Rancagua, veintis茅is de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Con fecha 9 de julio del a帽o en curso, comparece Diego Alfonso Miranda Reyes, Javier Ignacio Vald茅s Torres y Gaspar Jenkins Pe帽a y Lillo, todos abogados, en representaci贸n de SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A., sociedad del giro de casinos de juegos, rol 煤nico tributario N°76.299.170-5, todos domiciliados para estos efectos en Panamericana Sur N°57, comuna de Mostazal, regi贸n del Libertador Bernardo O’Higgins, deduciendo reclamo de ilegalidad en conformidad a lo establecido en el art铆culo 24 de la Ley N°19.913, en contra de la Resoluci贸n Exenta D.J. N°113-320-2019, de fecha 9 de mayo de 2019, que le impuso las sanciones de amonestaci贸n escrita y de multa de 600 UF, y de la Resoluci贸n Exenta D.J. N潞113-461-2019 de fecha 26 de junio de 2019, que rechaza recurso de reposici贸n interpuesto en contra de la primera, ambas de la Unidad de An谩lisis Financiero, a fin de que se declare su ilegalidad, y en definitiva, se las deje sin efecto, con costas.
Explica que como sujeto obligado por la Ley 19.913 deb铆a informar las operaciones sospechosas en las que est茅n involucradas personas que est谩n expuestas pol铆ticamente y para dar cumplimiento a ello, implement贸 un sistema inform谩tico especial conocido como “World Compliance”, para identificar este tipo de operaciones.
Hasta el a帽o 2016 este reporte funcion贸 sin mayores novedades, no existiendo reparo alguno por parte de la Unidad de An谩lisis Financiero, lo que le hizo pensar que su sistema era apropiado y razonable. En el a帽o 2017 los reportes se incrementaron, llegando a su punto m谩s alto en junio, con 154 reportes, lo que levant贸 las alertas de la recurrida, que mediante oficio reservado N° 760, de 8 de septiembre de 2017, el director le hace presente al supervisado, entre otros puntos, que proceda a reportar ROS, una vez que haya efectuado el respectivo an谩lisis advirtiendo la existencia de inusualidades, en los t茅rminos del art铆culo 3 de la Ley 19.913, que sustenten el env铆o de ROS, lo que no ha ocurrido en m谩s de 250 reportes enviados entre junio y agosto de 2017”.
Para subsanar esta anomal铆a, sostiene el recurrente que cambi贸 el sistema implementado para la identificaci贸n de operaciones sospechosas, lo cual implic贸, entre otras medidas, una renovaci贸n del personal encargado del sistema de verificaci贸n, se implementaron nuevas variables de an谩lisis al sistema para precisar los resultados (como frecuencia de las visitas de los PEPs, cargo de los clientes del casino, tipo de PEP, monto de las transacci贸n, etc.), se aument贸 la periodicidad de los an谩lisis, y, principalmente, se cambi贸 el software utilizado, reemplazando “World Compliance” por “Gesintel”. Se帽ala que los cambios implementados trajeron buenos resultados, ya que, desde el d铆a 29 de septiembre de 2017 la Unidad de An谩lisis Financiero reconoci贸 una normalizaci贸n de los reportes.
Explica que el 31 de octubre de 2017, la Unidad de An谩lisis le realiz贸 una fiscalizaci贸n con el objeto de revisar los procedimientos implementados para la detecci贸n de operaciones sospechosas por constituir lavado de activos o financiamiento del terrorismo, fiscalizaci贸n que dio como resultado la emisi贸n del Informe de Verificaci贸n de Cumplimiento N°105/2017, de fecha 11 de enero de 2018, que centr贸 su atenci贸n en el periodo ocurrido entre noviembre del a帽o 2016 a noviembre del a帽o 2017, concluy茅ndose que, “en octubre de 2017 tiende a normalizarse la cantidad de reportes a niveles similares a los de inicio de a帽o (enero a mayo de 2017), lo que tendr铆a relaci贸n con Oficio Reservado N°760 enviado por la UAF el 08 de septiembre de 2017, donde se le hac铆an los se帽alados reparos.
