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viernes, 20 de diciembre de 2019

Acciones judiciales acogidas, y se da por terminado el contrato de arrendamiento de escuela de lenguaje.

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos n煤mero de rol 40099-17, caratulados “Noemi Cuevas Mu帽oz con Escuela Especial de Lenguaje Nueva Esperanza Ltda”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, se rechaz贸 la demanda, por sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete; y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por decisi贸n de diecisiete de agosto de ese mismo a帽o, la confirm贸.


En contra de dicha decisi贸n la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, denunciando la infracci贸n de los art铆culos 1437, 1445, 1545, 1546, 1567, 2174, 1915 y 1560 del C贸digo Civil, solicitando se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que acoja la demanda, con costas. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que, seg煤n lo dispone el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicarles los posibles vicios sobre los cuales deber谩n formular sus exposiciones; tr谩mite que no se pudo cumplir, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo.

Segundo: Que, seg煤n lo dispone el n煤mero 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos se帽alados en el art铆culo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su n煤mero 4, establece que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposici贸n que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los n煤meros 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, de 30 de septiembre de 1920, que ordenan que la sentencia debe establecer con claridad los hechos sobre los que vers贸 la controversia materia del juicio como aquellos que resultaron justificados con arreglo a la ley, del mismo modo los razonamientos que sirvieron para estimarlos comprobados, apreci谩ndose la prueba rendida conforme a las reglas legales.

Es indudable que dicha carga implica, de modo especial, dejar constancia del ejercicio argumentativo que reproduzca el proceso intelectual de valoraci贸n de la prueba, lo que significa que el juez debe hacerse cargo de toda aquella que fue rendida, no siendo suficiente para dar por satisfecha tal exigencia su mera reproducci贸n ni su referencia gen茅rica, pues tambi茅n se debe explicitar la valoraci贸n de aquella que ha sido desestimada, en cuyo caso se deben indicar las razones y proceso argumentativo que se tuvo en cuenta para hacerlo.

Tercero: Que, de este modo, el tribunal debe expresar los motivos que exterioricen los razonamientos conforme a los cuales se logr贸 arribar a un determinado convencimiento que permiti贸 dar por establecido cada uno de los hechos materia de prueba, lo que, en concreto, significa imponer la obligaci贸n de se帽alar todos los medios probatorios y examinarlos, tanto aquellos en los que apoya su convicci贸n como de los que descarta, e indicar los motivos o argumentos que, a trav茅s del an谩lisis de determinadas probanzas, le permiti贸 dar por acreditados los hechos a probar. Dicho proceso, en definitiva, permite conocer las consideraciones en que se apoya la decisi贸n adoptada, pudiendo ser sometido a examen tanto por las partes como por el tribunal superior, por la v铆a del conocimiento del recurso que la cuestiona.

Sobre la materia, la doctrina sostiene que la exigencia de motivaci贸n de los fallos permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opini贸n p煤blica, cumpliendo as铆 con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensaci贸n de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qu茅 concreto de la resoluci贸n; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculaci贸n del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o 2010, p. 253);

Cuarto: Que, como consta del m茅rito del proceso, en segunda instancia, dictado el decreto de autos en relaci贸n y previo a la vista de la causa, se acompa帽贸 prueba documental por la parte demandante, consistente en un instructivo y en copias f铆sicas de mensajes intercambiados por las partes en el aplicativo denominado “whatsapp”.

Sin embargo, de la lectura en la sentencia impugnada, se advierte que la 煤nica referencia efectuada respecto de dichas probanzas, consisti贸 en la manifestaci贸n de que dichos elementos “…no desvirt煤an lo resuelto por el tribunal a quo en la sentencia apelada, compartiendo esta Corte lo razonado as铆 como la decisi贸n del fallo impugnado, que por lo mismo, ser谩 comfirmado”; expresi贸n que no pasa de ser una mera declaraci贸n gen茅rica, que no permite dar por cumplida la carga legal antes referida.

