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lunes, 9 de diciembre de 2019

Se rechazó recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que concedió el pago de semana corrida a trabajadora de empresa de cobranzas judiciales.


Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos RIT O-6326-17 RUC 1740060079-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Larenas con Troncoso y Asociados S.A.”, por sentencia definitiva de cinco de marzo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda, en la parte por la cual se condenó al demandado al pago del beneficio de la semana corrida en los períodos señalados.


En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad laboral fundado, en lo pertinente, en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción a su artículo 45.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante decisión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, lo rechazó.

Contra esa decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, invalidando el fallo impugnado y dictando el de reemplazo pertinente.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurrente, al momento de proponer la materia de derecho objeto del juicio, solicita se unifique acerca de si las prestaciones denominadas como derecho a “semana corrida”, procede o no solamente respecto de aquellos trabajadores que percibiendo remuneración mixta, su parte variable se devenga diariamente.

Tercero: Que, por su parte, el fallo de instancia acogió la pretensión relativa a la semana corrida, sobre la base de considerar que dicho beneficio no requiere el devengo diario de la fracción variable de la remuneración para su procedencia, por lo que la controversia relativa al período de tiempo en que se devenga dicha parte de los estipendios, es irrelevante, por lo que acreditada la existencia de ingresos variables, procede condenar al pago del referido beneficio.

Por su parte, el fallo impugnado, en lo pertinente, rechazó el recurso de nulidad que fue planteado contra la decisión de base, por cuanto en aquella decisión, sólo se asentó que el actor percibía remuneraciones mixtas, pero no se estableció si aquellas se devengaban de manera diaria o mensual, “soslayando el establecimiento de dicho hecho”, por estimar que es irrelevante; para luego concluir, que, en todo caso, el artículo 45 no establece como requisito de procedencia de la semana corrida, que el devengo deba ser de carácter diario para otorgar tal beneficio.

Cuarto: Que, para efectos del contraste necesario que exige este recurso, el demandado acompañó cinco sentencias de comparación dictadas por esta Corte, correspondiente a los recursos de unificación de jurisprudencia ingresos N°  41378-17, 6019-10, 6101-10, 7208-10 y 1117-17, en las cuales, se plantea como doctrina, que la correcta interpretación del artículo 45 implica considerar que la procedencia de la semana corrida sólo se verifica en la medida que se establezca que la parte variable de las remuneraciones, se devenga de manera diaria.

Quinto: Que, como ya se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.

De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como cuestión previa, es menester, primeramente, constatar que el fallo impugnado no sólo contenga un pronunciamiento preciso sobre la materia propuesta en el recurso, sino que exista una mínima similitud fáctica que permita la posibilidad de contrastar aquel, con lo expuesto en las decisiones acompañadas para su comparación.

Sexto: Que, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, pues se advierte con claridad que la sentencia impugnada, a diferencia de las de contraste, carece de la determinación fáctica de la periodicidad del devengo de las comisiones que estructuran el derecho que se solicita reconocer.

En efecto, en los fallos de cotejo existe una conclusión material y concreta sobre dicho asunto, que sobre el fundamento de la interpretación propuesta como correcta para unificar jurisprudencia, permite dirimir la procedencia o improcedencia de la demanda, pues cada uno de ellos se dictaron sobre la base de hechos establecidos en tal sentido, lo que, en la especie, no sucede.

Séptimo: Que, de este modo, es claro que no existe la posibilidad de contraste entre ambas decisiones, pues el precedente que se pretende hacer valer por medio del pronunciamiento de los fallos de contraste, no responde al mismo fundamento de hecho que la causa que aquí se conoce, por lo que el recurso no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.
Rol N°31.444-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señores señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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