En consecuencia, el informe N°105/2017 concluy贸 que su parte cumpl铆a parcialmente con la obligaci贸n de informar las operaciones sospechosas, no obstante lo cual, el 27 de abril de 2018, y mediante la Resoluci贸n Exenta D.J. N°112-228-2018, la UAF decidi贸 iniciar la sustanciaci贸n del procedimiento administrativo Rol N°053-2018, formul谩ndose cargos en su contra por: “Incumplimientos a la Circular UAF N潞50, de 2014, en relaci贸n a la obligaci贸n prevista en el ac谩pite 1.2., que establece el deber de los sujetos obligados de registrar y analizar las operaciones realizadas por los clientes PEP, report谩ndola a la Unidad de An谩lisis Financiero en el m谩s breve plazo cuando consideren que est谩n en presencia de una operaci贸n sospechosa”, imputaci贸n que se basa precisamente en el Informe de Verificaci贸n de Cumplimiento N潞105, de 2017, por estimar, en s铆ntesis, que su reporte de operaciones sospechosas no se anteced铆a de un an谩lisis de los indicios concretos que la hicieran “sospechosa”, que se reportaba un alto n煤mero de operaciones que no revestir铆an tal car谩cter y se informaban simplemente por encontrarse relacionadas a un cliente PEP, conducta que es contraria a la ley y al numeral 1.2. de la Circular UAF N潞50, de 2014.
El recurrente refiere que present贸 sus descargos, alegando diversos vicios procedimentales inherentes a la sustanciaci贸n del asunto, as铆 como la necesidad de que se declarase la absoluci贸n por incumplirse presupuestos b谩sicos para la procedencia de la sanci贸n administrativa, como lo ser铆a la insuficiencia t铆pica de la conducta supuestamente il铆cita, o la insatisfacci贸n/falta de acreditaci贸n de ciertos presupuestos f谩cticos requeridos por el art铆culo 3° de la Ley N°19.913, alegaciones que fueron descartadas por la autoridad administrativa, que, en resoluci贸n de 9 de mayo de 2019 le impuso una amonestaci贸n escrita, multa de beneficio fiscal ascendente a 600 UF, y la consideraci贸n de la sanci贸n en futuros procedimientos sancionatorios para la configuraci贸n de “infracciones reiteradas”, decisi贸n contra la cual interpuso un recurso de reposici贸n administrativa, conforme al art铆culo 23 de la Ley N°19.913, que fue rechazado mediante la segunda Resoluci贸n impugnada, que ratific贸 el actuar ilegal.
Agrega que ambas resoluciones adolecen de vicios de relevancia jur铆dica, porque: a su juicio, satisfac铆a plenamente la obligaci贸n de informar prevista en la circular N° 50 porque contaba con procedimientos considerados como “apropiados y razonables”. La entidad estatal tuvo por acreditada la existencia de un sistema de prevenci贸n destinado a dar cumplimiento a la normativa, que en definitiva le permiti贸 informar a la UAF una serie de operaciones sospechosas y s贸lo mediante el oficio reservado N° 760 se le advirti贸 que el an谩lisis no tendr铆a la exhaustividad necesaria, lo que corrigi贸 mejorando su procedimiento interno, y esa mejora fue reconocida en el informe de verificaci贸n de cumplimiento N° 105/2017, pero fue desconocida en el cargo que se le formul贸, cuyo reproche no se dirige a castigar una falta de informaci贸n, sino el exceso de ella. Es decir, no se reprocha el incumplimiento de la norma, sino el grado de profundidad que se alcanzaba con los protocolos y sistemas implementados.
