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viernes, 20 de diciembre de 2019

CORTE RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN Y CONFIRMA ORDENANZA MUNICIPAL DE CABLEADO SUBTERRÁNEO

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Rol ingreso Corte N° 31.504-2018, sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “Chilquita Energía S.A. con Municipalidad de Santo Domingo”, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso en contra del Decreto Alcaldicio N° 2, de 3 de enero de 2018, en virtud del cual aprobó la Ordenanza relativa a la “Instalación de Líneas de Distribución Eléctrica, Telecomunicaciones, Transmisión de Señales o Datos en Bien Nacional de Uso Público de la comuna de Santo Domingo”, declarando que ésta se ajusta a la legalidad. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:

Primero: Que, el primer acápite del recurso, se denuncia la vulneración de los artículos 1, 2 N° 2 y 7, 11, 16, 29, 30 y 35 al 38, 55, 57, 123, 124, 125 y 223 de la Ley General de Servicios Eléctricos, artículos 217 y 218 del Reglamento de la referida ley, los artículos 5, letra c), 12, 24, 63 letra f) y 65 letra k) de la Ley N° 18.695, artículo 2 de la Ley N° 18.575, artículos 9, 116 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los artículos 2 y 3 numerales 8, 13, 22, 23, 28 y 34 de la Ley N° 18.410.

En concreto, el recurrente sostiene que la Ley General de Servicios Eléctricos es exclusiva y excluyente, de manera que las Municipalidades no tienen más atribuciones de las que dicho cuerpo normativo les reconoce y que son:

a) Otorgar permisos respecto de líneas no sujetas a concesión y 
b) La canalización subterránea de redes eléctricas de aéreas ya existentes en la comuna.

Hipótesis que señala no se configura en la especie, porque Chilquinta Energía S.A. es titular de una concesión de servicio público eléctrico, en la que expresamente la autoridad la autorizó para utilizar y ocupar bienes nacionales de uso público, por tanto, ambos conceptos y supuestos son inseparables. En este sentido, destaca que la concesión le fue otorgada en forma exclusiva y excluyente por el Ministerio de Energía, en consecuencia, los permisos que puedan conceder las Municipalidades en el rubro, sólo proceden en ausencia de la referida concesión y respecto de lugares no comprendidos en la zona por aquella fijada, de manera que a su respecto la reclamada no puede imponerle obligaciones ya fijadas en la Ley General de Servicios Eléctricos.

En cuanto a la facultad de canalización subterránea de redes eléctricas, precisa que ésta es sólo para aéreas existentes en la comuna y siempre que se asegure el financiamiento, pero dicha norma no faculta a la Municipalidad para condicionar o exigir que las nuevas redes sean también subterráneas, menos aun prohibiendo la instalación de otro tendido aéreo y su correspondiente postación, como pretende hacerlo el artículo 12 de la Ordenanza.

Concluye que ni la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, ni la Ley General de Urbanismo y Construcciones, otorgan a las Direcciones de Obras Municipales atribuciones o prerrogativas para otorgar permisos o aprobaciones referentes a instalaciones eléctricas de una empresa concesionaria de distribución. 

La recurrente, sobre la base de los mismos argumentos expuestos, concluye que la sentencia efectuó una errónea interpretación del artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695, al desconocer la limitación que la misma norma impone a los municipios, cual es, que no quedan dentro de su ámbito de atribuciones y administración, los bienes nacionales de uso
público que de conformidad a la Ley Eléctrica, corresponde al Ministerio de Energía, -quien es el que otorga la concesión- y, por tanto, la fiscalización, supervisión y vigilancia del desarrollo de su labor en su calidad de concesionaria, señala que corresponde a la Superintendencia del ramo y no a la Municipalidad, siendo, en consecuencia, ilegal la Ordenanza impugnada.

