Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 11 de diciembre de 2019

Recurso de protección contra autoridades nacionales y regionales, por abrir acceso a playa en Pichilemu, fue rechazado.

Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos tercero a séptimo que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, en estos autos Rol N° 18.150-2019, se ha interpuesto recurso de protección deducido por doña Elisa María Jaramillo Arriagada en contra de S.E. el Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echeñique, la Ministra de Bienes Nacionales, doña Alejandra Bravo Hidalgo, el señor Intendente de la Región de O’Higgins don Juan Manuel Masferrer Vidal, el Gobernador de la provincia de Cardenal Caro, señor Carlos Ortega Bahamondes, el señor Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la misma región, don Christian Villegas Gárate “y todo aquél legitimado pasivo de la acción, en consideración de las ficciones de personalidad jurídica” (SIC). Funda su acción en que en el contexto de la campaña “que no te falte playa” una comisión conformada por tres de los recurridos, junto a Carabineros de Chile y periodistas, se presentaron en el predio de que es propietaria consistente en la Hijuela o Lote 8 del Fundo Mónaco, comuna de Pichilemu, “sin apersonarse frente a la propietaria de la Hijuela o Lote 8” (SIC), e hicieron ingreso a través de la fuerza pública, a su propiedad, por vía no destinada al efecto, a fin de establecer un camino de acceso a la playa.


Afirma que el acto es ilegal y arbitrario, por cuanto la entrada al acceso no corresponde a aquél señalado en la Resolución Nº 5 de 2 de julio de 1984, sosteniendo además,que las playas nunca estuvieron cerradas, sino que es la propiedad privada la que se cierra por seguridad. Se hizo parte en este recurso don Marcos Jaramillo Arriagada propietario de la Hijuela 10 del Fundo Mónaco. Expone que la actuación descrita vulneraría su derecho a la vida y a la integridad física y síquica de su persona y familia, su derecho de igualdad ante la ley porque se establecen diferencias arbitrarias respecto de su persona y derechos, y sus derechos a la honra, a la vida privada, a la inviolabilidad del hogar, a la libertad personal y a la seguridad individual, su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, a la igual repartición de tributos y su derecho de propiedad por tratarse de una verdadera expropiación ilegal.

Solicita “realizar una tutela efectiva” (SIC), acogiendo la presente acción, adoptando todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, haciendo cesar todo impedimento, asegurando su debida protección y la de su entera familia. Que se acumuló a los autos, el recurso de protección Rol Nº1988-2019 de la misma Corte, interpuesto por los señores Renato José y Marcial Jorge, ambos Jaramillo Arriagada y don Francisco Pablo Pérez Jaramillo, deducidos en contra de doña Alejandra Bravo Hidalgo en su calidad de Ministra Subrogante y/o Subsecretaria de Bienes Nacionales, de don Juan Manuel Masferrer Vidal, Intendente de la Región de O’Higgins, de don Carlos Ortega Bahamondes en su calidad de Gobernador Provincial de Cardenal Caro y de don Christian Villegas Gárate como Secretario regional Ministerial de Bienes Nacionales.

Este segundo recurso se presentó en contra de la Resolución Nº 304 de 13 de febrero del año 2019 dictada por el Gobernador de la Provincia de Cardenal Caro que “concede el auxilio de la fuerza pública a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la VI Región para dar cumplimiento a Resolución administrativa Nº 5 de fecha 2 de julio de 1984”, la cual expresan, no habría sido notificada a los interesados ni a los propietarios de los predio, reconociendo que la carta certificada fue despachada el 13 de febrero en la oficina de Correos de Chile, haciendo presente que el actuar de la autoridad es tan ilegal e imprudente que ni siquiera hasta el día de hoy se fija el trazado interno de la vía de acceso para llegar al mar, lo que demuestra que la autoridad ingresó por un lugar distinto al indicado en la Resolución del año 1984.

Añaden que el trazado que se ha establecido por la autoridad hacia la playa “Socabón”, a partir de la medida cuestionada, es transitando por los caminos internos del predio de los cuales son dueños, esto es, por los lotes números 3, 4 y 7 del Fundo Mónaco los que nunca han sido señalados para acceder a la playa. Solicitan se ordene a la autoridad administrativa regular los caminos interiores desde el que ellos consideran correcto -indicado como ingreso en la Resolución Nº 5-, hasta la llegada a la playa “Socabón” y se abstengan de obligar a los recurrentes a dar paso sobre sus predios a terceros que deseen transitar desde el camino público ruta Tanumé, por no estar determinada las vías interiores, dejando sin efecto las actuaciones que ordenen el ingreso al denominado Fundo Mónaco a través del Sitio o Hijuela Nº 8.