Agrega que la resoluci贸n que lo sanciona, desestima su defensa en cuanto invoc贸 la causal de exculpaci贸n prevista en el art铆culo 3 inciso final de la ley 19.913, de acuerdo al cual: “la informaci贸n proporcionada de buena fe en conformidad a esta ley, eximir谩 de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen”. Su parte obr贸 de buena fe, porque estaba convencida que con su proceder cumpl铆a su obligaci贸n legal y cuando la autoridad le ayud贸 a entender los detalles que se requer铆an en la pr谩ctica, su calidad del reporte mejor贸, aporta que la buena fe se presume en nuestro derecho, de manera que pesaba sobre la autoridad fiscalizadora la carga de probar que hab铆a actuado de mala fe y por ende, no se encontraba dentro de la eximente legal; carga probatoria que se invirti贸 en la primera resoluci贸n impugnada, al exigir un “presupuesto b谩sico de aplicaci贸n de la buena fe” no contemplado en la ley, consistente en la existencia de un reporte de una operaci贸n que efectivamente tenga el car谩cter de sospechosa.
Agrega que en la segunda resoluci贸n impugnada, que rechaza su reposici贸n administrativa, tambi茅n se incluyen exigencias no contempladas en la ley, como: “que no exista inter茅s concreto en la operaci贸n”. A mayor abundamiento, en la misma resoluci贸n se indica que no se le est谩 sancionando por haber obrado “de mala fe”, es decir, a contrario censu “actu贸 de buena fe entonces” y por ende, debi贸 aplicarse la eximente contenida en el art铆culo 3 inciso final de la Ley 19.913 y como as铆 no se hizo, se incurri贸 en una actuaci贸n ilegal, que debe ser enmendada por la Corte.
En segundo lugar, sostiene que se han afectado principios que informan el debido proceso, como el de “proporcionalidad”, respecto de la forma en que ha de ejercerse la potestad sancionatoria, tanto en la decisi贸n de sancionar al administrado, como en la entidad de la sanci贸n que se le impone. No existe coherencia entre la gravedad de la sanci贸n y la gravedad de la infracci贸n, porque no se respetaron los par谩metros normativos de gravedad de la infracci贸n y de reiteraci贸n de los hechos que se imputan. En efecto, como se le imputa el incumplimiento de un deber establecido en una circular, la infracci贸n ser铆a leve y la resoluci贸n no da cuenta de ninguna sanci贸n previa, omisi贸n grave que afecta la legalidad del ejercicio de la potestad sancionatoria, todo lo cual recomendar铆a la imposici贸n de una sanci贸n baja, yerro que la autoridad no corrige al conocer de la reposici贸n, porque se limita a se帽alar que ha sido objeto de “otros procesos” sancionatorios y no lo beneficia la irreprochable conducta anterior, pero tampoco aclara cu谩les son esos otros procesos, falta de motivaci贸n que resulta de la mayor gravedad.
Tampoco se han respetado los criterios de considerar la capacidad econ贸mica del infractor y las consecuencias del hecho, porque la capacidad no puede presumirse, debe constar de los elementos del proceso y sobre este punto, no se hizo esfuerzo probatorio alguno y es m谩s, conociendo de su reposici贸n, la reclamada considera que resulta impertinente prueba de ese aspecto, desatendiendo la exigencia del art铆culo 18 de la Ley 19.880, de acuerdo al cual, todo antecedente que fundamente la decisi贸n debe constar en el expediente escrito, omisi贸n que tambi茅n se comete a prop贸sito de la gravedad del hecho, en que se emplea una f贸rmula de gravedad inaceptable, que impide su contravenci贸n, porque no se indica cu谩les son las consecuencias del hecho que se le imputa, que en la pr谩ctica, no provoc贸 da帽o o signific贸 riesgo para terceros.
Tampoco se cumple con el principio de idoneidad o adecuaci贸n y la sanci贸n se vuelve inid贸nea para lograr los fines perseguidos por la normativa legal.
