compartiendo ese tipo de
publicaciones, también por cualquier vía.
Segundo: Que la recurrente acompañó a su recurso como
prueba documental una impresión de captura de pantalla en
la que se puede apreciar la publicación aludida, incluyendo un comentario realizado por un tercero así como la
respuesta de la propia recurrente, la que permite dar por
establecido, que el recurrido realizó la referida
publicación, a la que agregó una fotografía de la actora,
que manifestó que no se la había proporcionado.
Tercero: Que la cuestión planteada por la recurrente
dice relación con el derecho a la propia imagen y a la
honra, que habrían sido vulnerados por la recurrida con la
publicación de una fotografía obtenida suya sin su
consentimiento, acompañada de comentarios ofensivos
dirigidos hacia su persona.
Cuarto: Que, en lo que dice relación con las
expresiones que la recurrente estima afectan su honra, todo
ello para brindarle amparo en el respeto a la garantía
constitucional consagrada en el N°4 del artículo 19 de la
Carta Fundamental, esta Corte es de parecer que las
expresiones vertidas por el recurrido en relación a la
actora resultan desdorosas, pudiendo afectar la
consideración que terceras personas puedan tener o formarse
de ella, por lo que resultan lesivas del derecho invocado
y, en consecuencia, se acogerá la acción cautelar por este
acápite.
Quinto: Que, en lo relativo al derecho a la propia
imagen, éste ha sido entendido por esta Corte como:
“Referido a una proyección física de la persona, que le
imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y
que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un
signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S.
Rol N° 2506-2009).
Sexto: Que el artículo 19 N°4 de la Constitución
Política de la República asegura a todas las personas el
respeto y protección de la vida privada y la honra de la
persona y su familia.
Séptimo: Que en lo tocante al resguardo constitucional
del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende
la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20
de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente
entre las garantías susceptibles de ampararse por ese
arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la
jurisprudencia coinciden en que su protección deviene
procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la
Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en
el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se
encarga de tutelar (C.S., Rol 9970-2015).
Octavo: Que se ha señalado que: “La primera y más
antigua dimensión de la protección a la propia imagen se
vincula estrechamente con el derecho a la vida privada,
hecho que estuvo presente en los redactores del artículo
que dio comienzo a la moderna discusión del “right to
privacy”. El titular del derecho a la propia imagen- privacidad
tiene la facultad de control y por tanto el poder de
impedir la divulgación, publicación o exhibición de los
rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su
imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo
con esto el ámbito privado de la persona y su entorno
familiar, el cual queda sustraído del conocimiento de
terceros. Esta protección reviste especial importancia en
la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías
y procedimientos que posibilitan enormemente la captación y
difusión de imágenes de las personas.
No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el
derecho a la propia imagen como un derecho fundamental, los
tribunales superiores de justicia de nuestro país han
acogido acciones vinculadas a las tres dimensiones que
suelen vincularse de dicho derecho. De este modo la
jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto del
derecho a la propia imagen vinculado al derecho a la vida
privada, al honor y a su valor comercial”. (Anguita
Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el
Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia
y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año
2007, p. 155 -156).
Noveno: Que, en el ámbito de la protección legal del
derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N°
19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su H
artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o
datos personales: “los relativos a cualquier información
concerniente a personas naturales, identificadas o
identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que
son datos sensibles: “aquellos datos personales que se
refieren a las características físicas o morales de las
personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o
intimidad, tales como los hábitos personales, el origen
racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias
o convicciones religiosas,los estados de salud físicos o
psíquicos y la vida sexual”, de lo que se colige que la
fotografía que se inserta en la cédula de identidad, en
cuanto da cuenta de las características físicas de la
persona, tiene la calidad de dato personal sensible.
En el mismo sentido, el artículo 4 de la antes citada
ley, dispone expresamente que. “El tratamiento de los datos
personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras
disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta
expresamente en ello.
La persona que autoriza debe ser debidamente informada
respecto del propósito del almacenamiento de sus datos
personales y su posible comunicación al público.
La autorización debe constar por escrito.
La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto
retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito. No requiere autorización el tratamiento de datos
personales que provengan o que se recolecten de fuentes
accesibles al público, cuando sean de carácter económico,
financiero, bancario o comercial, se contengan en listados
relativos a una categoría de personas que se limiten a
indicar antecedentes tales como la pertenencia del
individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus
títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean
necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta
directa o comercialización o venta directa de bienes o
servicios.
Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento
de datos personales que realicen personas jurídicas
privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de
las entidades a que están afiliadas, con fines
estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general
de aquéllos”.
A su vez, el artículo 10 del ya aludido cuerpo de
normas, preceptúa que: “No pueden ser objeto de tratamiento
los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice,
exista consentimiento del titular o sean datos necesarios
para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud
que correspondan a sus titulares”, debiendo entenderse por
“tratamiento de datos”, según dispone su artículo 2 letra
o): “cualquier operación o complejo de operaciones o
procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar,
elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar,
disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o
cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en
cualquier otra forma”.
Décimo: Que en la sentencia de este Tribunal antes
citada se establece que es dable distinguir en el derecho a
la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a
la cuestión planteada en el recurso de autos: uno, de orden
positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra
facultado para obtener, reproducir y publicar su propia
imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro,
de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que
terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o
difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en
consideración para ello.
Undécimo: Que en el asunto materia de discusión se hace
patente la dimensión negativa del derecho a la propia
imagen, debido a que se encuentra establecido en autos el
hecho de haberse publicado en una red social, sin el debido
consentimiento de su titular, la fotografía de la actora,
quien se ha opuesto a dicha difusión no autorizada,
requiriendo la protección de su derecho en sede
jurisdiccional.
Duodécimo: Que en estos autos se encuentra acreditado
que el recurrido, utilizando la cuenta personal que Viviana Salgado Benavente mantiene en la red social denominada
Facebook, obtuvo y luego publicó, en la misma red, una
fotografía de la actora, sin su consentimiento, en la que
incorporó el siguiente mensaje: “Fuela Viviana Salagdo
dicen k la deben plata y eso es mentira ya an caído 2 y
kere k yo sea el tersero es una estafadora no la krean
difundir” (sic).
Tal publicación se realizó en un espacio público en que
era observable por quien accediera al sitio donde ella se
exhibía, lo cual importa la perturbación del derecho a la
propia imagen de la recurrente, consagrado en el número 4
del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, prerrogativa que está incluida dentro de la
enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto
fundamental.
Décimo tercero: Que acreditadas en los términos
expuestos las condiciones de procedencia de la acción de
protección deducida en autos, corresponde que ésta sea
acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer
el imperio del derecho y brindar la protección debida a la
afectada, sin perjuicio de las restantes acciones que a
ésta le puedan asistir. Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de
la Constitución Política de la República y Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada
de trece de junio de dos mil dieciocho, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Viviana Andrea
Salgado Benavente en contra de Mauricio Hernán Troncoso
Araya y, en consecuencia, se dispone que el recurrido
Troncoso Araya deberá eliminar, del perfil que mantiene en
la red social Facebook, la publicación tanto de las
fotografía de la actora como de las expresiones
incorporadas a la misma, absteniéndose, en lo sucesivo, de
realizar otras de similar tenor por esta u otra vía
análoga.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita.
Rol Nº 14.998-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R. No
firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con
feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar con
licencia médica.
Santiago, 30 de julio de 2018.
En Santiago, a treinta de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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