En tales condiciones, fluye que no se analiz贸 o, m谩s bien, se pretiri贸 la prueba instrumental que la parte demandante rindi贸 en segunda instancia, la que debi贸 ser ponderada de manera previa a la decisi贸n confirmatoria arribada, a fin de, con ello, determinar si tiene o no incidencia en la decisi贸n del asunto sometido a la consideraci贸n del tribunal.

Quinto: Que, por consiguiente, se debe concluir que concurre la causal de nulidad formal consagrada en el art铆culo 768 n煤mero 5, en relaci贸n a lo que previene el art铆culo 170 n煤mero 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil; raz贸n por la que corresponde anular la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuaci贸n.

Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante. Redactado por la abogada integrante se帽ora Etcheberry. 

Reg铆strese.
N° 40.099-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro se帽or Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

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Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo ordenado por el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la decisi贸n apelada de siete de marzo de dos mil diecisiete, con excepci贸n de sus considerandos decimoctavo y siguientes, que se eliminan.

Asimismo, se mantiene la parte no invalidada por la decisi贸n de casaci贸n precedente, relativa a la objeci贸n documental.

Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente:

En cuanto al fondo

Primero: Que la actora fund贸 el recurso de apelaci贸n que enderez贸 en contra de la sentencia de primer grado que rechaz贸 la demanda de t茅rmino de contrato de arrendamiento, restituci贸n de inmueble y pago de las rentas insolutas, en que la judicatura de primera instancia no analiz贸 la totalidad de la prueba rendida ya que, de acuerdo a lo sostenido por el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, para interpretar una relaci贸n contractual es necesario estarse m谩s a la intenci贸n de las partes que a lo literal de las palabras, que, por lo tanto, al existir dos contratos que resultan incompatibles respecto de un mismo bien y entre las mismas partes, esto es, un contrato de arrendamiento y uno de comodato, es necesario para determinar cual est谩 vigente investigar la voluntad de las partes y no solamente por ser uno de fecha posterior entender que hubo resciliaci贸n entre las partes.

Segundo: Que, en segunda instancia, la actora acompa帽贸 documentos electr贸nicos consistentes en copias de mensajes compartidos por v铆a de “Whatsapp”, para probar que la voluntad de las partes era que exist铆a un contrato de arrendamiento entre las partes.

Tercero: Que, por su parte, el fallo apelado, tuvo por acreditado que las partes, con fecha 29 de octubre de 2015, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble situado en la comuna de Tom茅, calle Bilbao N°606, Dichato y con posterioridad, con fecha 18 de diciembre de 2015, celebraron uno de comodato sobre el mismo inmueble.

Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, ha de tenerse presente que las comunicaciones entre las partes, seg煤n consta de los documentos electr贸nicos a que se ha hecho menci贸n en el considerando segundo, resultan completamente incompatibles con la naturaleza jur铆dica del comodato.

En efecto, seg煤n resulta bien sabido, el comodato es un contrato a t铆tulo gratuito, soportando el gravamen el comodante en beneficio del comodatario, cuya obligaci贸n, adem谩s de mantener la cosa, consiste en restituirla. Sin embargo, en las comunicaciones electr贸nicas mantenidas entre las partes, la demandante, persistentemente se refiere a las rentas adeudadas. Por su parte, el demandado, se帽ala, por ejemplo, que una vez que pague la renta, ella debe darle los recibos de pago del arrendamiento, as铆 se lee en las comunicaciones correspondientes al 1 de abril de 2016 o bien aquellas de 7 de abril, 3 de mayo o 12 de junio del mismo a帽o, d铆as en el que se帽ala que va a pagar la renta. Igualmente, el 15 de julio, el demandado le pide a la demandante un n煤mero de cuenta rut para transferirle el dinero; y el 16 de julio se帽ala que le har谩 un dep贸sito correspondiente a la renta de dos meses, sobre lo mismo, insiste el 19 de julio.

Pues bien, el tono mantenido por las conversaciones entre las partes evidencia m谩s all谩 de toda duda razonable que una de ellas, la demandante, consideraba tener el derecho a percibir la renta y la otra, el demandado, asum铆a como obligaci贸n dicho pago.