Segundo: Que, en un segundo capítulo, se alega la infracción al artículo 2° de la Ley N° 18.575; los artículos 1, 2 N° 7, 11, 29, 30, 16, 55, 57, 123, 124, 125, 223 de la Ley General de Servicios Eléctricos; los artículos 5, letra c), 12, 24 y 65 letra k) de la Ley N° 18.695; los artículos 9 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; los artículos 2 y 3 numerales 8, 13, 22, 23, 28 y 34 de la Ley N° 18.410.

Reitera que la empresa es titular de una concesión de servicio público de suministro de energía eléctrica y como tal se encuentra obligada y facultada por ley para realizar las faenas necesarias de mantención preventiva y reparación de las instalaciones e infraestructura eléctricas indispensables para la prestación del servicio que constituye el objeto de la concesión de que es titular.

Razón por la cual, para dar cumplimiento a dicho fin, la legislación establece a su favor, un derecho legal de servidumbre y, por consiguiente, no requiere para ejercerlo de ningún permiso o aprobación municipal, mientras la concesión se encuentre vigente, los que dice que, indebidamente, pretende establecer la reclamada en su contra a través de la Ordenanza que se impugna y en especial en los artículos que 5, 9 y 11.

Motivo, por el cual colige la impertinencia del procedimiento del manejo de vegetación que la Ordenanza reglamenta, porque no sólo pone en riesgo su obligación de mantener en buen estado las instalaciones eléctricas, sino que además olvida lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Eléctrica y el hecho que es de cargo de la Municipalidad el mantenimiento de los árboles emplazados en bienes nacionales de uso público, por tanto, también es su deber asumir la disposición de los residuos orgánicos que producto de la poda puedan generarse no estando, en consecuencia, facultada para imponerle a su parte la obligación de informarle sobre dicha poda y menos para fijar plazos de respuesta para el ejercicio de la misma, porque atenta contra la labor que conforme a su concesión está obligada a realizar.

En definitiva, el arbitrio señala que la infracción de las normas legales que invoca, se sustentan sobre la base que la Municipalidad de Santo Domingo, carece de potestades para regular la actividad que Chilquinta Energía S.A desarrolla sobre bienes nacionales de uso público, en el ejercicio de su concesión de servicio público eléctrico, puesto que ésta le otorga un derecho cuya actividad se debe fiscalizar, supervisar y sancionar, atendida la naturaleza del mismo, exclusivamente por el Ministerio de Energía y la Subsecretaria del ramo.

Reitera, que la Municipalidad no tiene otras atribuciones que las que la Ley Eléctrica le reconoce, esto es, las de otorgar permisos respecto de líneas no sujetas a concesión y ordenar la canalización subterránea de redes eléctricas respecto de áreas existentes en la comuna, situaciones que no se corresponden a su estatus jurídico de concesionaria.

Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y acto seguido sin nueva vista, pero separadamente, se dicte una de reemplazo que acoja su reclamo, declarando la ilegalidad íntegra de la Ordenanza Municipal. “En subsidio, declarar que las normas de la Ordenanza que se han impugnado específicamente -artículos 5,9 y 11- son ilegales y, en consecuencia, se dejen sin efecto y, en subsidio, de los puntos anteriores, declarar que los artículos de la Ordenanza que se han impugnado son ilegales y, en consecuencia, no deben aplicarse a las redes de instalaciones de distribución eléctrica existentes ni futuras de Chilquinta Energía S.A. en su calidad de concesionaria del servicio público eléctrico en la comuna de Santo Domingo o de cualquiera otra persona que tenga la calidad de concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica”.

