Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT I-485-2017, caratulados “Gasco GLP S.A. con Dirección del Trabajo” seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Juez Titular de dicho tribunal doña Ema Novoa Mateos, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, acogió parcialmente el reclamo interpuesto por Gasco GLP S.A. en contra de la resolución dictada por la Dirección Nacional del Trabajo, dejándola sin efecto en aquella parte que desestimó la calificación de los equipos de emergencia, respecto de las labores de controlador de mercancía, operador de almacenamiento y ayudante de operador de almacenamiento en materia de suministro y distribución de gas y ordenó que la reclamada a través de la Dirección Regional del Trabajo competente, dentro del plazo de 10 días procediera a determinarlos. Rechaza la reclamación en todo lo demás y ordena que cada parte pague sus costas.
En contra de ese fallo ambas partes recurren de nulidad. La parte reclamada, hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción del artículo 360 del mismo texto legal, artículo 59 de la Ley 19.880, artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y artículos 2° y 3°, inciso primero de la ley 18.575.
La parte reclamante se desiste de su recurso de nulidad, teniéndosele por desistido con fecha 24 de septiembre pasado.
Declarado admisible el recurso de nulidad de la parte reclamada se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la reclamada en su recurso indica que la parte reclamante interpuso un recurso jerárquico ante el Director del Trabajo, en contra de la Resolución Nº 624 de 13.07.2017, del Director Regional del Trabajo Metropolitano Poniente, la cual calificó inicialmente los servicios mínimos en caso de huelga. Dicho recurso fue acogido parcialmente por lo que en virtud del artículo 59 de la Ley Nº 19.880, en concordancia con el artículo 15 del mismo cuerpo legal, el Director Nacional del Trabajo, procedi a dictar el acto de reemplazo, que se materializ ó ó en la Resolución Nº 1026, de fecha 12 de octubre de 2017. Esta última a resolución fue reclamada judicialmente dando origen a estos autos.
Expone que en la sentencia de instancia, la Juez de la causa, acogió parcialmente el reclamo, dejando sin efecto en parte, la referida resolución Nº 1026, dictada por el Director Nacional del Trabajo y ordenó que este Servicio “a través del Director Regional competente dentro del plazo de diez días, procederá a determinar los equipos de emergencia que habrá de suministrar el sindicato en las áreas señaladas precedentemente en relación a los demás equipos de emergencia determinados en el área de suministro de gas a granel en la resolución impugnada”.
Luego señala que presentó un recurso de rectificación aclaración o enmienda, de conformidad al artículo 182 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia, a efectos de que el tribunal certificara el error de referencia a la autoridad regional a la que ordenaba la determinación de los equipos de emergencia y luego corrigiera indicando correctamente a la autoridad nacional, el Director del Trabajo. No obstante ello el tribunal rechazó la petición, obligando a esta parte a solicitar la nulidad del fallo, por cuanto ordena un actuar ilegal por parte de dicho servicio.
En este sentido, el recurrente arguye que de una simple lectura de la parte resolutiva del fallo impugnado, se advierte que la sentencia infringe el artículo 360 del Código del Trabajo, el artículo 59 de la ley 19.880, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y los artículos 2 y 3 inciso primero de la Ley Nº 18.875, todas estas normas establecen en forma clara que es el Director Nacional del Trabajo, Jefe Superior del Servicio quien ante la interposición de un recurso jerárquico administrativo, finalmente resuelve la solicitud de servicios mínimos. En consecuencia, en el caso de autos es a tal autoridad a quien el tribunal de la instancia debió haber ordenado determinar los equipos de emergencia y no a la Dirección Regional del Trabajo. Sostiene que en el fallo se han infringido las normas señaladas por cuanto no las aplica, siendo del todo improcedente ordenar a la Direcci n Regional del Trabajo modificar una ó resolución dictada por el superior jerárquico del servicio.
SEGUNDO: Que en relación a ésta causal de nulidad, del artículo 477 del Código del Trabajo, esta Corte ha sostenido que tiene por objeto fijar el correcto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ella; cuando en su interpretación se contraviene fundamentalmente su texto; o cuando se da un alcance distinto, ampliando o restringiendo su aplicación, a los hechos establecidos en la sentencia.
TERCERO: En lo que dice relación con las normas que se dicen vulneradas, el recurrente alega que dichas normas no fueron aplicadas por la juez de la instancia, por cuanto al acoger parcialmente el reclamo deducido en contra de la resolución dictada por el Director Nacional del Trabajo, era éste último quien debía cumplir lo ordenado por el tribunal, en lo relativo a la calificación de los servicios mínimos en caso de huelga de la empresa GASCO GLP S.A.
CUARTO: Que el artículo 360 del Código del Trabajo, en lo pertinente previene que: “La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa, deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y solo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo.”
Los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, disponen respectivamente que “ Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella……”; y “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley”.
Los artículos 2º y 3º de la Ley 18.575, disponen el primero que: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico…” y el segundo “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley…..”
El artículo 59 de la Ley 19.880 señala que “el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.
Rechaza total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.
Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…..”
QUINTO: Cabe consignar que en el presente caso, en el resuelvo II de la sentencia impugnada, la juez de la causa ordena que la reclamada (Dirección del Trabajo) a través de la Dirección Regional competente, cumpla con lo que ordena en relación a la determinación de los equipos de emergencia, en las áreas señaladas.
SEXTO: De lo dicho se advierte, que en la especie, a quien la sentencia ordena cumplir lo que dice relación con la determinación de los equipos de emergencia en caso de huelga, es al Director del Trabajo y Jefe Superior del Servicio, quien deberá hacerlo a través de la Dirección Regional competente, entendiendo que de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, éste es un servicio técnico a cargo de un funcionario con el título de Director y que entre sus atribuciones, (artículo 5°, letra f) de su Ley Orgánica) está la de la creación de las Direcciones Regionales del Trabajo, que representan al Director a nivel regional y local, con el objeto de propender a la descentralización de las funciones de los servicios de la administración del Estado, por ende, la Dirección del Trabajo como autoridad pública, constituye una sola unidad y considerando asimismo, que la Dirección Regional del Trabajo, Metropolitana Poniente, participó inicialmente en el proceso de calificación de los servicios mínimos, de que se trata, es que, aún en el evento que esta Corte concordara con el recurrente, en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo decidido por la juez de la causa, no es considerado por esta Corte como un error de derecho.
En atención además, a lo que preceptúan los artículos 360 y 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado Federico Iglesias Muñoz, en representación de la Dirección del Trabajo, contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los antecedentes RIT I-485-2017.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Fiscal Judicial M. Loreto Gutiérrez A.
No firma el ministro señor Crisosto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con feriado legal.
Nº 1245-2019.
Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Suplente Veronica Cecilia Sabaj E. y Fiscal Judicial Maria Loreto Gutierrez A. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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