Segundo: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó ambos recursos, estimando que no existió ilegalidad ni arbitrariedad de las autoridades administrativas recurridas. 

Tercero: Que los recurrentes de ambos recursos dedujeron sendos recursos de apelación. El primero de ellos, reitera que las limitaciones que implican las acciones de las autoridades recurridas son de tal envergadura que pueden llegar a constituir verdaderas servidumbres, sin pago de indemnización. Afirma que don Marco Jaramillo es el único dueño de una hijuela que colinda con la playa y siempre ha dispuesto un paso peatonal.

Sostiene que la actuación del Estado los despoja de sus facultades de señor y dueño afectando su derecho en la esencia, haciendo incierto su derecho dominio en virtud de lo que estima una aplicación desigual de la norma respecto de otros propietarios. Por otro lado, aduce que la sentencia no analiza los actos de fuerza realizado por los recurridos y la existencia de varios dueños del predio. Solicita la revocación del fallo y, en consecuencia, que se deje sin efecto la Resolución Nº5 del año 1984, haciendo cesar todo impedimento en el ejercicio su derecho propiedad, dando certeza a la comunidad del dominio pleno sobre el camino que pretende instalar la autoridad; declarar que la autoridad no tiene competencia para dictar resoluciones de auxilio de la fuerza pública sin autorización judicial; también solicitan que las campañas que realice el Estado sean ejecutadas dentro de su competencia pero con absoluto respeto a los derechos de las persona.

El recurso deducido por los actores del segundo recurso, que es el que se acumula, requieren la revocación de la sentencia apelada, insistiendo en la existencia de vulneración a los artículos 4, 10, 11,15, 16, 17 y 46 de la Ley Nº19.880, pues de los antecedentes presentados por los propios recurridos consta que ni la Resolución Nº129 de 24 de enero de 2019 de la Seremi de Bienes Nacionales ni la Resolución Nº304 de 13 de febrero del mismo año, del Gobernador, fueron notificadas a sus representados, pues de acuerdo al seguimiento en línea de las mismas, nunca fueron despachadas al domicilio de los recurrentes, sino que fueron entregadas en la oficina de Correos de Chile de Pichilemu y al quedar depositadas y cumplir el plazo de permanencia en ellas, fueron devueltas al recurrente, circunstancia que infringe el debido proceso. Pretende que, a través de este recurso, se le reconozca el derecho a impugnar las resoluciones emanadas de las autoridades recurridas.

En cuanto a la infracción al Decreto Ley Nº1939 y la Resolución Nº5, indica que de los informes de la recurridos se desprende reconocerían que entraron por un camino que no era el acceso establecido en la aludida resolución. En definitiva, solicitan que se deje sin efecto todo el procedimiento administrativo, que comenzó con el Informe de Fiscalización de fecha 25 de enero del año 2019 y/o consecuencialmente, todas las resoluciones que se dictaron, producto de aquello, especialmente las resoluciones que se habrían notificado por carta certificada a su parte, esto es, la Resolución Nº129, de fecha 24 de enero del año 2019, suscrita por don Christian Villegas Garate, en su calidad de SEREMI de Bienes Nacionales y/o Resolución Exenta Nº304, de fecha 13 de febrero del año 2019, emitida por don Carlos Ortega Bahamondes, en su calidad de Gobernador de la Provincia de Cardenal Caro; dejar sin efecto todo lo obrado, quedando el procedimiento en estado de notificar nuevamente la Resolución Nº 129 y/o la Resolución Nº 304, a fin de que puedan hacer valer los derechos establecidos en la Ley Nº19.880 y los recursos administrativos que ese cuerpo legal contiene.

Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes allegados a los autos, es posible tener como hechos asentados los siguientes:

1.- Que el 2 de julio del año 1984 el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Subrogante, de la época, dictó, previo Oficio Nº 595 del mismo año del Intendente Regional de la Región de O’Higgins, la Resolución Nº5, en la cual se fijan, para los efectos del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1939, las vías de acceso a las playas de mar de la Provincia de Cardenal Caro, que allí se indican.

2.- Que la autoridad recibió en el mes de enero de 2019, una denuncia de un particular sobre el impedimento para el ingreso a una de las playas del secano costero de
Pichilemu.

3.- Que, con motivo de la denuncia anterior, la autoridad procedió a efectuar una primera fiscalización al Fundo alto Colorado, constatando la efectividad de la misma, por lo que nuevamente procedió a realizar una segunda fiscalización con fecha 25 de enero del año en curso, ahora para revisar que todos los accesos a las playas de mar, fijados en la Resolución Nº 5 del año 1984 estuvieran efectivamente abiertos, visitando los Fundos Panilonco, Alto Colorado, Mónaco y Santa Martha.