Por 煤ltimo, sostiene que las resoluciones impugnadas no respetan dos principios rectores del procedimiento administrativo sancionador, cuales son, la tipicidad y la culpabilidad. Se afecta el principio de tipicidad debido a que el cargo se sustenta en la inobservancia de un supuesto deber contenido en una circular, que excede la obligaci贸n prevista en el art铆culo 3 de la Ley 19.913, que s贸lo instruye a los sujetos obligados a “informar” a la autoridad ciertas operaciones sospechosas y a designar a un funcionario responsable, siendo il铆cito que a trav茅s de normas infra legales se pretenda complementar esa exigencia, pues la circular N° 50, en su apartado 1.2 crea derechamente obligaciones distintas, yendo m谩s all谩 de la ley, restringiendo la forma en que se puede realizar la entrega de informaci贸n a la autoridad. Adem谩s, la circular emplea calificaciones subjetivas, como “sistemas apropiados” o “medidas razonables”, lo que en la pr谩ctica genera que el sujeto obligado no tenga c贸mo saber, antes de la imposici贸n de una sanci贸n, que la informaci贸n que entrega a la autoridad, cuente o no con un an谩lisis “suficiente”.
Por su parte, se afecta el principio de culpabilidad, porque en los autos administrativos no se acredit贸 culpa o dolo de su parte, debiendo tenerse en cuenta que el precitado art铆culo 3 de la Ley en estudio establece un r茅gimen subjetivo de responsabilidad al incorporar el elemento de la “buena fe” como eximente de responsabilidad, no obstante ello, la resoluci贸n impugnada da a entender, que nos encontramos frente a un r茅gimen de responsabilidad objetiva, porque el reproche individual provendr铆a del mero incumplimiento de una instrucci贸n regulatoria.
Concluye solicitando que se acoja su recurso y se declaren las ilegalidades acusadas, dejando sin efecto la Resoluci贸n Exenta D.J. N潞113-320-2019 de fecha 9 de mayo de 2019 y la Resoluci贸n Exenta D.J. N潞113-461-2019 de fecha 26 de junio de 2019 de la Unidad de An谩lisis Financiero, que rechaza recurso de reposici贸n interpuesto en contra de la primera, o, en su defecto, reduzca proporcional y prudencialmente la cuant铆a de la multa, y a su vez que ella no sea considerada como antecedente para los efectos de la comisi贸n de “reiteraci贸n”, conforme al art铆culo 20, inciso final, de la Ley N°19.913.
Evacuando su informe, la recurrida sostiene que el presupuesto b谩sico de la aplicaci贸n del art铆culo 3 inciso final de la ley en estudio, es que efectivamente se reporte una operaci贸n que tenga la calidad de sospechosa, a lo menos en base a determinados elementos objetivos, como se帽ales de alerta que lo justifican, puesto que un reporte masivo y sin respaldo alguno en cuanto al an谩lisis de las operaciones y sin elementos objetivos que permitan calificarlas de “sospechosas”, no puede considerarse que cumpla con los requisitos exigidos por dicha norma, puesto que bastar铆a con enviar cualquier informaci贸n para invocar la norma y por ello, es natural y l贸gico que a lo menos deba existir un reporte de una operaci贸n que efectivamente sea sospechosa, lo que en este caso no ocurri贸.
Expone que es efectivo que a partir del oficio N° 760, la reclamante redujo el n煤mero de reportes, pero continu贸 incurriendo en el mismo incumplimiento, porque sigui贸 reportando operaciones en un alto n煤mero, sin el m谩s m铆nimo an谩lisis, generando 510 reportes en un a帽o, sin indicar el motivo por el cual ser铆an sospechosas.
Agrega que la falencia central de la recurrente y en cuya virtud se le sanciona, es la ausencia de an谩lisis y por ende, no dice relaci贸n con la buena o mala fe, sino con el incumplimiento de una obligaci贸n previa. No resulta aplicable la eximente prevista en el art铆culo 3 de la ley en cuesti贸n, porque para que ella opere debe existir una “operaci贸n sospechosa” , empero, la reclamante no ha informado ninguna operaci贸n que tenga ese car谩cter, existiendo total negligencia de parte del fiscalizado al momento de reportar por el canal ROS, operaciones que carecen del car谩cter exigido.
Hace presente que los hechos descritos no han sido controvertidos por el sujeto obligado en sus descargos, ni en esta sede judicial, limit谩ndose a efectuar cuestionamientos formales o de infracci贸n de principios, que en la especie, no se han vulnerado.
