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viernes, 13 de diciembre de 2019

La sentencia que rechazó la reclamación deducida por servicios mínimos de empresa minera. fue confirmada.

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 del Código del Trabajo, se sustanció esta causa RIT I – 34 – 2019, caratulada “SIERRA GORDA SCM CON DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO”.


Por sentencia definitiva de seis de junio del año en curso, la jueza de la causa rechazó, con costas, el reclamo deducido por la actora, la empresa Sierra Gorda SCM, en contra la resolución N°78, de 16 de enero de 2019, dictada por la Dirección Nacional del Trabajo.

Contra este fallo la reclamante, ha deducido recurso de nulidad, sustentado en dos causales; de manera principal, señala la contenida en la letra b) del artículo 478 del Código Laboral y, a continuación en subsidio, la de la letra e) del mismo artículo: en definitiva pide que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que dé lugar a la reclamación judicial deducida en contra referida Resolución N°78, de 16 de enero de 2019, para que en definitiva se otorgue el número suficientes de trabajadores para el cometido de los servicios mínimos solicitados por ella a la institución demandada, la Dirección del Trabajo, con costas.

Siendo declarado admisible el recurso, el día cinco del mes en curso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Y considerando:

Primero: La reclamante, la empresa Sierra Gorda SCM, invoca como causal principal para cuestionar el fallo, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que estima que esta resolución se dictó con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, argumentando que el fallo extrae conclusiones sin indicar la base probatoria en la que se sustenta.

Segundo: En efecto, expone la recurrente, la sentenciadora afirma en el considerando séptimo, que se otorgó por la institución demandada, un número suficiente de supervisores por cada unidad operativa de apoyo, planta y mina, de trabajadores para los denominados servicios mínimos, conforme los turnos que ellos satisfacen, que permiten el desarrollo de las labores en su funcionamiento, sin perturbar el derecho de los trabajadores en huelga; sin embargo, el considerando quinto, no contiene explicación alguna que permita aseverar la conclusión a que llega el juez en el considerando séptimo, transgrediendo la regla de la razón suficiente.

Asimismo, concluye en el considerando séptimo del fallo que, la tarea de los ingenieros en prevención de riesgos consiste en el traspaso de conocimientos, es decir, es estrictamente educativa, las que se realizan de manera continua en la empresa y debe estar presente durante la vida laboral del trabajador; sin explicar los motivos que permiten prescindir de esta labor para precaver posibles accidentes en las faenas, una vez se haya hecho efectiva la huelga, ya que dentro de sus funciones está mantener un trabajo directo con los jefes de áreas y eventualmente el desarrollo de acciones de apoyo operativo a los procesos en materia de higiene y seguridad, infringiendo los principios de derivación y, a la vez, de razón suficiente y coherencia.

Tercero: Para resolver el problema planteado por la recurrente, viene al caso tener en cuenta, como se lee en la fundamentación tercera, que en este caso se fijó como hecho controvertido “la necesidad y justificación de los servicios mínimos reclamados”; para lo cual las partes adjuntaron prueba documental y, a la vez, la actora además rindió prueba testifical. En este mismo sentido, tal como lo fija la juez de mérito, el presente procedimiento sólo tiene por objeto revisar la actuación administrativa, en este caso del Director del Trabajo, quien se ha pronunciado a través del recurso jerárquico lo ya resuelto por la Inspección provincial, en lo que dice relación con aquellos rubros que no fueron aceptados en la calificación de los servicios mínimos, los de supervisión, prevención de riesgos, servicio personal, de personal beneficios, de personal remuneraciones.

Cuarto: En el escenario antes descrito, la juez de fondo en la fundamentación séptima, al ponderar los antecedentes probatorios, señala expresamente que: “.. de ninguna manera los mismos hacen variar la resolución ya adoptada por la entidad administrativa, toda vez, que teniendo la carga de la prueba la reclamante de autos, no ha logrado formar convicción respecto a la necesidad establecer para los rubros renegados, una calificación y otorgar equipo emergencia respecto de ellos.”, para luego desarrollar latamente, en este mismo razonamiento, las argumentaciones a este respecto.

Quinto: En mérito de lo anterior, como se puede apreciar, lo que echa de menos la recurrente, que en términos generales se traduce en que la sentencia carece de motivaciones en lo que se refiere a la ponderación de la prueba, no se da en este caso, ya que el fallo da cumplimiento a los principios de razón suficiente y de coherencia.

Sexto: Luego, esta misma parte, la reclamante y ahora la recurrente de nulidad, subsidiariamente, invocó la causal del artículo 478, letra e), en relación al 459 N°4, ambos del Código del Trabajo, ya que estima que en la sentencia cuestionada no se analizó toda la prueba rendida y, en consecuencia, no contiene los razonamientos que el presente caso ameritaba. 

Séptimo: Para esta causal, es del caso recordar que el presente asunto o reclamación judicial dirigida en contra de una resolución dictada por la Dirección del Trabajo, diversa a una multa administrativa, se dio curso conforme a lo que dispone el artículo 504 del Código laboral; así, el presente caso se ha sustanciado conforme a las normas del procedimiento monitorio contenidas en los artículo 500 y siguientes de este mismo texto legal y, en este sentido al tenor de lo señalado en el inciso 3° del artículo 502, la sentencia pronunciada sólo deberá contener las menciones de los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459, del Estatuto Laboral, es decir, se encuentra excluida la mención al número 4° de este mismo precepto.

Octavo: Por consiguiente, la causal de nulidad invocada por el recurrente, basada en que la sentencia no cumple con el presupuesto del numeral 4° del artículo 459 del Texto laboral, tampoco podrá prosperar.

Noveno: Por estas fundamentaciones, el recurso de nulidad planteado por el abogado, don José Zúñiga Soto, en representación de la reclamante, Empresa Sierra Gorda SCM, será rechazado y, en consecuencia, la sentencia pronunciada en estos antecedentes no es nula. Y visto lo dispuesto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada en la causa antes singularizada y que es de fecha seis de junio de dos mil diecinueve.

Redactó el fiscal judicial señor Daniel José Calvo Flores
Regístrese y comuníquese.
N° 1.799-2019

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Marisol Andrea Rojas M. y Fiscal Judicial Daniel Calvo F. Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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