Tanto el derecho a percibir la renta como la obligaci贸n correlativa de pagarla, todo ello por el goce de inmueble, son elementos no solo caracter铆sticos, sino esenciales del contrato de arrendamiento e incompatibles con el de comodato celebrado por las partes con fecha 18 de diciembre de 2015.

La lectura de los antecedentes de esta causa muestra una relaci贸n particularmente accidentada, determinada por un proyecto –la escuela de lenguaje- que result贸 mucho m谩s complejo de lo que las partes previeron al iniciar su relaci贸n.

Algunos de estos problemas determinaron que aquello que comenz贸 como una relaci贸n jur铆dica en la forma de un contrato de arrendamiento, derivara, transitoriamente, en un contrato de comodato. Sin embargo, las comunicaciones entre las partes muestran que dicha relaci贸n se reencauz贸 de nuevo como uno de arrendamiento, de otra manera, la persistente alusi贸n al derecho a cobrar la renta y el reconocimiento de la obligaci贸n de pagarla resultar铆an absolutamente incomprensibles.

De esta manera, ha de tenerse por establecido que las partes mantuvieron una relaci贸n jur铆dica disciplinada por el contrato de arrendamiento y lo que es necesario saber ahora es a partir de qu茅 momento ha de calificarse as铆, teniendo en cuenta que tampoco ha de dudarse que celebraron uno de comodato.

Dos antecedentes contribuyen a esta tarea. En primer lugar, las comunicaciones entre las partes, a las que tantas veces se ha hecho menci贸n. En segundo lugar, los antecedentes de la causa muestran que el contrato de comodato tuvo por finalidad que el inmueble se adecuara para lograr la recepci贸n definitiva, pues, ya se ha dicho, el prop贸sito pr谩ctico del contrato de arrendamiento consist铆a en dedicarlo a una escuela de lenguaje.

Resulta igualmente sabido que el arrendador debe entregar una cosa apta para el goce que garantiza el contrato, por lo mismo, parece perfectamente posible concluir que una vez que se obtuvo la recepci贸n definitiva ha de asumirse como cumplida la obligaci贸n del arrendador y, por lo mismo, a partir de ese momento surge la obligaci贸n del pago de la renta del arrendatario.

Quinto: Que, en consideraci贸n a lo se帽alado, las rentas deben ser pagadas desde el mes de julio de 2016, fecha de la recepci贸n definitiva del inmueble y no desde octubre de 2015, pues, como ha quedado dicho es a partir de esa fecha que, sin dudas, el inmueble ha de estimarse como conforme con el uso que garantizaba el contrato de arrendamiento.

De las circunstancias referidas, es posible presumir, cumpliendo los requerimientos de precisi贸n y gravedad que exige el inciso segundo del art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, que el contrato vigente entre las partes es el de arrendamiento, y por ende el demandado adeuda las rentas de arrendamientos correspondientes.

Por estas consideraciones, citas legales y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186, 187, 227 y 691 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara I) Que se rechaza la objeci贸n documental deducida por la parte demandada, conforme los fundamentos del fallo de segunda instancia, en la parte no anulada por el de casaci贸n II) Que se revoca la sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete, en la parte que rechaz贸 la demanda, y, en su lugar, se declara que se la acoge, y se da por terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, por no pago de las rentas, y se condena al demandado a:

1) La restituci贸n del inmueble materia de autos, en un plazo de 30 d铆as desde que la sentencia quede ejecutoriada.

2) Al pago de las rentas insolutas a raz贸n de $ 800.000 mensuales desde el mes de julio de 2016, y las que se devenguen hasta la efectiva restituci贸n del inmueble, conforme liquidaci贸n que realizar谩 el se帽or secretario del tribunal de primera instancia, m谩s reajustes e intereses legales de todas las sumas adeudadas.

3) No se condena en costas a la parte demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Se previene que el ministro se帽or Blanco y la ministra se帽ora Chevesich, fueron de opini贸n de condenar al demandado al pago de las rentas insolutas, pero a partir del mes de abril de 2016, que corresponde al primer periodo impago del contrato de arrendamiento celebrado por las partes.

Redactado por la abogada integrante se帽ora Etcheberry.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Rol N° 40.099-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro se帽or Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

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