As铆 entonces explica que no se afecta el principio de proporcionalidad, porque un sistema preventivo eficiente debe analizar la inusualidad de la conducta de la persona pol铆ticamente expuesta y el sistema empleado por la reclamante era altamente deficiente, puesto que expuso a investigaci贸n a personas sin haber hecho nada que merezca siquiera un reproche en este 谩mbito, ya que la autoridad debe investigar financieramente todos los reportes que recibe.
En este caso, la Divisi贸n de Inteligencia Financiera analiz贸 los 510 reportes que recibi贸 del recurrente y ninguno de ellos arroj贸 antecedente objetivo de tratarse de una operaci贸n sospechosa, es decir, la conducta del investigado afect贸 seriamente las funciones de la Unidad, desviando su atenci贸n a operaciones que objetivamente no ten铆an el car谩cter de sospechosas, generando una distracci贸n de trabajo que resulta sumamente lesiva para esa instituci贸n.
Agrega que en el procedimiento sancionador se limit贸 a cumplir el mandato legal, habi茅ndose recopilado antecedentes suficientes, que dotan de m茅rito a la resoluci贸n sancionatoria, cuyo quantum se ajusta a los par谩metros prescritos en el art铆culo 20 de la Ley 19.193, porque el investigado no contaba con irreprochable conducta anterior, por haber sido sancionado en procesos administrativos previos, por resoluciones de las que fue debidamente emplazado en su oportunidad.
Por 煤ltimo, afirma que no puede sostenerse que se haya infringido los principios de tipicidad y culpabilidad porque en materia administrativa no son asimilables los mismos conceptos empleados en derecho penal, dado que ser铆a imposible establecer descripciones t铆picas de todas las conductas prohibidas y la Ley 19.913 no contiene un cat谩logo de conductas prohibidas; a su turno, la Circular N° 50, fue dictada en ejercicio de las potestades conferidas en el art铆culo 2 letra f) de la Ley 19.913, por lo que su vigencia como norma complementaria de dicha ley est谩 expresamente autorizada. Tampoco es efectivo que la autoridad haya pretendido hacer exigible un r茅gimen de responsabilidad objetiva, lo que sucede es que se traslada la carga de la prueba en materia administrativa sancionadora, porque existe un deber de cuidado, un r茅gimen de responsabilidad legal o culpa infraccional y es el administrado el que debe probar que se ha visto afectado por caso fortuito o fuerza mayor.
Por todo ello estima el recurrido que no se ha incurrido en una actuaci贸n ilegal y solicita el rechazo de la reclamaci贸n en todas sus partes, con costas.
Se recibi贸 la causa a prueba y la recurrente present贸 a la testigo Margarita del Carmen P茅rez Alarc贸n, gerente de vigilancia y oficial encargada de cumplimiento.
Finalmente, se trajeron los autos en relaci贸n.
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Vistos y considerando:
1潞. Que, la ilegalidad que se pretende, presente en la Resoluci贸n Exenta N潞 1133202019, que impuso sanci贸n de multa y amonestaci贸n escrita a la recurrente, as铆 como en la N潞 1134612019, que rechaz贸 reposici贸n presentada respecto a la sanci贸n antedicha, la funda la recurrente, en que la Unidad de An谩lisis Financiero (UAF), al determinar que se inform贸 operaciones relativas a personas expuestas pol铆ticamente (PEP), en exceso, durante un determinado per铆odo, que va de diciembre de 2016 a diciembre de 2017, afectando as铆 lo dispuesto en el art铆culo 3潞 de la Ley 19.913, que establece el deber de informar operaciones sospechosas, en este caso, al interior del Casino Monticello.
Explica que en la dictaci贸n de ambas resoluciones, se afect贸 principios b谩sicos en materia procesal y vinculados al debido proceso, como la proporcionalidad, tipicidad, culpabilidad e idoneidad de la sanci贸n, alegando finalmente, que no se acredit贸 que su parte estuviere de mala fe, raz贸n por la cual, debi贸 aplic谩rsele la eximente de responsabilidad, relativa al actuar de buena fe, que el propio art铆culo 3 precitado, contempla en su inciso final.