Tercero: Que la sentencia que se impugna, resolvió rechazar el reclamo deducido por Chilquinta Energía S.A. en contra de la Ordenanza relativa a la “Instalación de Líneas de Distribución Eléctrica, Telecomunicaciones, Transmisión de Señales o Datos en Bien Nacional de Uso Público de la comuna de Santo Domingo” y, en especial, de los artículos 5, 9 y 11 de la misma, porque declaró que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 18.695 en relación a los artículos 124 de la Ley Eléctrica, la Municipalidad tiene las facultades “como administrador de la comuna, sobre el uso de los bienes nacionales de uso público, su ocupación, su uso y su destino y que, respecto a esta materia reitera el artículo 15 de la Ley de Servicios Eléctricos al indicar, como se dijo, que las concesiones, en lo no regulado en ellas, han de sujetarse a las ordenanzas existentes o que se dicten a futuro, reconociendo, así que la concesión no se encuentra desligada de las disposiciones comunales que puedan afectar su ejercicio. Esta autonomía Municipal -que refiere la reclamada en su contestación- se encuentra contenida no solo en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, sino, también, en el artículo 1° de la Ley N° 18.695 que en su inciso segundo dispone; “Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.”

En este contexto, la sentencia colige que los artículos 5, 11 y 9, de la Ordenanza, relativos al uso íntegro de los multiductos, la preservación y mantención del arbolado para la entrega del servicios en la comuna y la instalación de líneas distribuidoras, respectivamente, corresponden al ejercicio de la facultad del ente edilicio de regular el uso
de un bien nacional de uso público, teniendo presente, que el artículo 124 de la Ley General de Servicios Eléctricos autoriza a las Municipalidades a decretar la canalización subterránea de las líneas existentes y el artículo 15 del mismo cuerpo normativo dispone que, en todo lo que no se encuentre regulado en la concesión, éstas estarán sujetas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

Siguiendo lo razonado, la sentencia precisa que en virtud del artículo 2° de la Ley N° 18.695, el ente edilicio cuenta: “dentro de sus funciones tanto la planificación urbana, la aplicación de disposiciones sobre construcción y urbanización, además de la administración de los bienes nacionales de uso público, de todo lo cual emana la facultad de exigir una solicitud de instalación en los términos señalados en el artículo 9°. Ha de recordarse, además, que la Municipalidad debe resguardar la seguridad y bienestar de sus habitantes, para lo cual debe adoptar las medidas necesarias para cumplir con tal objetivo”.

Cuarto: Que, en primer lugar, la sola exposición del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que en él se exponen peticiones que son subsidiarias, fundadas en argumentaciones que, en este contexto, también pasan a tener ese carácter.

En efecto, el quid de la tesis de la recurrente, se erige sobre la base que la Municipalidad de Santo Domingo carece de facultades para imponerle el cumplimiento de la Ordenanza en comento y, en especial, de lo dispuesto en los artículos 5, 9 y 11 de la misma, atendida su calidad de titular de la concesión del servicio público de distribución eléctrica, que la hace acreedora de una servidumbre legal respecto de los bienes nacionales de uso público de la comuna y que le permite para la ejecución de su concesión, utilizar dichos bienes de manera que, bajo este régimen jurídico, el ejercicio de la misma, sólo puede ser revisada, fiscalizada y supervisada por el Ministerio de Energía y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, desde que la Ley General de Servicios Eléctricos se aplica con preferencia a la Ley Orgánica de Municipales.

Sin embargo, acto seguido, el petitorio del recurso expresamente se dirige a lo pedido en el reclamo de ilegalidad, en el cual la recurrente solicitó, expresamente, que se declarara la ilegalidad de la Ordenanza de manera íntegra y, en subsidio, la de los artículos impugnados, lo cual, primero, no se condice con el argumento que desarrollo en la casación, que como se dijo gira en torno a la ilegalidad integra de la Ordenanza, desde que la recurrente, sostiene que no le es aplicable la Ley Orgánica de Municipalidades para los efectos del ejercicio de su concesión porque ésta se rige por la Ley General de Servicios Eléctricos que es “exclusiva y excluye” y, segundo, porque así entablado el arbitrio, se traduce en que la reclamante reconoce la legalidad de la Ordenanza, salvo respecto de los artículos que cuestiona, quedando en evidencia el carácter alternativo de los vicios denunciados, lo que implica dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo, cuestión que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles como tampoco argumentaciones declaradamente subsidiarias o alternativas que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria.

