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martes, 24 de diciembre de 2019

Se Ordena a la direcci贸n del trabajo determinar equipos de emergencias de empresa de gas.

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos antecedentes RIT I-485-2017, caratulados “Gasco GLP S.A. con Direcci贸n del Trabajo” seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Juez Titular de dicho tribunal do帽a Ema Novoa Mateos, por sentencia de diecis茅is de abril de dos mil diecinueve, acogi贸 parcialmente el reclamo interpuesto por Gasco GLP S.A. en contra de la resoluci贸n dictada por la Direcci贸n Nacional del Trabajo, dej谩ndola sin efecto en aquella parte que desestim贸 la calificaci贸n de los equipos de emergencia, respecto de las labores de controlador de mercanc铆a, operador de almacenamiento y ayudante de operador de almacenamiento en materia de suministro y distribuci贸n de gas y orden贸 que la reclamada a trav茅s de la Direcci贸n Regional del Trabajo competente, dentro del plazo de 10 d铆as procediera a determinarlos. Rechaza la reclamaci贸n en todo lo dem谩s y ordena que cada parte pague sus costas.


En contra de ese fallo ambas partes recurren de nulidad. La parte reclamada, hace valer la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, denunciando infracci贸n del art铆culo 360 del mismo texto legal, art铆culo 59 de la Ley 19.880, art铆culos 6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y art铆culos 2° y 3°, inciso primero de la ley 18.575.

La parte reclamante se desiste de su recurso de nulidad, teni茅ndosele por desistido con fecha 24 de septiembre pasado.

Declarado admisible el recurso de nulidad de la parte reclamada se procedi贸 a su vista, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la reclamada en su recurso indica que la parte reclamante interpuso un recurso jer谩rquico ante el Director del Trabajo, en contra de la Resoluci贸n N潞 624 de 13.07.2017, del Director Regional del Trabajo Metropolitano Poniente, la cual calific贸 inicialmente los servicios m铆nimos en caso de huelga. Dicho recurso fue acogido parcialmente por lo que en virtud del art铆culo 59 de la Ley N潞 19.880, en concordancia con el art铆culo 15 del mismo cuerpo legal, el Director Nacional del Trabajo, procedi a dictar el acto de reemplazo, que se materializ 贸 贸 en la Resoluci贸n N潞 1026, de fecha 12 de octubre de 2017. Esta 煤ltima a resoluci贸n fue reclamada judicialmente dando origen a estos autos.

Expone que en la sentencia de instancia, la Juez de la causa, acogi贸 parcialmente el reclamo, dejando sin efecto en parte, la referida resoluci贸n N潞 1026, dictada por el Director Nacional del Trabajo y orden贸 que este Servicio “a trav茅s del Director Regional competente dentro del plazo de diez d铆as, proceder谩 a determinar los equipos de emergencia que habr谩 de suministrar el sindicato en las 谩reas se帽aladas precedentemente en relaci贸n a los dem谩s equipos de emergencia determinados en el 谩rea de suministro de gas a granel en la resoluci贸n impugnada”.

Luego se帽ala que present贸 un recurso de rectificaci贸n aclaraci贸n o enmienda, de conformidad al art铆culo 182 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia, a efectos de que el tribunal certificara el error de referencia a la autoridad regional a la que ordenaba la determinaci贸n de los equipos de emergencia y luego corrigiera indicando correctamente a la autoridad nacional, el Director del Trabajo. No obstante ello el tribunal rechaz贸 la petici贸n, obligando a esta parte a solicitar la nulidad del fallo, por cuanto ordena un actuar ilegal por parte de dicho servicio.

En este sentido, el recurrente arguye que de una simple lectura de la parte resolutiva del fallo impugnado, se advierte que la sentencia infringe el art铆culo 360 del C贸digo del Trabajo, el art铆culo 59 de la ley 19.880, los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y los art铆culos 2 y 3 inciso primero de la Ley N潞 18.875, todas estas normas establecen en forma clara que es el Director Nacional del Trabajo, Jefe Superior del Servicio quien ante la interposici贸n de un recurso jer谩rquico administrativo, finalmente resuelve la solicitud de servicios m铆nimos. En consecuencia, en el caso de autos es a tal autoridad a quien el tribunal de la instancia debi贸 haber ordenado determinar los equipos de emergencia y no a la Direcci贸n Regional del Trabajo. Sostiene que en el fallo se han infringido las normas se帽aladas por cuanto no las aplica, siendo del todo improcedente ordenar a la Direcci n Regional del Trabajo modificar una 贸 resoluci贸n dictada por el superior jer谩rquico del servicio.

