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jueves, 26 de diciembre de 2019

Se acogió demanda por despido injustificado de trabajadora de empresa de retail, desvinculada por supuestas faltas de probidad que habría cometido fuera de horario de trabajo.

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos RIT O-7424-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Van Der Meer con Rendic Hermanos S.A.”, por sentencia de diecisiete de mayo último, se rechazó la demanda de despido injustificado, sin costas.

En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, en ambas hipótesis. En subsidio, el motivo de anulación contenido en la letra b) del artículo 478 del mismo código.

Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.


CONSIDERANDO:

1°.- Que la recurrente sustenta la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en virtud de los siguientes argumentos:

i.- Se afectó el debido proceso, toda vez que en la audiencia de juicio la demandada objetó que se incorporaran las licencias médicas oportunamente ofrecidas en la audiencia preparatoria. Esta objeción fue desestimada por la sentenciadora por no haberse alegado el error en su individualización en la oportunidad procesal que correspondía, sin embargo para argumentar tal determinación señaló “…y además sino me equivoco esa prueba le favorece a usted ¿o no?; porque no me están alegando que hay falsificación de liquidaciones de sueldo; porque la demandante aparentemente habría presentado unas liquidaciones de sueldo de meses en los que estaba con licencia médica indicando una cantidad de días, y si usted no me acompaña el registro de asistencia pero ella me acompaña las licencias médicas no tengo ahí como valorar...”. De este análisis -afirma- se desprende que la jueza ha efectuado un pronunciamiento anticipado de como valorará la prueba, estimando que favorece al empleador, incluso antes de su rendición, transgrediendo la garantía de imparcialidad.

Dentro de este mismo acápite, refiere que la magistrada no permitió a su parte aportar como prueba nueva la denuncia de fecha 21 de marzo de 2019 presentada ante la fiscalía por el delito de falsificación o uso malicioso de instrumento privado en contra el corredor de propiedades a quien encargó tramitar el crédito hipotecario. Esta petición fue rechaza por considerarla acomodaticia y con el fin de procurarse una nueva prueba.

ii.- Se aplicó erróneamente el artículo 160 N° 1, letra a) del código del ramo, atendido que los hechos que se imputaron a su parte como configurativos del motivo de despido no fueron ejecutados en el desempeño de sus funciones como lo exige la ley, de manera que no basta con que el trabajador pertenezca o se encuentre subordinado a una empresa, desde que el legislador exige que la conducta se vincule al ejercicio de sus funciones, exigencia, dice, que no concurre en la especie, desde que la alteración de las liquidaciones de remuneraciones para solicitar un crédito hipotecario ante un tercero, escapa de tal requerimiento.

2°.- Que con independencia de la forma en que se hayan propuesto ambos capítulos de la causal genérica esgrimida, su argumentación permite tratarlos de manera independiente, pues como se dijo, por una lado apunta a una infracción de garantías constitucionales y por la otra, a la conculcación de ley. Por ello, sin atender al orden propuesto, desde que la petición que se formula en el arbitrio es la misma, por economía procesal, se principiará por la segunda vertiente del citado artículo 477.

3°.- Que como se sabe, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros y, en particular, sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueran determinados en el fallo.

4°.- Que la concretización de lo dicho, supone entonces, traer a colación el sustrato fáctico inamovible del fallo que se acusa de nulo. Es el que sigue:

a) Las partes se encontraban vinculadas por un contrato de trabajo celebrado con fecha 10 de septiembre de 2013 (aunque se consigna por error el año 2018);

b) La actora en virtud de la convención referida, se obligó a prestar servicios de jefa de compras, percibiendo por ellos una remuneración ascendente a $ 640.443;

c) La trabajadora fue despedida el 9 de agosto de 2018 por la causal del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, cumpliendo el demandado los requisitos formales en la emisión de la carta de despido;

d) A la actora se le atribuyó lo siguiente: “adulterar sus liquidaciones de remuneración de los meses de abril, mayo y junio de 2018 (…), información presentada (…) para un crédito habitacional (…)”. “Se revisó en el sistema las liquidaciones de remuneración emitidas por la empresa (…) se pudo constatar que, cotejadas con las presentadas por la empresa Concreces, éstas habían sido adulteradas respecto del lugar donde se desempeñaba (la original indica Concha y Toro y la adulterada Troncal San Francisco) así como todo lo relativo a haberes remuneracionales”. “(…) la liquidación del mes de abril de 2018, presentada a Concreces indica 30 días trabajados y que habría recibido la suma líquida de $1.196.819 (…) la liquidación de remuneración original da cuenta que en el mes de abril de 2018 no tuvo días
laborados, por encontrarse con licencia médica y que solo tuvo un saldo líquido a pago por la cantidad de $ 4.398”;

e) Los hechos invocados en la carta de despido son ciertos, atendido que la actora presentó liquidaciones de remuneración adulteradas a una empresa para la obtención de un crédito hipotecario.

5°.- Que según lo anotado, la discusión en esta sede y con ello la infracción de ley, pasa por determinar si los hechos demostrados se encuadran en la norma que alumbra la decisión del empleador.