4.- En el acta de fiscalización levantada el 25 de enero de 2019, se dejó constancia de la existencia de diversos impedimentos para el acceso a las playas de mar, concretamente y a propósito del Fundo Mónaco, se señaló lo siguiente: “Fundo Mónaco de propiedad de los hermanos Jaramillo Arriagada y otros, no permite el acceso al sector de playa, donde ellos mencionan que no existe acceso para llegar a la playa debido a que el camino conduce a un acantilado y no a una playa propiamente tal. Efectivamente, en la ruta existen varios portones cerrados con cadenas y candados que no permiten el libre tránsito de pescadores ni turistas al lugar. Con fecha 25 de enero de 2019 fueron notificados directamente dejando copia de los oficios en los mismos portones y conjuntamente por cartas certificadas enviadas en forma personal a cada uno de ellos al correo de Pichilemu. Los hermanos Jaramillo en el predio se manifiestan muy hostil para tratar de lograr una entrevista, acción que no se pudo lograr con los señores Marco, Marcial, José Renato Jaramillo, sin embargo, en la última visita a terreno se pudo cruzar algunas palabras con uno de los hijos de Marcelo Jaramillo quien proporciona dicha información que no hay acceso a la playa. Predio que entra en falta a lo estipulado en la resolución Nº 5 del año 1984. Cabe señalar que, al no encontrar a los titulares del predio, no se pudo realizar el recorrido completo hasta el sector de playa. De acuerdo al pequeño recorrido de fiscalización dentro del predio, se pudo observar que existen tres sectores con bajada a playas, que se pueden distinguir como sur, centro y norte, en el lado sur se puede advertir una especie de varios lores privados con vista al mar o algo parecido a una comunidad de particulares algunos con acceso directo a la playa por un camino de tierra en malas condiciones y con una pendiente fuerte y angosto, sólo para vehículos con doble tracción, en el centro se puede divisar otra especie de bajada o huella la playa y finalmente, en el lado norte una propiedad de Marcial Jaramillo que no permite la bajada a la playa portón con cadena y candado.”

5.- Que, con fecha 12 de febrero de 2019, el Seremi de Bienes Nacionales de la Región de O’Higgins remite Oficio Ord. Nº156 a la Gobernación Provincial por medio del cual le solicita el auxilio de la fuerza pública, para concurrir a la zona denominada Fundo Alto Colorado, Fundo Panilonco, Fundo Mónaco y Fundo Santa Martha en la Provincia de Cardenal Caro, por incumplimiento de la Resolución Nº5 de 1984, que fija las vías de acceso a las playas de la zona.

6.- Que, con fecha 13 de febrero de 2019 se dicta la Resolución Nº304 del Gobernador Provincial de Cardenal Caro, que concede el auxilio de la fuerza pública a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales “VI” Región para dar cumplimiento a Resolución Administrativa Nº5 de fecha 2 de julio de 1984.

Quinto: Que, de los hechos establecidos, resulta inconcuso que desde el año 1984 existe una resolución administrativa que fijó los accesos a las playas de mar en la Provincia de Cardenal Caro, donde se encuentra ubicada la playa “Socabón”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto ley Nº 1939.

Sexto: Que no está demás traer a colación lo que dispone el precepto legal precitado en el motivo anterior, a saber: “Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto. La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente Regional, a través de la Dirección, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Intendente Regional las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados. De esta determinación podrá reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución de la Dirección, los que resolverán con la sola audiencia del Intendente y de los afectados”.

Séptimo: Que, de la relación de hechos formulada por los recurrentes, resulta innegable que todos ellos conocían la existencia de la Resolución Nº5 del año 1984 por medio de la cual la autoridad competente, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley, determinó la fijación de los accesos a la playa “Socabón”. Reafirma lo anterior, la referencia que hacen al recurso de protección Rol Nº 1088 del año 1996 tramitado ante la misma Corte de Apelaciones de Rancagua, y en el cual los recurrentes Federación de Sindicatos de Pescadores Artesanales Cardenal Caro y todos los pescadores artesanales de la provincia, específicamente los de Caleta Pichilemu, litigaron en contra de la Sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada y Elisa Jaramillo Arriagada, y cuya sentencia determinó justamente que la recurrida de autos doña Elisa Jaramillo Arriagada debía dar acceso a las playas de mar de la provincial Cardenal Caro a través de los predios Hijuelas 9 y 10 del Fundo Mónaco, en la forma dispuesta en la resolución Nº5 de 2 de julio de 1984 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes nacionales de la Sexta Región.

Octavo: Que la Resolución Nº 5 del año 1984 entonces, es una resolución administrativa válida, dictada por autoridad competente, que hasta la fecha de los hechos que motivan los recursos, no ha sido impugnada de forma alguna por los recurrentes, de modo que goza de la presunción de validez y de ejecutividad conforme al artículo 3 inciso final de la Ley Nº 19.880.

