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lunes, 30 de diciembre de 2019

Se aplica multa a aerolínea por incumplimiento de contrato colectivo.

Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil diecinueve.

Vistos :

En los autos RIT I-32-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Latam Airlines Group S.A. con Inspección del Trabajo Santiago Oriente”, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, Latam Airlines Group S.A. dedujo reclamación conforme al artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Resolución N° 1491/18/412 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, solicitando al tribunal, que se deje sin efecto la resolución reclamada y se hagan declaraciones varias, con costas.


Argumenta que se sancionó a la reclamante por no dar cumplimiento al contrato colectivo vigente al veintitrés de julio de dos mil dieciocho, referente a obligaciones contenidas en la cláusula cuarta del protocolo de acuerdo, sobre día “blanco” posterior al viaje ida/vuelta de Isla de Pascua.

Estima que la multa carece de consideraciones de hecho que la sustente, pues no especifica a las partes involucradas, en circunstancias que la reclamante tiene varios sindicatos, además, hay defectos en la redacción al referirse a “dentro de un mismo”, pero sin indicar tiempo. Así, adolece de elementos esenciales para su comprensión, dejando a la reclamada en indefensión.

Añade que existe error de hecho pues no es efectivo el incumplimiento del protocolo pues, en lo pertinente, indica que se han otorgado días libres en que no se ha programado actividad. En ese sentido, no habría infracción a instrumentos colectivos conforme al artículo 326 inciso 2° del Código del Trabajo y, por lo mismo, no procede la multa.

En subsidio, alega que el fiscalizador no puede interpretar contratos, sino solo sancionar cuando haya infracciones manifiestas. A su vez, la reclamada solicitó el rechazo, sustentado en que la empresa ha programado vuelos con “día libre legal” posterior a la actividad y “no en blanco”, como establece el contrato colectivo. Con anterioridad se hacían vuelos en 2 días con pernoctación en ella, por lo que el espíritu del protocolo es el día en blanco posterior para dejar el día para la recuperación física y psíquica sin tener que usar un día de descanso legal.

La sentencia recurrida, declara en lo pertinente: I.- Que se rechaza el reclamo formulado por la empresa Latam Airlines Group S.A., y se declara que se mantiene la multa impuesta; II.- Que no se condena en costas a la empresa reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Contra este fallo, la reclamante se alz ó de nulidad. Solicita en lo sustancial, que respecto de cada una de las causales se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que acoja el reclamo en todas sus partes.

El Recurso de Nulidad fue fundado en las siguientes causales, interpuestas de forma subsidiaria:

1.- La causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Lo sustenta en una infracción al artículo 456 del mismo cuerpo legal; estimando que la sentenciadora ha incurrido en diversas infracciones a las reglas de la lógica formal, específicamente los principios de identidad y de razón suficiente; sin perjuicio de las máximas de la experiencia.

2.- La causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Como sustento, argumenta en torno a que se tuvo por acreditado un incumplimiento al convenio colectivo, en circunstancias que la cláusula supuestamente infringida forma parte del protocolo de acuerdo y no del convenio.

Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Considerando:

Primero: Que, el recurso deducido se funda en dos causales formuladas de forma subsidiaria, que son las del artículo 478 letras b) y c) del Código del Trabajo.

Solicita respecto de cada una de las causales se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que acoja el reclamo en todas sus partes.

Segundo: Que, respecto de la primera causal del artículo 478 letra b) señalado por dictación de la sentencia con “infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica , que argumenta en relación al artículo 456  ” del mismo cuerpo legal.

Estima que la sentenciadora ha incurrido en diversas infracciones a la reglas de la lógica formal, específicamente los principios de identidad y razón suficiente puesto que la conclusión a que arriba en el sentido que se ha privado a los trabajadores de un día de descanso, no se extrae ni es resultado de los hechos asentados, sino que, al contrario, de la prueba se deduce todo lo opuesto o al menos produce una duda razonable a este respecto. En ese sentido, se debió concluir que sí les fueron dados los días de descansos los trabajadores.

En seguida, respecto del principio de identidad y argumentó en base a un falso antecedente pues apreciando en conjunto el convenio colectivo que regía a las partes, el protocolo de acuerdo y la declaración de testigos, se debía llegar a la conclusión fáctica de que sí se otorgaron los días de descanso y no como concluyó el juez de que no fueron dados. Por ello, el vicio es manifiesto y no existe identidad alguna entre la conclusión y la prueba rendida.

Agrega que se infringió el principio de razón suficiente porque se ha incurrido en una serie de consideraciones erróneas sobre los días de descanso y, de la prueba rendida no puede develarse la privación a los trabajadores de días de descanso, pues ello no solo consta en la prueba documental, sino también de la testimonial.

Finalmente, arguye en cuanto a las máximas de la experiencia, si los trabajadores tuvieron un día libre es porque no quedaron privados de día de descanso, sin embargo, el tribunal estimó que otorgar un día libre en lugar de un día en blanco según lo preceptuado en el protocolo, es dejar sin el día de descanso.

Sostiene que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues, de haberse valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las conclusiones a las que hubiere arribado el tribunal serían que sí fue otorgado el día de descanso.

Tercero: Que, la segunda causal fundante del arbitrio del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo por ser “necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del
tribunal inferior se expuso en torno a que se ” tuvo por acreditado un incumplimiento al convenio colectivo, en circunstancias que la cláusula supuestamente infringida forma parte del protocolo de acuerdo y no al convenio.

Estima que la infracción verificada es sustancial pues el tribunal debió llegar a la conclusión de que la supuesta vulneración no tiene relación alguna con el convenio, sino que con el protocolo de acuerdo. En ese sentido, la calificación jurídica atribuida es errada y la multa cursada, improcedente.

Cuarto: Que, de la forma en que la recurrente opone las causales que invoca y las motivaciones en que las funda respectivamente; es evidente una contradicción lógica de sus argumentos, puesto que en primer término alega la existencia de un error de hecho en la fiscalización que motiva la multa reclamada para luego argumentar la ocurrencia de una errada calificación jurídica por parte de la fiscalización.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y encontrándose establecidos los hechos de forma pacífica, corresponde a la judicatura determinar la acertada calificación jurídica de los mismos, la que se ve expresada en la sentencia de realizada conforme a las normas pertinentes y generales de hermenéutica contractual establecidas en el artículo 1560 de Código Civil que dispone que “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, lo que se ve reflejado en la sentencia recurrida.

Sexto: Que, conforme a lo anterior, no se observan en el fallo motivos que ocasionen su anulación, por lo que el recurso será rechazado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la reclamante Latam Airlines Group S.A. en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I -32-2019.

Redactó el Ministro señor Poblete.
No firma el ministro señor Crisosto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con feriado legal.

Regístrese y comuníquese.
N° 763-2019.

Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Juan Antonio Poblete M. Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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