Quinto: Que, en relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido o si no la hay.

Es por esta razón que la jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y determinación indispensables (Corte Suprema Rol N°s 35.199-2017, 37.133- 2017 y 12.164-2017, entre otros). 

Así, es imprescindible señalar que, si bien el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil permite la interposición de acciones incompatibles de forma subsidiaria, lo cierto es que aquello no habilita a deducir un recurso de casación denunciando errores de derecho que tengan tal carácter, menos aún a erigir tal arbitrio sobre la base de argumentaciones que tengan el carácter de contradictorias, razón por la que esta Corte se encuentra impedida de revisar los errores de derecho denunciados.

Sexto: Que sin perjuicio que lo anterior es suficiente para desestimar el recurso, resulta necesario expresar que la materia debatida en estos autos, ya ha sido resuelta por esta Corte anteriormente y, en concreto, respecto de Chilquinta Energía S.A., en las sentencias dictadas bajo los Roles N°s 10.395-2011 y 4.526-2013, en las cuales se desestimaron los recursos que, con similares argumentos, la recurrente plateó sobre la misma controversia.

En dichas oportunidades se declaró que: “el planteamiento de la controversia se resuelve acudiendo a dos normas legales: 

a) el artículo 5° letra c) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, según el cual corresponde a los municipios administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que en atención a su naturaleza o fines la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado; y 

b) el artículo 124 de la Ley General de Servicios Eléctricos en el que se prescribe que, dentro del territorio en que el concesionario preste el servicio público en las calles o zonas que fijen los Alcaldes, éstos podrán decretar, oídos los concesionarios, que canalicen subterráneamente sus líneas de distribución existentes de energía eléctrica.

Séptimo: Que ambas disposiciones legales guardan consonancia entre sí, al inferirse de ellas, con toda claridad, que los municipios, ejerciendo las atribuciones que les competen en orden a la administración de los bienes nacionales de uso público ubicados en el territorio comunal, pueden ordenar el cableado subterráneo de las líneas conductoras de electricidad dentro de los sectores correspondientes a la respectiva concesión del servicio de distribución de energía eléctrica.

Octavo: Que en este punto del análisis resulta indispensable tener presente, que si bien la Ley General de Servicios Eléctricos en su artículo 16 le otorga a las concesionarias de servicio público de distribución el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, de ello no se puede inferir que los municipios queden inhibidos de ejercer las facultades que los preceptos citados en el fundamento que precede les reconocen, por medio de sus Alcaldes y de los respectivos Concejos Municipales, para intervenir en la materia de que se trata disponiendo la modalidad subterránea del cableado conductor de la energía eléctrica, desde que en relación a ello no cabe desatender también lo prescrito en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, de acuerdo con el cual las concesiones eléctricas, en lo que no regule su ley específica están sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

Noveno: Que, por lo que se ha venido exponiendo, no resulta atendible la argumentación esgrimida en el recurso acerca de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley General de Servicios Eléctricos, las municipalidades sólo estarían autorizadas para decretar la canalización subterránea de las líneas de conducción ya existentes, no así de aquéllas que se instalaren en el futuro, por no conciliarse semejante razonamiento con dos criterios lógicos de inveterada raigambre en la hermenéutica judicial: el principio “a fortiori”, según el cual, quien puede lo más puede lo menos (“qui potest plus, potest minus”) y el principio “ad absurdo”, que proscribe cualquiera interpretación que lleve a conclusiones absurdas.

