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mi茅rcoles, 11 de diciembre de 2019

Recurso de protecci贸n contra autoridades nacionales y regionales, por abrir acceso a playa en Pichilemu, fue rechazado.

Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos tercero a s茅ptimo que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Que, en estos autos Rol N° 18.150-2019, se ha interpuesto recurso de protecci贸n deducido por do帽a Elisa Mar铆a Jaramillo Arriagada en contra de S.E. el Presidente de la Rep煤blica se帽or Sebasti谩n Pi帽era Eche帽ique, la Ministra de Bienes Nacionales, do帽a Alejandra Bravo Hidalgo, el se帽or Intendente de la Regi贸n de O’Higgins don Juan Manuel Masferrer Vidal, el Gobernador de la provincia de Cardenal Caro, se帽or Carlos Ortega Bahamondes, el se帽or Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la misma regi贸n, don Christian Villegas G谩rate “y todo aqu茅l legitimado pasivo de la acci贸n, en consideraci贸n de las ficciones de personalidad jur铆dica” (SIC). Funda su acci贸n en que en el contexto de la campa帽a “que no te falte playa” una comisi贸n conformada por tres de los recurridos, junto a Carabineros de Chile y periodistas, se presentaron en el predio de que es propietaria consistente en la Hijuela o Lote 8 del Fundo M贸naco, comuna de Pichilemu, “sin apersonarse frente a la propietaria de la Hijuela o Lote 8” (SIC), e hicieron ingreso a trav茅s de la fuerza p煤blica, a su propiedad, por v铆a no destinada al efecto, a fin de establecer un camino de acceso a la playa.


Afirma que el acto es ilegal y arbitrario, por cuanto la entrada al acceso no corresponde a aqu茅l se帽alado en la Resoluci贸n N潞 5 de 2 de julio de 1984, sosteniendo adem谩s,que las playas nunca estuvieron cerradas, sino que es la propiedad privada la que se cierra por seguridad. Se hizo parte en este recurso don Marcos Jaramillo Arriagada propietario de la Hijuela 10 del Fundo M贸naco. Expone que la actuaci贸n descrita vulnerar铆a su derecho a la vida y a la integridad f铆sica y s铆quica de su persona y familia, su derecho de igualdad ante la ley porque se establecen diferencias arbitrarias respecto de su persona y derechos, y sus derechos a la honra, a la vida privada, a la inviolabilidad del hogar, a la libertad personal y a la seguridad individual, su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n, a la igual repartici贸n de tributos y su derecho de propiedad por tratarse de una verdadera expropiaci贸n ilegal.

Solicita “realizar una tutela efectiva” (SIC), acogiendo la presente acci贸n, adoptando todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, haciendo cesar todo impedimento, asegurando su debida protecci贸n y la de su entera familia. Que se acumul贸 a los autos, el recurso de protecci贸n Rol N潞1988-2019 de la misma Corte, interpuesto por los se帽ores Renato Jos茅 y Marcial Jorge, ambos Jaramillo Arriagada y don Francisco Pablo P茅rez Jaramillo, deducidos en contra de do帽a Alejandra Bravo Hidalgo en su calidad de Ministra Subrogante y/o Subsecretaria de Bienes Nacionales, de don Juan Manuel Masferrer Vidal, Intendente de la Regi贸n de O’Higgins, de don Carlos Ortega Bahamondes en su calidad de Gobernador Provincial de Cardenal Caro y de don Christian Villegas G谩rate como Secretario regional Ministerial de Bienes Nacionales.

Este segundo recurso se present贸 en contra de la Resoluci贸n N潞 304 de 13 de febrero del a帽o 2019 dictada por el Gobernador de la Provincia de Cardenal Caro que “concede el auxilio de la fuerza p煤blica a la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la VI Regi贸n para dar cumplimiento a Resoluci贸n administrativa N潞 5 de fecha 2 de julio de 1984”, la cual expresan, no habr铆a sido notificada a los interesados ni a los propietarios de los predio, reconociendo que la carta certificada fue despachada el 13 de febrero en la oficina de Correos de Chile, haciendo presente que el actuar de la autoridad es tan ilegal e imprudente que ni siquiera hasta el d铆a de hoy se fija el trazado interno de la v铆a de acceso para llegar al mar, lo que demuestra que la autoridad ingres贸 por un lugar distinto al indicado en la Resoluci贸n del a帽o 1984.