Concluye su reclamaci贸n indicando que los fundamentos de las resoluciones exentas que reclama, en realidad no dan cuenta de un incumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 3潞 de la ley 19.913, sino de un exceso de informaci贸n, raz贸n por la cual no se habr铆a incumplido la norma.
2潞. Que, el citado art铆culo 3潞 de la Ley en comento, establece como primera y m谩s importante obligaci贸n para los sujetos afectos a ella, la de informar las operaciones sospechosas de lavado de activos a la Unidad de An谩lisis Financiero ( UAF), para lo cual en su inciso segundo define lo que ha de entenderse como tal, disponiendo que: “…Se entiende por operaci贸n sospechosa todo acto, operaci贸n o transacci贸n que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificaci贸n econ贸mica o jur铆dica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada…”.
Agrega el inciso tercero de la misma disposici贸n que, corresponder谩 a la Unidad de An谩lisis Financiero (UAF) se帽alar a las entidades a que se refiere este art铆culo, las situaciones que especialmente habr谩n de considerarse indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos.
Lo anterior, atendido lo dispuesto de manera expresa por el art铆culo 2潞 de la Ley precitada, en cuanto otorga a la Unidad de An谩lisis Financiero la facultad referida en su letra f), cual es: “Impartir instrucciones de aplicaci贸n general a las personas enumeradas en los art铆culos 3°, inciso primero, y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el P谩rrafo 2潞 de este T铆tulo, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecuci贸n”.
Norma esta 煤ltima que se cristaliza precisamente entre otras, en la Circular 50 de 2014, en su parte 1.2, referida a: “1. SISTEMA DE PREVENCI脫N DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO” y “.2. “Personas expuestas pol铆ticamente”, donde se establece en lo pertinente que: “Ser谩 obligaci贸n, no delegable, de cada casino de juego o sociedad operadora de los mismos, implementar y ejecutar respecto de Personas Expuestas Pol铆ticamente (PEP5), medidas de debida diligencia y de conocimiento de ellas como clientes, teniendo presente que se consideran como tales a los chilenos o extranjeros que desempe帽an o hayan desempe帽ado funciones p煤blicas destacadas en un pa铆s, hasta lo menos un a帽o de finalizado el ejercicio de las mismas.
Deben entenderse incluidas dentro de esta categor铆a, a modo ejemplar, sin que este enunciado sea taxativo, el Presidente de la Rep煤blica; Senadores, Diputados y Alcaldes; Ministros de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones; Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, Secretarios Regionales Ministeriales; Embajadores, Jefes Superiores de Servicio, tanto centralizados como descentralizados, como asimismo el directivo superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos; Comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, Director General Carabineros, y Director General de Investigaciones, como asimismo el oficial superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos; Fiscal Nacional del Ministerio P煤blico y los Fiscales Regionales; Contralor General de la Rep煤blica; Consejeros del Banco Central de Chile; Consejeros del Consejo de Defensa del Estado; Ministros del Tribunal Constitucional; Ministros del Tribunal de la Libre Competencia; Integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Contrataci贸n P煤blica; Consejeros del Consejo de Alta Direcci贸n P煤blica; Directores y ejecutivos principales de empresas p煤blicas, seg煤n lo definido por la Ley N° 18.045; Directores de sociedades an贸nimas nombrados por el Estado o sus organismos;
Miembros de las directivas de los partidos pol铆ticos, entre otros. Entre las medidas de debida diligencia y de conocimiento de sus clientes que los casinos de juego o las sociedades operadoras de los mismos deben implementar y ejecutar, cuando dichos clientes correspondan o puedan ser calificadas como Personas Expuestas Pol铆ticamente, debe considerarse:
a) Establecer sistemas apropiados de manejo del riesgo para determinar si un posible cliente, un cliente o el beneficiario final es o no como PEPs;
b) Obtener y exigir si procede, aprobaci贸n de la alta gerencia del casino de juego para establecer relaciones comerciales con un cliente que es o califica como PEPs, o incluso que ha pasado a adquirir dicha calidad cuando la relaci贸n comercial es previa a dicha condici n. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en 贸 el art铆culo 7 de la Ley N 19.995, que proh铆be expresamente el otorgamiento de cr茅ditos a sus jugadores;
c) Adoptar medidas razonables para definir o determinar la fuente de la riqueza o de los fondos de los clientes y beneficiarios reales, calificados como PEP, como asimismo el motivo de la operaci贸n respectiva;
d) Implementar procedimientos y medidas de debida diligencia continua sobre la relaci贸n comercial establecida con un cliente al que se haya calificado de PEP.
