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lunes, 16 de diciembre de 2019

Amonestación escrita y multa a beneficio fiscal, aplicadas por la Unidad de Análisis Financiero a la empresa inmobiliaria.

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto y considerando:

1º.- Que, en este Ingreso Corte Rol Nº 440-2019, se dedujo un recurso de reclamación del artículo 24 de la Ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero y modificó diversas disposiciones en materia de Lavado y Blanqueo de Activos, planteándolo INMOBILIARIA LOS SILOS III S.A. en contra de la UNIDAD de ANÁLISIS FINANCIERO, por la Resolución Exenta DJ N°113-471-2019 de 27 de junio de 2019 (notificada el 02 de julio de 2019), dictada por Javier Cruz Tamburrino, Director de la UAF, por la cual se le aplicó la sanción de amonestación escrita y una multa de 150 UF a beneficio fiscal, solicitando que se acoja y se la declare ilegal, dejando sin efecto la resolución reclamada, en todas sus partes.


2º.- Que, como correlación de hechos, sin cuestionar los presupuestos que originaron la sanción, se refiere a que con fecha 13 de marzo de 2018 la UAF le formuló cargos e inició un procedimiento sancionatorio, lo que le fue notificado el día 23 del mismo mes y año; presentó descargos, acompañando prueba. El 25 de mayo de 2018, por Res. Ex. DJ 112-331-2018 se abrió un término probatorio de 8 días hábiles, notificada por correo certificado el 01.06.18.

A continuación (junio de 2018) su parte presentó reposición a la interlocutoria de prueba, lo que es resuelto el 15 de junio de ese mismo año.

Finalmente, el 27 de junio de 2018 su parte presentó escrito haciendo diversas apreciaciones y alegaciones, no existiendo más actuaciones ni resoluciones en el proceso hasta que se dicta la Resolución. Ex, DJ N°113- 471-2019 de 27 de junio de 2019 (notificada el 02.07.19), que le aplica las sanciones referidas.

3º.- Que, la única alegación de fondo planteada en este controversia es el decaimiento del procedimiento administrativo, el que califica de modo de extinguirlo por causas sobrevinientes de hecho o de derecho y que afectan el objeto y causa del acto o procedimiento, haciéndolo ineficaz o incluso ilegítimo, siendo sus fundamentos el resguardo de la garantía del debido proceso y el del principio de certeza o seguridad jurídica.

A continuación alude a un supuesto incumplimiento de lo señalado en el artículo 22 N° 7 de la Ley Nº 19.913, manifestando que en el presente caso no hay discusión que al acto se le puso término luego de 12 meses de la última gestión en el expediente administrativo, por lo que opera en la especie la institución en comento.

En cuanto a sus bases estima que se encuentran en los artículos 3 inciso 2º, 5 incs. 1º y 11º de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo que garantizan los principios de eficiencia, eficacia, impulso de oficio, obligación de velar por eficiente e idónea administración medios públicos. Luego, el artículo 40 inc. 2º señala que producirá también la terminación del procedimiento ante la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes, que sería precisamente el transcurso del tiempo en que la Administración permaneció inactiva, debiendo aplicarse también el artículo 27 de la Ley Nº 19.880, que prescribe que salvo caso fortuito o fuerza mayor el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final haciendo referencia a fallo de la ECS Rol Nº 23056-2018, de la Tercera Sala, que acogería dicha tesis, aplicando en consecuencia el referido artículo 40 por exceder el plazo de tramitación contemplado en el artículo 27 del mismo cuerpo legal.

Por lo anterior, solicita que se acoja y se declare ilegal, dejando sin efecto la resolución reclamada, en todas sus partes.

4º.- Que, informando el reclamado, Javier Cruz Tamburrino, director de la UAF, reitera todos los hitos procesales señalados en el recurso, explicando que su organismo es un servicio descentralizado creado por la Ley Nº 19.913 de 2003 y que tiene por objeto impedir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.

Entre sus funciones se encuentran también las de dictar Circulares para impartir instrucciones de carácter general a los diversos sectores en que actúa, como a las atribuciones y potestades de fiscalización y sanción que se le confieren, siendo que en virtud de tales normas puede proceder a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios como el de la especie.

En cuanto a la de autos, se impuso por el incumplimiento de la obligación de informar a la Unidad de Análisis Financiero operaciones superiores a US$ 10.000; incumplimiento del deber de implementar y ejecutar medidas para determinar si un cliente es persona políticamente expuesta; de la obligación de revisar y chequear a sus clientes en los listados de la ONU respecto de talibanes y miembros de Al Qaeda; de la obligación de tener programas de capacitación de sus empleados y la falta de un manual de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento de terrorismo por escrito.

5º.- Que, en cuanto a la única alegación de fondo consistente en la institución del decaimiento administrativo sancionatorio, afirma que es una creación doctrinaria elaborada por la E.C.S., concurriendo determinados requisitos y características, sin embargo a todo evento el plazo fijado para su aplicación sería el de dos años, teniendo para ello presente el plazo de invalidación de oficio del acto administrativo contemplado en artículo 53 de la Ley 19.880, y su aplicación tampoco es pacífica, sobre todo si no existen otros antecedentes sustantivos adicionales al mero transcurso del tiempo.