A帽aden que el trazado que se ha establecido por la autoridad hacia la playa “Socab贸n”, a partir de la medida cuestionada, es transitando por los caminos internos del predio de los cuales son due帽os, esto es, por los lotes n煤meros 3, 4 y 7 del Fundo M贸naco los que nunca han sido se帽alados para acceder a la playa. Solicitan se ordene a la autoridad administrativa regular los caminos interiores desde el que ellos consideran correcto -indicado como ingreso en la Resoluci贸n N潞 5-, hasta la llegada a la playa “Socab贸n” y se abstengan de obligar a los recurrentes a dar paso sobre sus predios a terceros que deseen transitar desde el camino p煤blico ruta Tanum茅, por no estar determinada las v铆as interiores, dejando sin efecto las actuaciones que ordenen el ingreso al denominado Fundo M贸naco a trav茅s del Sitio o Hijuela N潞 8.

Segundo: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua rechaz贸 ambos recursos, estimando que no existi贸 ilegalidad ni arbitrariedad de las autoridades administrativas recurridas. 

Tercero: Que los recurrentes de ambos recursos dedujeron sendos recursos de apelaci贸n. El primero de ellos, reitera que las limitaciones que implican las acciones de las autoridades recurridas son de tal envergadura que pueden llegar a constituir verdaderas servidumbres, sin pago de indemnizaci贸n. Afirma que don Marco Jaramillo es el 煤nico due帽o de una hijuela que colinda con la playa y siempre ha dispuesto un paso peatonal.

Sostiene que la actuaci贸n del Estado los despoja de sus facultades de se帽or y due帽o afectando su derecho en la esencia, haciendo incierto su derecho dominio en virtud de lo que estima una aplicaci贸n desigual de la norma respecto de otros propietarios. Por otro lado, aduce que la sentencia no analiza los actos de fuerza realizado por los recurridos y la existencia de varios due帽os del predio. Solicita la revocaci贸n del fallo y, en consecuencia, que se deje sin efecto la Resoluci贸n N潞5 del a帽o 1984, haciendo cesar todo impedimento en el ejercicio su derecho propiedad, dando certeza a la comunidad del dominio pleno sobre el camino que pretende instalar la autoridad; declarar que la autoridad no tiene competencia para dictar resoluciones de auxilio de la fuerza p煤blica sin autorizaci贸n judicial; tambi茅n solicitan que las campa帽as que realice el Estado sean ejecutadas dentro de su competencia pero con absoluto respeto a los derechos de las persona.

El recurso deducido por los actores del segundo recurso, que es el que se acumula, requieren la revocaci贸n de la sentencia apelada, insistiendo en la existencia de vulneraci贸n a los art铆culos 4, 10, 11,15, 16, 17 y 46 de la Ley N潞19.880, pues de los antecedentes presentados por los propios recurridos consta que ni la Resoluci贸n N潞129 de 24 de enero de 2019 de la Seremi de Bienes Nacionales ni la Resoluci贸n N潞304 de 13 de febrero del mismo a帽o, del Gobernador, fueron notificadas a sus representados, pues de acuerdo al seguimiento en l铆nea de las mismas, nunca fueron despachadas al domicilio de los recurrentes, sino que fueron entregadas en la oficina de Correos de Chile de Pichilemu y al quedar depositadas y cumplir el plazo de permanencia en ellas, fueron devueltas al recurrente, circunstancia que infringe el debido proceso. Pretende que, a trav茅s de este recurso, se le reconozca el derecho a impugnar las resoluciones emanadas de las autoridades recurridas.

En cuanto a la infracci贸n al Decreto Ley N潞1939 y la Resoluci贸n N潞5, indica que de los informes de la recurridos se desprende reconocer铆an que entraron por un camino que no era el acceso establecido en la aludida resoluci贸n. En definitiva, solicitan que se deje sin efecto todo el procedimiento administrativo, que comenz贸 con el Informe de Fiscalizaci贸n de fecha 25 de enero del a帽o 2019 y/o consecuencialmente, todas las resoluciones que se dictaron, producto de aquello, especialmente las resoluciones que se habr铆an notificado por carta certificada a su parte, esto es, la Resoluci贸n N潞129, de fecha 24 de enero del a帽o 2019, suscrita por don Christian Villegas Garate, en su calidad de SEREMI de Bienes Nacionales y/o Resoluci贸n Exenta N潞304, de fecha 13 de febrero del a帽o 2019, emitida por don Carlos Ortega Bahamondes, en su calidad de Gobernador de la Provincia de Cardenal Caro; dejar sin efecto todo lo obrado, quedando el procedimiento en estado de notificar nuevamente la Resoluci贸n N潞 129 y/o la Resoluci贸n N潞 304, a fin de que puedan hacer valer los derechos establecidos en la Ley N潞19.880 y los recursos administrativos que ese cuerpo legal contiene.

