Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento sexto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en estos autos María de los Ángeles Zamora González interpone recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile, señalando como acto arbitrario e ilegal la negativa del recurrido a restituir a su parte el dinero sustraído fraudulentamente desde su tarjeta de crédito que asciende a $1.500.000.
Precisa que el 14 de marzo del año 2019 le fueron sustraídas su cédula de identidad y la tarjeta de crédito del banco recurrido, pérdida que no advirtió sino hasta el día siguiente cuando recibió unas notificaciones referidas a unos giros efectuados desde su cuenta RUT, momento en el que procedió a bloquear tales documentos. Añade que, no obstante lo expuesto, un tercero, suplantando su identidad, realizó un avance en efectivo desde una caja del Banco del Estado por la suma de $1.500.000, sin que se procediera a la indispensable verificación de identidad de la citada persona; y agrega que, todavía más, el funcionario que atendió a esa persona efectuó una reposición de tarjeta de débito al tercero que la suplantó. Acusa que con dicha actuación el recurrido ha vulnerado su derecho de propiedad, pues actualmente figura con una deuda por el monto indicado, habiendo faltado la recurrida a los deberes de resguardo de su cuenta y de verificación de identidad.
Termina solicitando que en definitiva la recurrida asuma como propio el fraude cometido en su contra, y se disponga la extensión de un certificado que dé cuenta de que nada adeuda por la mencionada operación, con costas.
Segundo: Que al informar el recurrido solicita el rechazo del recurso, con costas, fundado en que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver este asunto, pues se denuncia un incumplimiento contractual, materia que debe ser resuelta en un juicio de lato conocimiento, sin que correspondan al actor derechos indubitados en relación a los hechos de que se trata. Alega enseguida la extemporaneidad del recurso, puesto que los hechos en que lo sustenta acaecieron el 14 de marzo de 2019, mientras que la acción cautelar de que se trata fue interpuesta el 1 de mayo, es decir, más de 30 días después de ocurridos aquéllos.
En cuanto al fondo, adujo que, de acuerdo a la investigación realizada, las transacciones reclamadas no son el resultado de un error, destacando que para su concreción se emplearon elementos cuya tenencia y resguardo es de exclusiva responsabilidad del titular, específicamente, su tarjeta de crédito y clave de acceso a internet. Reconoce que, efectivamente, en una caja de ServiEstado de La Cisterna se practicó un giro en caja, por concepto de avance en efectivo, ascendente a la suma de $1.500.000, operación que, según asevera, fue realizada presencialmente, previa autenticación del requirente con el RUT del titular y claves de cajero, que son de exclusiva responsabilidad de cada cliente.
Tercero: Que para desechar la alegación consistente en que la presente sede procesal no es la vía idónea para resolver el asunto en examen basta consignar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República no establece una distinción como la que propone el recurrido y, por el contrario, ordena que, ante la vulneración de las garantías que enumera, se deberán adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y para asegurar la debida protección del afectado, añadiendo que ello es sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, motivo por el que siempre queda abierto a las parte el procedimiento de lato conocimiento aludido por el recurrido.
Cuarto: Que, como lo ha sostenido esta Corte previamente, en eventos como el de autos, en que el recurrente sostiene haber sido víctima de un fraude, mediante el cual se sustrajo a partir de uno de sus productos bancarios una importante suma de dinero, resulta relevante analizar, en cada caso, si los eventos que originaron las transferencias cuestionadas han tenido como única causa la voluntad del depositante o cuentacorrentista, o si han ocurrido otros que llevan a sostener que se han incumplido las obligaciones de resguardo y seguridad que recaen en la institución bancaria
respectiva.
En efecto, tratándose de determinar el grado de diligencia que el banco y su cliente han empleado en el cumplimiento de sus obligaciones, no resulta posible formular soluciones amplias y de general aplicación.
Quinto: Que, en efecto, la variedad de las formas como se intenta vulnerar los sistemas de seguridad y la dificultad probatoria inmediata obligan a realizar un juicio acerca de indicios sobre la ocurrencia de los hechos y confrontar aquellos con las diversas normas que determinan las obligaciones de seguridad de las instituciones bancarias.
Sexto: Que de los antecedentes expuestos surge con nitidez que el recurrido se limitó a señalar en su informe que el giro por caja de la cantidad de dinero en efectivo de que se trata se realizó previa comprobación de la identidad del requirente de dicha suma y utilizando, además, las claves del cliente, planteando como hipótesis que medió descuido y negligencia por parte de la actora en el uso de los datos de su tarjeta.
Sin embargo, no acreditó de modo alguno los fundamentos de su tesis, en particular que su parte adoptó los recaudos debidos y necesarios para verificar la identidad de la persona que efectuó el giro de dinero cuya ocurrencia, en todo caso, reconoce expresamente.
Más aun, y pese a lo que sostiene en su defensa, el recurrido no acompañó antecedente alguno que dé cuenta de la investigación realizada en relación al caso de la actora, limitándose a sostener que existió una negligencia por parte de ésta, sin demostrar, empero, que efectivamente adoptó todos aquellos resguardos que, en su calidad de institución bancaria, estaba obligada a activar.
Séptimo: Que en las condiciones descritas el banco recurrido no ha podido excepcionarse de hacerse cargo del pasivo que generó en el patrimonio de la recurrente, dado que no acreditó, estando en posición de hacerlo, que el siniestro ocurrió exclusivamente con ocasión del descuido de la actora y no por el aprovechamiento de las debilidades del resguardo de la información, como tampoco acreditó que con ocasión del giro realizado por caja en una de sus sucursales adoptó todas las providencias necesarias para corroborar la identidad de la persona que requirió la suma de dinero de
que se trata.
Octavo: Que en el señalado contexto se debe enfatizar que las obligaciones de monitoreo y control de fraudes recaen expresamente en la institución recurrida, entre las cuales la plena y debida identificación de la persona que requiere el giro presencial de una suma de dinero constituye una exigencia mínima, evidente y de la mayor utilidad, cuestión que, como se señaló, no fue informada en detalle ni comprobada por el banco recurrido.
Noveno: Que, asentado lo anterior, no queda más que calificar el actuar del recurrido como ilegal y arbitrario, puesto que al no asumir el perjuicio económico trasladando los efectos del fraude bancario a la actora, afecta directamente el patrimonio de ésta, vulnerando así el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia en alzada de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por María de los Ángeles Zamora González, debiendo el recurrido, Banco del Estado de Chile, restituir a la actora la suma de $1.500.000.
Acordada contra el parecer del Ministro señor Aránguiz, quien fue de opinión de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Lagos, quien fue de parecer de confirmar la sentencia apelada teniendo únicamente presente que los hechos descritos en el presente arbitrio exceden las materias que deben ser conocidas por la acción constitucional de protección, atendida su naturaleza cautelar, no siendo la vía idónea para dar solución al conflicto planteado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.
Rol N° 21.117-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Hugo Dolmestch U., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Dolmestch por haber cesado en sus funciones. Santiago, 26 de diciembre de 2019.
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