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miércoles, 11 de diciembre de 2019

Se ordena a AFP pagar pensión de vejez desde el día siguiente al cese de funciones

Punta Arenas, dos de diciembre de dos mil diecinueve.

           VISTOS:

    Comparece ante esta Corte de Apelaciones don CLAUDIO DAVID BARRIENTOS GOICH, administrador Público, con domicilio en calle La Tepa N° 0975, Villa Los Acacios, comuna de Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES HABITAT. Funda su recurso en que tiene 65 años, habiendo cotizado en AFP, por cerca de 40 años. En una situación próxima a pensionarse y estando en conocimiento de que la AFP HABITAT, quien es la que administra sus ahorros, el 30 de julio de 2019 concurrió a la Oficina de AFP Habitat de Punta Arenas, a iniciar el trámite de pensión, debido entre otras razones a que cumplió 65 años el 13 de enero de 2019 y como trabajador en el Hospital Clínico de Magallanes dependiente del Servicio de Salud Magallanes, acogiéndose al incentivo al retiro ley 20.921, prestando funciones hasta el 30 de junio de 2019.


         Explica que tomó conocimiento de que la norma que regula el proceso de pensiones (Compendio de Normas del Sistema de Pensiones), que en su Libro III, Título I, Letra B, Pensión de Vejez consigna que: "si el afiliado presenta la correspondiente resolución o finiquito de trabajo, la Administradora definirá como fecha de devengamiento de la pensión el día siguiente al cese de funciones". No obstante la mención expresa de la ley, esta no fue aceptada por el ejecutivo Jorge Baeza que lo atendió, aduciendo que la normativa no decía eso y que el devengamiento de la pensión era a contar del día en que se solicita la pensión, lo cual ocurrió en una fecha posterior. En ese orden de cosas y a raíz de dicha negativa, quedó en remitirle los antecedentes e hizo un reclamo vía correo electrónico.

       Refiere que el día 19 de agosto de este año, recibió correo de la ejecutiva de la AFP, Sra. Patricia Melgarejo, quien le indicó que su reclamo sería visto por el área normativa de la AFP. En este sentido solicitó clarificar esta situación, porque le significaba no percibir pensión prácticamente por todo el mes de julio, lo que resultaba de una aplicación errada de la norma y que efectivamente terminó ocurriendo y afectando su derecho de propiedad en particular su facultad de goce de su pensión.

        Explica que con fecha 28 de agosto de 2019, recibió una carta respuesta de la AFP Habitat, en particular de doña Andrea Gajardo López, quien le manifiesta que, en definitiva, la fecha de su devengo de su pensión, es a contar del 30 de julio de 2019, día en que suscribió la solicitud de pensión.

        Mediante un nuevo correo electrónico, el actor reitera su desacuerdo. Consigna que nuevamente se le respondió formalmente por correo electrónico, señalándosele que les es imposible hacer el pago del mes de julio de 2019, conforme a lo pedido, expresando que al respecto: “lo indicado en carta N°725707 enviada a su correo electrónico con fecha 28/08/2019, dado que su caso particular renunció al Servicio de Salud Hospital Clínico de Magallanes el 01/07/2019 antes de presentar la Solicitud de Pensión el 30/07/2019. Por lo tanto, cuando presentó la solicitud ya no era un funcionario afecto a normas estatutarias especiales.

        Lamentablemente no explicamos de forma correcta, que al cesar en las funciones el trabajador bajo estatuto administrativo, pierde esa condición, por lo cual aplica la fecha del suscripción del trámite de pensión y no lo estipulado en el Compendio de Normas para trabajadores afectos. Para ser aplicable, usted debió presentar la solicitud estando aún en función de sus labores, informando en forma posterior el cese de funciones.

           Producto de lo anterior, el devengo de su pensión es a contar de la fecha de suscripción de la Solicitud de Pensión. Por lo expuesto anteriormente, no existen anomalías en su proceso de Pensión por Vejez, como tampoco acciones pendientes de regularizar. La normativa de la Superintendencia de Pensiones que nos regula, establece que se debe proceder de la manera descrita anteriormente, por lo cual, no es posible realizar las acciones solicitadas por usted”.

        Entiende que lo señalado por la AFP es una burla, arbitraria y antojadiza, incluso es contradictorio con la propia normativa del compendio, pues es del todo ilógico señalar que cuando pidió su pensión ya no era un funcionario y afecto a normas estatutarias especiales y, a la vez, se le permita pensionar estando aún en funciones. Explica que la liquidación de pensión de fecha 6 de septiembre de 2019 (en donde le pagaron retroactivamente), de la AFP Habitat, de acuerdo a esa liquidación queda en evidencia que se le pagaron sólo 2 días del mes de julio (30 y 31), por un monto de $ 66.089, quedando sin cancelar el resto del mes (Del 1 al 29 de julio de 2019), por un monto de $ 960.254, que es lo que solicita que la AFP Habitat pague.