SEGUNDO: Que en relaci贸n a 茅sta causal de nulidad, del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esta Corte ha sostenido que tiene por objeto fijar el correcto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ella; cuando en su interpretaci贸n se contraviene fundamentalmente su texto; o cuando se da un alcance distinto, ampliando o restringiendo su aplicaci贸n, a los hechos establecidos en la sentencia.

TERCERO: En lo que dice relaci贸n con las normas que se dicen vulneradas, el recurrente alega que dichas normas no fueron aplicadas por la juez de la instancia, por cuanto al acoger parcialmente el reclamo deducido en contra de la resoluci贸n dictada por el Director Nacional del Trabajo, era 茅ste 煤ltimo quien deb铆a cumplir lo ordenado por el tribunal, en lo relativo a la calificaci贸n de los servicios m铆nimos en caso de huelga de la empresa GASCO GLP S.A.

CUARTO: Que el art铆culo 360 del C贸digo del Trabajo, en lo pertinente previene que: “La resoluci贸n que emita la Direcci贸n Regional del Trabajo calificando los servicios m铆nimos y los equipos de emergencia de la empresa, deber谩 ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco d铆as siguientes al requerimiento. Esta resoluci贸n deber谩 ser notificada a las partes dentro de los cinco d铆as siguientes a su emisi贸n y solo ser谩 reclamable ante el Director Nacional del Trabajo.”

Los art铆culos 6潞 y 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica, disponen respectivamente que “ Los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella……”; y “Los 贸rganos del Estado act煤an v谩lidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley”. 

Los art铆culos 2潞 y 3潞 de la Ley 18.575, disponen el primero que: “Los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado someter谩n su acci贸n a la Constituci贸n y a las leyes. Deber谩n actuar dentro de su competencia y no tendr谩n m谩s atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jur铆dico…” y el segundo “La Administraci贸n del Estado est谩 al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com煤n atendiendo las necesidades p煤blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa铆s a trav茅s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci贸n y la ley…..”

El art铆culo 59 de la Ley 19.880 se帽ala que “el recurso de reposici贸n se interpondr谩 dentro del plazo de cinco d铆as ante el mismo 贸rgano que dict贸 el acto que se impugna; en subsidio, podr谩 interponerse el recurso jer谩rquico.

Rechaza total o parcialmente una reposici贸n, se elevar谩 el expediente al superior que corresponda si junto con 茅sta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jer谩rquico.

Cuando no se deduzca reposici贸n, el recurso jer谩rquico se interpondr谩 para ante superior jer谩rquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los cinco d铆as siguientes a su notificaci贸n…..”

QUINTO: Cabe consignar que en el presente caso, en el resuelvo II de la sentencia impugnada, la juez de la causa ordena que la reclamada (Direcci贸n del Trabajo) a trav茅s de la Direcci贸n Regional competente, cumpla con lo que ordena en relaci贸n a la determinaci贸n de los equipos de emergencia, en las 谩reas se帽aladas.

SEXTO: De lo dicho se advierte, que en la especie, a quien la sentencia ordena cumplir lo que dice relaci贸n con la determinaci贸n de los equipos de emergencia en caso de huelga, es al Director del Trabajo y Jefe Superior del Servicio, quien deber谩 hacerlo a trav茅s de la Direcci贸n Regional competente, entendiendo que de acuerdo a lo estipulado en la Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, 茅ste es un servicio t茅cnico a cargo de un funcionario con el t铆tulo de Director y que entre sus atribuciones, (art铆culo 5°, letra f) de su Ley Org谩nica) est谩 la de la creaci贸n de las Direcciones Regionales del Trabajo, que representan al Director a nivel regional y local, con el objeto de propender a la descentralizaci贸n de las funciones de los servicios de la administraci贸n del Estado, por ende, la Direcci贸n del Trabajo como autoridad p煤blica, constituye una sola unidad y considerando asimismo, que la Direcci贸n Regional del Trabajo, Metropolitana Poniente, particip贸 inicialmente en el proceso de calificaci贸n de los servicios m铆nimos, de que se trata, es que, an en el evento que esta Corte concordara con el recurrente, en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendr铆a que declarar que 茅stos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo decidido por la juez de la causa, no es considerado por esta Corte como un error de derecho.

En atenci贸n adem谩s, a lo que precept煤an los art铆culos 360 y 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado Federico Iglesias Mu帽oz, en representaci贸n de la Direcci贸n del Trabajo, contra la sentencia de diecis茅is de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los antecedentes RIT I-485-2017.

Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n de la Fiscal Judicial M. Loreto Guti茅rrez A.
No firma el ministro se帽or Crisosto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con feriado legal.
N潞 1245-2019.

Pronunciado por la D茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Suplente Veronica Cecilia Sabaj E. y Fiscal Judicial Maria Loreto Gutierrez A. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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