Para ello, cabe recordar que cualquier examen en esta materia debe hacerse bajo el prisma del principio protector del Derecho del Trabajo, el que dadas las asimetrías que se presentan entre empleador y trabajador, busca precisamente morigerar tales diferencias, con una clara vocación de tutela y protección de la parte más débil (trabajador).

En esta línea, no puede perderse de vista que el despido constituye una expresión del poder disciplinario del empleador: una sanción en el contexto de pena privada. Por lo mismo, las causales de despido como es propio, no solo deben ser acreditadas en su supuesto fáctico, sino que además, deben ser interpretadas restrictivamente, ya que entendiéndolas como una sanción por el desempeño laboral del trabajador, es justamente en ese ámbito en el cual deben producirse los hechos que las configuran.

6°.- Que en este orden de ideas, no puede desatenderse que ha sido el propio legislador que dispone que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización cuando el empleador le ponga término invocando “Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: 

a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”.

En consecuencia, la facultad del empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en falta de probidad aparece como una prerrogativa, que como lo ha señalado el Máximo Tribunal, es concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración, relación contractual en la que uno de los sujetos resulta, en mayor o menor medida, supeditado al otro.

7°.- Que en este entendido, la probidad apunta a la honradez en el actuar, exigencia que la ley laboral reclama del dependiente sin mayores calificativos, es decir, basta su contravención, con la gravedad y debida comprobación, para que dé lugar a la sanción más arriba mencionada, siempre que los hechos en que se haga consistir digan relación con el comportamiento laboral del trabajador, con el desarrollo de sus funciones.

8°.- Que esta última exigencia tiene vital importancia para el caso de autos, pues es justamente sobre la inconcurrencia de este requisito que se construye el achaque de ilegalidad.

Sobre este punto, cabe recordar que en este estadio procesal es un hecho incontrovertido que la trabajadora presentó las liquidaciones de remuneraciones adulteradas a un tercero completamente ajeno a la relación de trabajo, que no se vinculaba en absoluto con el empleador ni con las labores que ejecutaba la actora. En consecuencia, la conducta que se tacha como constitutiva de la causal invocada, si bien puede estimarse que colisiona con un recto actuar, o dicho de otro modo, es reprochable respecto de cualquier persona porque en último término puede afectar la fe pública, tal calificativo no puede invadir el ámbito laboral, en tanto lo que explícitamente ha requerido el legislador es que esa incorrección a la integridad y honradez se circunscriba a la esfera de trabajo, pues de otro modo la redacción de la norma tendría un cariz absolutamente desmarcado del contrato de trabajo, lo que justamente evita la ley, tal como es posible verificar en la historia de su establecimiento.

En efecto, antes de la modificación del año 2001 no se precisaba que esa falta de probidad debía circunscribirse al desempeño de las funciones del dependiente. Así se lee en el primer informe de la Comisión del Trabajo, en el Boletín de Indicaciones (Primer Trámite Constitucional) que consigna: 

“El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio expresó que el único objetivo del cambio propuesto es hacer hincapié en que todas estas conductas deben relacionarse con la actividad de la empresa, puesto que la ley actual no lo deja claramente de manifiesto, corriéndose el riesgo que algún empleador pudiera intentar acciones contra un trabajador por actos realizados fuera del ámbito de la empresa.” Luego, en el Segundo Trámite Constitucional, en la Cámara de Diputados, se señala a propósito de la terminación del contrato de trabajo, que “Esta materia, si bien no estaba contemplada en el articulado original del Ejecutivo, ha sido incorporada en la discusión parlamentaria y se orienta a especificar que las conductas que den origen al término del contrato de trabajo sólo pueden ser aquellas que se realicen con ocasión del trabajo, sin que se extiendan a las que efectúa el trabajador fuera del ámbito laboral. Para ello, se modifica el artículo 160 del Código del Trabajo, que contiene las causales de despido que no dan derecho al trabajador a impetrar indemnizaciones por años de servicio”.

9°.- Que como corolario de lo que se viene diciendo y aun cuando se pueda coincidir en que la conducta ejecutada por la trabajadora desborda el límite de lo que se puede esperar de cualquier persona de estándar medio que pudiera hacerla merecedora de un reproche social, pues nada se alegó en respecto de sanciones en otras ciencias del derecho, lo cierto es que para estos precisos efectos, es decir bajo el alero de la legislación laboral, tal conducta no logra encuadrar en las exigencias que de modo perentorio contempla el artículo 160 numeral 1°, letra a), pues la incorrección no se verifica ni aun remotamente en el desempeño de sus funciones de jefa de ventas ni en su calidad de trabajadora.

Ahora podría sostenerse que lo adulterado son efectos propios de su relación laboral -liquidaciones de remuneración-, empero no puede perderse de vista la esfera en la que el injusto se produjo, esto es, completamente apartado de la relación de trabajo, por lo que resulta inocuo que para la acción irregular se utilizara un instrumento vinculado con la relación laboral.