Cuarto: Que, del m茅rito de los antecedentes allegados a los autos, es posible tener como hechos asentados los siguientes:

1.- Que el 2 de julio del a帽o 1984 el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Subrogante, de la 茅poca, dict贸, previo Oficio N潞 595 del mismo a帽o del Intendente Regional de la Regi贸n de O’Higgins, la Resoluci贸n N潞5, en la cual se fijan, para los efectos del art铆culo 13 del Decreto Ley N潞 1939, las v铆as de acceso a las playas de mar de la Provincia de Cardenal Caro, que all铆 se indican.

2.- Que la autoridad recibi贸 en el mes de enero de 2019, una denuncia de un particular sobre el impedimento para el ingreso a una de las playas del secano costero de
Pichilemu.

3.- Que, con motivo de la denuncia anterior, la autoridad procedi贸 a efectuar una primera fiscalizaci贸n al Fundo alto Colorado, constatando la efectividad de la misma, por lo que nuevamente procedi贸 a realizar una segunda fiscalizaci贸n con fecha 25 de enero del a帽o en curso, ahora para revisar que todos los accesos a las playas de mar, fijados en la Resoluci贸n N潞 5 del a帽o 1984 estuvieran efectivamente abiertos, visitando los Fundos Panilonco, Alto Colorado, M贸naco y Santa Martha.

4.- En el acta de fiscalizaci贸n levantada el 25 de enero de 2019, se dej贸 constancia de la existencia de diversos impedimentos para el acceso a las playas de mar, concretamente y a prop贸sito del Fundo M贸naco, se se帽al贸 lo siguiente: “Fundo M贸naco de propiedad de los hermanos Jaramillo Arriagada y otros, no permite el acceso al sector de playa, donde ellos mencionan que no existe acceso para llegar a la playa debido a que el camino conduce a un acantilado y no a una playa propiamente tal. Efectivamente, en la ruta existen varios portones cerrados con cadenas y candados que no permiten el libre tr谩nsito de pescadores ni turistas al lugar. Con fecha 25 de enero de 2019 fueron notificados directamente dejando copia de los oficios en los mismos portones y conjuntamente por cartas certificadas enviadas en forma personal a cada uno de ellos al correo de Pichilemu. Los hermanos Jaramillo en el predio se manifiestan muy hostil para tratar de lograr una entrevista, acci贸n que no se pudo lograr con los se帽ores Marco, Marcial, Jos茅 Renato Jaramillo, sin embargo, en la 煤ltima visita a terreno se pudo cruzar algunas palabras con uno de los hijos de Marcelo Jaramillo quien proporciona dicha informaci贸n que no hay acceso a la playa. Predio que entra en falta a lo estipulado en la resoluci贸n N潞 5 del a帽o 1984. Cabe se帽alar que, al no encontrar a los titulares del predio, no se pudo realizar el recorrido completo hasta el sector de playa. De acuerdo al peque帽o recorrido de fiscalizaci贸n dentro del predio, se pudo observar que existen tres sectores con bajada a playas, que se pueden distinguir como sur, centro y norte, en el lado sur se puede advertir una especie de varios lores privados con vista al mar o algo parecido a una comunidad de particulares algunos con acceso directo a la playa por un camino de tierra en malas condiciones y con una pendiente fuerte y angosto, s贸lo para veh铆culos con doble tracci贸n, en el centro se puede divisar otra especie de bajada o huella la playa y finalmente, en el lado norte una propiedad de Marcial Jaramillo que no permite la bajada a la playa port贸n con cadena y candado.”

5.- Que, con fecha 12 de febrero de 2019, el Seremi de Bienes Nacionales de la Regi贸n de O’Higgins remite Oficio Ord. N潞156 a la Gobernaci贸n Provincial por medio del cual le solicita el auxilio de la fuerza p煤blica, para concurrir a la zona denominada Fundo Alto Colorado, Fundo Panilonco, Fundo M贸naco y Fundo Santa Martha en la Provincia de Cardenal Caro, por incumplimiento de la Resoluci贸n N潞5 de 1984, que fija las v铆as de acceso a las playas de la zona.