Noveno: Que también es un hecho de la causa que, ante la denuncia de un particular, a propósito de una playa vecina del sector, la autoridad administrativa procedió a fiscalizar todos los accesos de la Provincia Cardenal Caro, constatando diversos impedimentos que dejó plasmados en el acta levantada con motivo de la visita a terreno de 25 de enero de 2019. En esta acta queda claro que el acceso a la playa “Socabón” se encontraba cerrado y/o no abierto al público, mediante diversos portones y candados. No está demás dejar constancia que de esta fiscalización se dejó notificación en los mismos portones, sin perjuicio de constatarse que los propietarios, personalmente requeridos, se negaron a hablar con la autoridad, haciéndolo únicamente uno de los hijos de uno de ellos.

Décimo: Que, en dichas circunstancias, la autoridad competente estaba debidamente facultada para hacer cumplir lo dispuesto en la tantas veces citada Resolución Nº 5 del año 1984. Para estos efectos, procedió a solicitar el auxilio de la fuerza pública a aquella autoridad administrativa que tiene asignada por ley dicha competencia, como lo es el Gobernador Provincial de conformidad con lo prevenido en el artículo 4 de la Ley Nº 19.175. El Gobernador dicta entonces la Resolución Nº 304 de 13 de febrero de 2019, con la cual concurren una vez más las autoridades al Fundo Mónaco, nuevamente constando los impedimentos de acceso, y en uso de la fuerza pública otorgada conforme a derecho, Carabineros procedió a abrir los candados y portones que la misma autoridad le señaló y que, en definitiva, permitieron llegar a la playa “Socabón”, de todo lo cual quedó registro fotográfico.

Undécimo: Que tampoco hay constancia en autos que el uso de la fuerza pública utilizada haya sido irracional, y por lo demás tampoco se recurrió contra Carabineros de Chile, institución que, en todo caso, dio cumplimiento al mandato del Gobernador Provincial.

Décimo Segundo: Que, de todo lo hasta acá razonado, no se advierte que alguna de las autoridades recurridas haya actuado en forma ilegal o arbitraria, ni tampoco existe prueba alguna que tales actuaciones hayan vulnerados los derechos fundamentales que los recurrentes indican.

Décimo Tercero: Que, finalmente, cabe hacer alguna consideración sobre la alegación de vulneración al debido proceso que se sostiene en una supuesta falta de notificación de la Resolución que ordenó el auxilio de la fuerza pública, efectuada por los recurrentes de la acción acumulada Rol Nº1988-2019.

Sobre el particular, esta Corte estima que de los elementos de convicción allegados y que han sido largamente expuestos, no cabe duda que los recurrentes conocían la Resolución Nº5 del año 1984; asimismo, tampoco cabe duda que la autoridad acudió al predio de los recurrentes en al menos dos oportunidades a conversar con ellos a fin de obtener la apertura de los accesos a las playas -para verificar el cumplimiento de la resolución antes dicha-, cuestión que no prosperó, oportunidad en que se constató la efectividad de existir los impedimentos (candados y portones) para permitir el acceso, en este caso particular, a la playa “Socabón”.

En este estado de cosas, y no obstante que se acreditó el envío de las misivas a las casillas de correo de los recurrentes que efectúan esta alegación, lo cierto es que tal notificación era innecesaria a juicio de esta Corte, pues la Resolución que ordenaba el acceso a las playas ya existía desde hacía al menos 30 años y era conocida de los recurrentes y porque, además, la propia autoridad administrativa concurrió en al menos dos oportunidades anteriores a exigir la apertura de los accesos, hechos todos, que implican claramente que los actores estaban en conocimiento de la voluntad de las recurridas en orden a hacer cumplir lo dispuesto en la Resolución Nº5 del año 1984, lo que finalmente ocurrió el 19 de febrero del año en curso.

Por último, no es superfluo asentar que la Resolución Nº 304 de 13 de febrero de 2019, que concede la fuerza pública, está referida a los Fundos Panilonco, Alto Colorado, Mónaco y Santa Martha, lo que desde ya descarta la afirmación de los recurrentes en cuanto a haber sido elegidos “a dedo” en infracción al principio de igualdad ante la ley.

Décimo cuarto: Que, de este modo, la inexistencia del comportamiento antijurídico por parte de las autoridades recurridas, conduce necesariamente a la desestimación de los recursos de protección acumulados.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de catorce de junio del año en curso.

Regístrese y devuélvase junto con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry.
Rol Nº 18.150-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz y señor Aránguiz por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 10 de diciembre de 2019.

En Santiago, a diez de diciembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
-----------------------------------------------------
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.