Décimo: Que el primero de los criterios enunciados cobra vigencia singular al fijarse el verdadero alcance que corresponde reconocer al artículo 124 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en cuanto a que si permite a la autoridad municipal ordenar la canalización de las líneas aéreas de conducción eléctrica ya existentes, obligando a emprender el doble trabajo de desmontar primero las estructuras actuales para emplazar luego las instalaciones de reemplazo bajo tierra, con mayor razón debe entenderse que esa norma autoriza para que las instalaciones futuras se realicen desde ya, inicialmente, bajo la modalidad subterránea.

Undécimo: Que por haber sido dictadas dentro del ámbito de las facultades que a los municipios les reconoce la normativa matriz establecida sobre la materia en los ya mencionados artículos 5° letra c) de la Ley N° 18.695 y 124 de la Ley General de Servicios Eléctricos, no resulta acertado tildar como ilegales –según se ha pretendido por Chilquinta en su reclamo original y en el presente recursolas disposiciones de la Ordenanza, en cuanto regulan materias tales como la prohibición de instalaciones aéreas en determinados sectores; la necesidad de autorización para implementar las instalaciones; la exigencia de permiso otorgado por la Dirección de Obras Urbanas para el trazado de la canalización subterránea de líneas que afecten el arbolado urbano y/o áreas verdes y la aprobación de las líneas para los proyectos de canalización subterránea.

Duodécimo: Que, desde otra perspectiva, el reparo de ilegalidad formulado por la misma parte recurrente a la Ordenanza en cuestión, por establecerse en ella sanciones de índole pecuniaria en caso de que las empresas concesionarias de servicios eléctricos la infrinjan, adolece de todo sustento jurídico serio, desde que semejante potestad, junto con encontrar justificación mediata en las dos disposiciones legales que se han citado precedentemente, relacionadas con las atribuciones de los municipios en cuanto a la regulación de las modalidades del tendido eléctrico, en lo inmediato, está expresamente consagrada por el artículo 12 inciso 2° de la Ley N° 18.695, donde junto con definirse a las Ordenanzas Municipales –categoría jurídica en la que se encasilla el cuerpo normativo cuestionado de ilegalidad por la recurrente- como normas generales y obligatorias, se indica que en ellas se podrán establecer multas para quienes infrinjan sus disposiciones, correspondiendo aplicarlas al respectivo Juzgado de Policía Local”.

Décimo tercero: Que, establecido lo anterior, las restantes infracciones alegadas carecen de supuesto fáctico porque, conforme lo reflexionado precedentemente la Municipalidad de Santo Domingo, dictó la Ordenanza de “Instalación de Líneas de Distribución Eléctrica, Telecomunicaciones, Transmisión de Señales o Datos en Bien Nacional de Uso Público de la comuna de Santo Domingo”, dentro de sus facultades legales, no siendo efectivo, que haya invadido la competencia de otros órganos, sino por el contrario la misma Ley N° 18.410, en su artículo 15, prescribe que en lo no dispuesto en la concesión pública, ha de sujetarse a las ordenanzas existentes o las que dicten a futuro, cumpliendo de esta manera los principios básicos que informan los actos administrativos, entre otros, el de coordinación, probidad, control, eficacia y eficiencia que se estatuyen por el legislador orgánico en los artículos 3, inciso 2º y 5, inciso 1º en la Ley N° 18.575 y, en particular, dicha Ordenanza busca conciliar los intereses de los concesionarios con los de los habitantes de esa comuna.

Décimo cuarto: Que, por consiguiente, los jueces del fondo han efectuado una correcta interpretación del ordenamiento jurídico y no han incurrido en las infracciones de ley que se les atribuyen por haber rechazado el reclamo de ilegalidad deducido contra la mencionada Ordenanza Municipal, la cual se ajusta a la legalidad, razones por las que el recurso de casación que se ha examinado no puede prosperar.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante Chilquinta Energía S.A., con costas, contra la sentencia de nueve de noviembre del año dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol Nº 31.504-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Pallavicini por estar ausentes. Santiago, 18 de diciembre de 2019.

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