6.- Que, con fecha 13 de febrero de 2019 se dicta la Resoluci贸n N潞304 del Gobernador Provincial de Cardenal Caro, que concede el auxilio de la fuerza p煤blica a la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales “VI” Regi贸n para dar cumplimiento a Resoluci贸n Administrativa N潞5 de fecha 2 de julio de 1984.

Quinto: Que, de los hechos establecidos, resulta inconcuso que desde el a帽o 1984 existe una resoluci贸n administrativa que fij贸 los accesos a las playas de mar en la Provincia de Cardenal Caro, donde se encuentra ubicada la playa “Socab贸n”, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 13 del Decreto ley N潞 1939.

Sexto: Que no est谩 dem谩s traer a colaci贸n lo que dispone el precepto legal precitado en el motivo anterior, a saber: “Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, r铆os o lagos, deber谩n facilitar gratuitamente el acceso a 茅stos, para fines tur铆sticos y de pesca, cuando no existan otras v铆as o caminos p煤blicos al efecto. La fijaci贸n de las correspondientes v铆as de acceso la efectuar谩 el Intendente Regional, a trav茅s de la Direcci贸n, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aqu茅llos no asistieren a la audiencia, el Intendente Regional las determinar谩 prudencialmente, evitando causar da帽os innecesarios a los afectados. De esta determinaci贸n podr谩 reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de 10 d铆as contados desde la notificaci贸n de la resoluci贸n de la Direcci贸n, los que resolver谩n con la sola audiencia del Intendente y de los afectados”.

S茅ptimo: Que, de la relaci贸n de hechos formulada por los recurrentes, resulta innegable que todos ellos conoc铆an la existencia de la Resoluci贸n N潞5 del a帽o 1984 por medio de la cual la autoridad competente, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley, determin贸 la fijaci贸n de los accesos a la playa “Socab贸n”. Reafirma lo anterior, la referencia que hacen al recurso de protecci贸n Rol N潞 1088 del a帽o 1996 tramitado ante la misma Corte de Apelaciones de Rancagua, y en el cual los recurrentes Federaci贸n de Sindicatos de Pescadores Artesanales Cardenal Caro y todos los pescadores artesanales de la provincia, espec铆ficamente los de Caleta Pichilemu, litigaron en contra de la Sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada y Elisa Jaramillo Arriagada, y cuya sentencia determin贸 justamente que la recurrida de autos do帽a Elisa Jaramillo Arriagada deb铆a dar acceso a las playas de mar de la provincial Cardenal Caro a trav茅s de los predios Hijuelas 9 y 10 del Fundo M贸naco, en la forma dispuesta en la resoluci贸n N潞5 de 2 de julio de 1984 de la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes nacionales de la Sexta Regi贸n.

Octavo: Que la Resoluci贸n N潞 5 del a帽o 1984 entonces, es una resoluci贸n administrativa v谩lida, dictada por autoridad competente, que hasta la fecha de los hechos que motivan los recursos, no ha sido impugnada de forma alguna por los recurrentes, de modo que goza de la presunci贸n de validez y de ejecutividad conforme al art铆culo 3 inciso final de la Ley N潞 19.880.

Noveno: Que tambi茅n es un hecho de la causa que, ante la denuncia de un particular, a prop贸sito de una playa vecina del sector, la autoridad administrativa procedi贸 a fiscalizar todos los accesos de la Provincia Cardenal Caro, constatando diversos impedimentos que dej贸 plasmados en el acta levantada con motivo de la visita a terreno de 25 de enero de 2019. En esta acta queda claro que el acceso a la playa “Socab贸n” se encontraba cerrado y/o no abierto al p煤blico, mediante diversos portones y candados. No est谩 dem谩s dejar constancia que de esta fiscalizaci贸n se dej贸 notificaci贸n en los mismos portones, sin perjuicio de constatarse que los propietarios, personalmente requeridos, se negaron a hablar con la autoridad, haci茅ndolo 煤nicamente uno de los hijos de uno de ellos.