     Resume que debido al acto ilegal y arbitrario materializado en la carta formal del 10 de septiembre de 2019, con respuesta negativa a la solicitud de entrega de su dinero desde el día siguiente al cese de funciones ocurrido el 30 de junio de 2019, por concepto de ahorros previsionales de la Administradora de Fondos de Pensiones, le ha lesionado su derecho a la propiedad, ello por cuanto, el Capítulo IV, del Libro III, título I, letra B), del mencionado Compendio -sobre “Fecha de devengamiento de la pensión”, señala que tratándose de trabajadores sujetos a estatutos especiales, como es el caso, “si el afiliado presenta la correspondiente resolución o finiquito de trabajo, la Administradora definirá como fecha de devengamiento de la pensión el día siguiente al de cese de funciones, siempre que esta fecha no sea anterior al cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez”.

          Normativa que es clara en este sentido.

          En cuanto a la arbitrariedad, entiende que la respuesta de la recurrida carece de razonabilidad y es contraria a la justicia, por cuanto al ser dueño de sus ahorros previsionales es de toda lógica y justicia que decida retirarlos previa solicitud e incluso no siendo así y acogiendo la modalidad arbitraria e ilegal de la AFP que le obligó a la fuerza a aceptar la modalidad del D.L. 3500, en su respuesta la AFP no accede a la solicitud de pagar conforme a la modalidad y texto legal expreso del compendio. Lo anterior, además es un acto ilegal, pues contraviene el ordenamiento jurídico en su conjunto al privarme del derecho de goce de la propiedad (pensión) que tengo sobre el dinero. Describe que atento lo explicado, se le ha vulnerado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política.

       Finaliza solicitando que se ordene, la entrega restante del mes de julio de 2019, por concepto de pago de pensión cuyo monto asciende a la fecha de hoy a la suma de $960.254, más intereses y reajustes. En subsidio, se ordene, en el más breve plazo, la remisión del presente caso al Tribunal Constitucional en el evento de tener duda sobre la aplicabilidad de esta norma u otras del D.L. 3500. Se condene en costas a la AFP HABITAT S.A. Comparece doña Andrea de la Barra Pérez Cotapos, abogado, en representación de la recurrida ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A.

       En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, por cuanto, y como lo relata el actor, con fecha 28 de agosto de 2019, recibió una carta de AFP Habitat como respuesta a su consulta respecto a la fecha de devengo de su pensión en la cual fue informado de los hechos que reclama por esta vía, por lo que el plazo de 30 días, atendida la de interposición del recurso, ha transcurrido con creces. La fecha que indica el recurrente, esto es, el 10 de septiembre, no es válida para estos efectos, por cuanto en ella, solo se limitó a reiterar la información.

       Luego refiere que el recurso de protección es inaplicable en este caso, por cuanto él es una acción de carácter cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, mediante la adopción de medidas urgentes de resguardo, que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio. El recurrente no ha sufrido privación, perturbación o amenaza alguna de carácter arbitrario o ilegal de un derecho que le impida, moleste o amague su ejercicio.

         Entiende, entonces, que se ha sometido estrictamente y con total apego a la normativa que le es aplicable y la fecha de devengamiento de la pensión del recurrente fue la de su solicitud de Pensión como le corresponde a todo trabajador no afecto a estatutos especiales. En cuanto al derecho de propiedad que el recurrente afirma se le ha vulnerado, señala que en ningún caso ha existido acto u omisión arbitraria alguna que le haya hecho sufrir de privación, perturbación o amenaza respecto de su derecho de propiedad ni de ningún otro. Afirma que no existe un acto ilegal por parte de su representada, toda vez que al responder a la solicitud del recurrente sólo aplicó la legislación y normativa vigente y no podría haber dado una respuesta distinta, pues en ese caso, sí habría actuado infringiendo la ley.