A mayor abundamiento, no puede soslayarse que una interpretación extensiva de la causal de caducidad en estudio, implica en último término la intromisión de la empresa en todos los ámbitos de la vida de su dependiente, admitiendo que aquella actúe como una verdadera policía de su vida privada, lo que claramente no es lo perseguido por el legislador, pues tal visión constituye un atentado a los derechos esenciales del trabajador.

10°.- Que como última cosa, la justificación de la decisión del demandado no puede atenderse ni aun bajo el pretexto de acudir a la transgresión del supuesto contenido “ético-jurídico” del contrato de trabajo, pues, como se ha venido razonado en orden a que el despido es la sanción máxima que el empleador puede adoptar respecto de sus trabajadores, “la introducción de ese tipo de nociones, de carácter indeterminados en materia de causalidad del despido generan inseguridad jurídica y desfavorece la posición de los más interesados en la plena justificación de las medidas extintivas como son los trabajadores” (Monereo Pérez, José L.; Fernández Avilés, José A., “La reconfiguración causal del despido colectivo: algunas reflexiones críticas”, en Castiñeira Fernández, J., (Coord.) Presente y futuro de la regulación del despido, Aranzadi, Madrid, 1997, pág. 172).

11°.- Que en consecuencia, lleva la razón la recurrente cuando sostiene que la sentenciadora yerra entender comprendido los hechos atribuidos en la carta de despido en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, con vocación de influir sustancialmente en lo resolutivo del fallo, en tanto se rechazó una pretensión que debía acogerse.

12°.- Que por lo expuesto, resulta innecesario referirse a los restantes apartados del arbitrio que se interpuso.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se acoge con costas el recurso de nulidad deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecisiete de mayo del año en curso, recaída en la causa RIT O- 7424-2018 caratulada “Van Der Meer con Rendic Hermanos S.A.”, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Acordada la decisión de acoger el recurso con el voto en contra del abogado integrante señor Rieloff, quien fue del parecer de desestimarlo, conforme a los siguientes argumentos:

Que, en cuanto a la concurrencia de la primera causal invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, la misma no se configura en la especie, desde que, la norma impetrada por la recurrente como vulnerada atribuyendo una errada interpretación de la Juez a quo – artículo 160 N° letra a) del Código Laboral – no es tal, dado que, la disposición en comento ha sido correctamente apreciada.

En este sentido, lo cierto es que de la sola lectura de la consideración novena del fallo impugnado ha quedado asentado como algo inamovible, que fluye de los antecedentes probatorios incorporados al proceso, que los hechos consignados en la carta de despido dirigida a la actora resultaron ser efectivos; ello por cuanto se acreditó que las liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora demandante fueron adulteradas para la obtención de un crédito que iba en directo beneficio de la propia demandante, razón por la que ésta última no podía menos que conocer tal circunstancia, máxime si consideramos que durante el período que cubren esas liquidaciones de remuneraciones dicha trabajadora no desempeñó sus funciones habituales por encontrarse haciendo uso de licencia médica y los montos percibidos de parte de su empleador eran exiguos.

La conducta descrita, en opinión de este integrante, se enmarca en una falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, pues supone vulnerar la integridad y honradez en que las relaciones entre las personas, con independencia de sus calidades o condiciones, deben ser conducidas; justificando así la decisión adoptada por la empresa en orden a poner término a los servicios de la trabajadora. 

Lo anterior, en definitiva, impide a juicio de este disidente acoger este primer motivo de nulidad.

Regístrese y comuníquese.
Redactó la ministra Lilian Leyton Varela y del voto en contra, su autor.
Rol N° 1638-2019

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Lilian A. Leyton V. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a doce de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 477 del Código del trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

De la sentencia invalidada se mantiene su parte expositiva, fundamentos y citas legales, previa eliminación de los párrafos 2°, 3° y 4° del motivo noveno, que se eliminan.

Y teniendo presente, lo razonado en los considerandos 5° al 11° del fallo de invalidación precedente, a los que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias, y en atención a los hechos no controvertidos en el proceso, según se consigna en el fundamento 4° de la sentencia base, no cabe sino concluir que el despido de la demandante es injustificado, sin que concurra la hipótesis que permita considerar la desvinculación carente de motivo plausible, como se pretende.

Y lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 58, 160, 162 del Código del Trabajo y demás normativa aplicable, se declara que:

I.- Se acoge la demanda de despido injustificado y se condena al demandado a pagar a la actora:

- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $640.443.-

- Indemnización por años de servicios ascendente a $ 3.202.215.-

- Recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios, por $2.561.772.-

- Feriado proporcional por $ 341.570.-

II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo más reajustes e intereses conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

III.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Acordada la decisión de acoger la demanda con el voto en contra del señor Rieloff, quien fue de opinión de rechazarla, conforme a los argumentos expresados en la disidencia consignada en el fallo de nulidad.

Regístrese y comuníquese.
Redactó la ministra Lilian Leyton Varela y del voto en contra, su autor.
Rol N° 1638-2019

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Lilian A. Leyton V. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a doce de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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