Así refiere fallo de la ECS que lo rechaza (45.141-2017 reclamo contra UAF), sosteniendo que no existe un plazo para la substanciación del procedimiento sancionatorio del artículo 22 de la Ley Nº 19.913. Y que en relación a la sentencia citada por el reclamante (ECS 23.056-2018), ella establece que el plazo establecido en art 22 N° 7 de la Ley Nº 19.913 para dictar la resolución de término del procedimiento sancionatorio no tiene asociado una sanción para su incumplimiento (siendo que lo citado es una prevención del mismo fallo), siendo que la decisión señala que no existe una causal de caducidad y el plazo en consecuencia no reviste el carácter de fatal.

Finalmente, hace referencia a nutrida jurisprudencia que señala que el incumplimiento del plazo de 6 meses contemplado en el artículo 27 de la Ley Nº 19.880 en caso alguno acarrea la ineficacia o decaimiento del acto administrativo sancionatorio, pues tampoco existe sanción descrita por el incumplimiento de dichos plazos, por lo que pide el rechazo del intentado, con costas.

6º.- Que el artículo 24 de la Ley N° 19.913 otorga a los afectados por resoluciones de la UAF que se originan en procedimientos sancionatorios regulado en dicha ley el derecho a deducir reclamo si estiman que aquellas no se ajustan a derecho; se trata, en consecuencia, de un reclamo sobre la legalidad del acto, como queda precisado en el artículo 23 del mismo cuerpo legal, es decir, se deberá fundar en haberse infringido alguna norma legal.

7º.- Que la ilegalidad alegada por el reclamante, tal como se expuso en la parte expositiva de esta sentencia, consiste únicamente en determinar si el procedimiento incoado en su contra se ha visto afectado por el decaimiento del acto administrativo.

8º.- Que para resolver el primer capítulo de la presentación cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 22 numerales 1 y 7 de la Ley N° 19.913, el que señala:

Artículo 22.- Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos. En tanto su numeral 7 señala:

7.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del supuesto infractor, y contendrá la declaración de la sanción que le imponga o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente. Con la misma finalidad, lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880:

Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

9º.- Que sobre la base de los antecedentes disponibles cotejados con las disposiciones transcritas precedentemente corresponde desestimar el capítulo impetrado, toda vez que el artículo en cuestión no contempla expresamente la sanción pretendida por la reclamante. Ésta esgrime que en su virtud y las disposiciones que cita de la Ley N° 19880 -en que se consagran los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y probidad-, ha operado el decaimiento administrativo, entendiendo por tal, según sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol N° 3129-2011 también citada, la extinción de un acto administrativo, en este caso de un procedimiento, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo, efecto que como ya se anunció no está previsto en la norma. Tampoco pude colegirse que la supuesta inobservancia de la regulación de la Ley N° 19.880 produzca, en el caso sublite, dicha consecuencia. Al respecto cabe tener presente, además de la falta de tipificación de la sanción en cuestión, que los plazos consagrados no tienen el carácter de fatales.

Por otra parte, y tal como lo pone de manifiesto la reclamada en el informe respectivo, los caso en que la jurisprudencia, incluso la citada por el propio reclamante, ha acogido el decaimiento del acto administrativo, lo ha hecho tratándose de un lapso de dos años, cuestión que, no siendo pacífica, tampoco se cumple en el supuesto en estudio.

10º.- Que, a mayor abundamiento, en cuanto al supuesto decaimiento del proceso sancionatorio por el transcurso del tiempo que sustenta la reclamante, debe entenderse necesariamente en relación a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, en términos que el plazo de seis meses que allí se ha establecido lo ha sido en función de los procedimientos administrativos y no cuando se ejerce la facultad propia sancionatoria de la Administración del Estado.

Este ejercicio de la facultad no tiene plazo alguno que haya sido fijado por la norma; es decir, no existen plazos fatales para dicha facultad sancionatoria, lo que ha sido consagrado en sentencias de la Corte Suprema en los roles N°s 18173-2017 y 27699-2017, todo lo cual permite concluir que la reclamada ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones sin incurrir en ilegalidad u arbitrariedad alguna.

11º.- Que, consecuencialmente, es dable argumentar que no existe comportamiento ilegal, ni existen argumentos para definirla como actuación caprichosa o arbitraria de parte de la recurrida. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas:

Se RECHAZA el recurso de reclamación planteado por INMOBILIARIA LOS SILOS III S.A. en contra de la UNIDAD de ANÁLISIS FINANCIERO, por la Resolución Exenta DJ N°113-471-2019 de 27 de junio de 2019 (notificada el 02 de julio de 2019), dictada por Javier Cruz Tamburrino, Director de la UAF, por la cual se le aplicó la sanción de amonestación escrita y una multa de 150 UF a beneficio fiscal.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz.
Cont. Adm.Nº 440-2019

Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada por el Ministro (S) señor Pedro Advis Moncada y por la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.


Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Alejandro Rivera M., Ministro Suplente Pedro Pablo Advis M. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a doce de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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