     Tampoco hay acto arbitrario alguno porque la arbitrariedad supone la capacidad de optar entre alternativas distintas y elegir una sin fundamento o base. En este caso, no tenía alternativa y a cualquier persona que solicitara lo mismo, necesariamente se le tiene que dar la misma respuesta. Finaliza solicitando a esta Corte rechazar en todas sus partes el recurso por carecer absolutamente de fundamentos legales, con expresa condenación en costas. Se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

SEGUNDO: Que, sobre la extemporaneidad de la acción, cabe precisar que el actor impugna la decisión de la recurrida de establecer como fecha de devengamiento de su pensión de vejez, a contar de la fecha de presentación de sus solicitud de pensión, decisión que adquiere firmeza, solo con el acto de la notificación efectuada mediante carta del 10 de septiembre de 2019, por lo que desde ese momento comienza a correr el plazo de impugnación y teniendo presente que el recurso de protección registra como fecha de ingreso el 10 de octubre de 2019, esto es, dentro del plazo que establece el Auto Acordado que regula la tramitación de del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, por lo que dicha alegación será desestimada.

TERCERO: Que, sobre la declaración de inaplicabilidad de la acción y según se lee en el propio recurso, son alegaciones que dicen relación con el fondo de lo debatido, por lo que dicha pretensión será desestimada.

CUARTO: Que, en cuanto al fondo, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente, lo hacen consistir en que la recurrida estableció como fecha de devengo de su pensión a contar de la fecha de presentación de la solicitud de la misma, esto es, el día 30 de julio de 2019, infraccionando lo dispuesto en el numeral 2, del Libro Tercero, Título I, del Compendio de Normas del sistema de Pensiones, privándolo de su derecho de propiedad.

QUINTO: Que, según los términos del recurso y su contestación no ha resultado controvertido que efectivamente el actor cumplió 65 años de edad el 13 de enero de 2019; que prestó servicios en el grado 5°, Escala Única de Sueldos de la Planta Profesional, con jornada de 44 horas semanales, del Servicio de Salud de Magallanes, cesando en sus funciones a contar del 01 de julio de 2019 y que con fecha 30 de julio de 2019, presentó su solicitud de pensión de vejez ante la Administradora recurrida.

SEXTO: Que, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones en el Libro Tercero, Título I, dispone que:

“1. Casos generales. Los afiliados no afectos a normas estatutarias especiales tendrán como fecha de devengamiento de su pensión de vejez, el día del cumplimiento de la edad legal o la fecha de la solicitud de pensión, según cual sea posterior.

2. Trabajadores afectos a normas estatutarias especiales. La fecha de devengamiento corresponderá al primer día del mes subsiguiente a aquel de la presentación de la solicitud de pensión o de cumplimiento de la edad legal, según sea posterior.

No obstante lo especificado, si el afiliado presenta la correspondiente resolución o finiquito de trabajo, la Administradora definirá como fecha de devengamiento de la pensión el día siguiente al de cese de funciones, siempre que esta fecha no sea anterior al cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez.”

SEPTIMO: Que, entonces, resulta indubitado que el actor se encuentra en la última de las hipótesis señaladas en el número 2 del citado Compendio, toda vez que cesó en su funciones el 01 de julio de 2019, con posterioridad al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y acompañó a su solicitud de pensión, la resolución que dispone el cese de sus funciones, por renuncia voluntaria, a contar del 01 de julio de 2019, correspondiéndole entonces, el devengamiento de su pensión de vejez, el día siguiente al de cese de funciones.

OCTAVO: Que, en consecuencia, el establecimiento como fecha de devengamiento de la pensión de vejez al día siguiente de la presentación de la solicitud de pensión que ha infirmado la AFP Habitad, deviene en ilegal, por cuanto se aparta del texto expreso de la ley y, además, en arbitraria, al establecer un requisito no contemplado en la norma, esto es, que al momento de la solicitud de la pensión se encuentre todavía en servicio. En ese mismo sentido, ha privado la recurrente del derecho de propiedad al recurrido sobre los estipendios que le correspondía percibir por concepto de jubilación.

NOVENO: Que las conclusiones precedentes, permiten dar por establecido que el actuar de la recurrida ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, toda vez que se le ha privado del derecho al pago que le corresponde por concepto de pensión de vejez, de manera que esta situación debe ser corregida por la vía de acoger la presente acción cautelar y disponer las medidas correctoras que se dirán en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por don Claudio David Barrientos Goich en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., disponiéndose la siguiente medida:

a.- Que deberá procederse el pago de la pensión de vejez que se devenguen desde el 01 de julio y hasta el 29 de julio de 2019.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del Ministro Sr. Stenger.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol Nº 2296-2019. Protección.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministro Victor Stenger L., Fiscal Judicial Pablo Andres Miño B. y Abogado Integrante Juan Alejandro Rodriguez M. Punta arenas, dos de diciembre de dos mil diecinueve.

En Punta arenas, a dos de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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