D茅cimo: Que, en dichas circunstancias, la autoridad competente estaba debidamente facultada para hacer cumplir lo dispuesto en la tantas veces citada Resoluci贸n N潞 5 del a帽o 1984. Para estos efectos, procedi贸 a solicitar el auxilio de la fuerza p煤blica a aquella autoridad administrativa que tiene asignada por ley dicha competencia, como lo es el Gobernador Provincial de conformidad con lo prevenido en el art铆culo 4 de la Ley N潞 19.175. El Gobernador dicta entonces la Resoluci贸n N潞 304 de 13 de febrero de 2019, con la cual concurren una vez m谩s las autoridades al Fundo M贸naco, nuevamente constando los impedimentos de acceso, y en uso de la fuerza p煤blica otorgada conforme a derecho, Carabineros procedi贸 a abrir los candados y portones que la misma autoridad le se帽al贸 y que, en definitiva, permitieron llegar a la playa “Socab贸n”, de todo lo cual qued贸 registro fotogr谩fico.

Und茅cimo: Que tampoco hay constancia en autos que el uso de la fuerza p煤blica utilizada haya sido irracional, y por lo dem谩s tampoco se recurri贸 contra Carabineros de Chile, instituci贸n que, en todo caso, dio cumplimiento al mandato del Gobernador Provincial.

D茅cimo Segundo: Que, de todo lo hasta ac谩 razonado, no se advierte que alguna de las autoridades recurridas haya actuado en forma ilegal o arbitraria, ni tampoco existe prueba alguna que tales actuaciones hayan vulnerados los derechos fundamentales que los recurrentes indican.

D茅cimo Tercero: Que, finalmente, cabe hacer alguna consideraci贸n sobre la alegaci贸n de vulneraci贸n al debido proceso que se sostiene en una supuesta falta de notificaci贸n de la Resoluci贸n que orden贸 el auxilio de la fuerza p煤blica, efectuada por los recurrentes de la acci贸n acumulada Rol N潞1988-2019.

Sobre el particular, esta Corte estima que de los elementos de convicci贸n allegados y que han sido largamente expuestos, no cabe duda que los recurrentes conoc铆an la Resoluci贸n N潞5 del a帽o 1984; asimismo, tampoco cabe duda que la autoridad acudi贸 al predio de los recurrentes en al menos dos oportunidades a conversar con ellos a fin de obtener la apertura de los accesos a las playas -para verificar el cumplimiento de la resoluci贸n antes dicha-, cuesti贸n que no prosper贸, oportunidad en que se constat贸 la efectividad de existir los impedimentos (candados y portones) para permitir el acceso, en este caso particular, a la playa “Socab贸n”.

En este estado de cosas, y no obstante que se acredit贸 el env铆o de las misivas a las casillas de correo de los recurrentes que efect煤an esta alegaci贸n, lo cierto es que tal notificaci贸n era innecesaria a juicio de esta Corte, pues la Resoluci贸n que ordenaba el acceso a las playas ya exist铆a desde hac铆a al menos 30 a帽os y era conocida de los recurrentes y porque, adem谩s, la propia autoridad administrativa concurri贸 en al menos dos oportunidades anteriores a exigir la apertura de los accesos, hechos todos, que implican claramente que los actores estaban en conocimiento de la voluntad de las recurridas en orden a hacer cumplir lo dispuesto en la Resoluci贸n N潞5 del a帽o 1984, lo que finalmente ocurri贸 el 19 de febrero del a帽o en curso.

Por 煤ltimo, no es superfluo asentar que la Resoluci贸n N潞 304 de 13 de febrero de 2019, que concede la fuerza p煤blica, est谩 referida a los Fundos Panilonco, Alto Colorado, M贸naco y Santa Martha, lo que desde ya descarta la afirmaci贸n de los recurrentes en cuanto a haber sido elegidos “a dedo” en infracci贸n al principio de igualdad ante la ley.

D茅cimo cuarto: Que, de este modo, la inexistencia del comportamiento antijur铆dico por parte de las autoridades recurridas, conduce necesariamente a la desestimaci贸n de los recursos de protecci贸n acumulados.

Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el precitado art铆culo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se confirma la sentencia apelada de catorce de junio del a帽o en curso.

Reg铆strese y devu茅lvase junto con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Pierry.
Rol N潞 18.150-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros se帽or Mu帽oz y se帽or Ar谩nguiz por estar ambos en comisi贸n de servicios. Santiago, 10 de diciembre de 2019.

En Santiago, a diez de diciembre de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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