Finalmente en este 谩mbito, los casinos de juego o las sociedades operadoras de los mismos, deben registrar cualquier operaci贸n en que est茅 involucrada alguna persona que deba ser calificada como Persona Expuesta Pol铆ticamente, debiendo asimismo informarla por v铆a electr贸nica a la Unidad de An谩lisis Financiero en el m谩s breve plazo, cuando una vez analizada consideren que se est谩 en presencia de una operaci贸n sospechosa susceptible de ser reportada, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 3 de la Ley N 19.913”.
3潞. Que, de lo anterior fluye con toda claridad, que la imputaci贸n realizada a la recurrente no incumple de manera alguna con el principio de tipicidad, entendido exclusivamente como la clara determinaci贸n de la conducta que se le exige y del deber que en virtud de su calidad espec铆fica de sujeto obligado, debe mantener. Al respecto, la propia Ley 19.913, seg煤n se transcribi贸 precedentemente, establece las calidades de sujeto obligado, entre los cuales indiscutidamente se encuentra el recurrente, asimismo, fija la obligaci贸n espec铆fica de informar las operaciones sospechosas de lavado de activos a la Unidad de An谩lisis Financiero (UAF), definiendo incluso estas y desarrollando los par谩metros que dicho informe debe cumplir, mediante facultad legal expresa, otorgada en el art铆culo 2 f) de la Ley antedicha, resultando de ello la Circular 50, que en lo medular establece en su parte 1.2, al final: “ los casinos de juego o las sociedades operadoras de los mismos, deben registrar cualquier operaci贸n en que est茅 involucrada alguna persona que deba ser calificada como Persona Expuesta Pol铆ticamente, debiendo asimismo informarla por v铆a electr贸nica a la Unidad de An谩lisis Financiero en el m谩s breve plazo, cuando una vez analizada consideren que se est谩 en presencia de una operaci贸n sospechosa susceptible de ser reportada, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 3 de la Ley N 19.913”( el destacado resulta relevante a los efectos de determinar el cumplimiento adecuado de la norma por la que se sanciona al recurrente).
4潞. Que as铆 las cosas, cabe desvirtuar entonces las alegaciones de inobservancia del principio de tipicidad, entendido seg煤n ya se dijo, como la descripci贸n completa de la conducta esperable y exigible al sujeto obligado, pues aquella est谩 completamente referida, tanto en la Ley 19.913, como en la Circular 50, dictada en base a potestades otorgadas en la propia norma legal.
Por consiguiente, resta entonces determinar, a los efectos de agotar las pretensiones de ilegalidad deducidas, si era pertinente aplicar la sanci贸n impuesta, en base a existir causal legal de exculpaci贸n, en atenci贸n a que el actuar de la recurrente, seg煤n su planteamiento, habr铆a sido de buena fe, y luego de ello, si la sanci贸n que se aplica, en la medida de ser debida, resulta proporcional y adecuada.
5潞. Que respecto a la conducta que culmina con sanci贸n, los hechos que la motivan no han sido objeto de discusi贸n, por ello es necesario precisar que durante la fiscalizaci贸n administrativa que se origin贸 en la presente causa, por el per铆odo observado de diciembre de 2016 a diciembre de 2017, se constat贸 un total de 510 operaciones informadas, de un universo de 710, que no cumpl铆an el par谩metro objetivo establecido en la Circular 50, referente a informar la operaci贸n vinculada a una PEP, “cuando una vez analizada consideren que se est谩 en presencia de una operaci贸n sospechosa susceptible de ser reportada”, aspecto que implica que efectivamente no toda operaci贸n que registre en el casino una persona de aquella larga lista ejemplar que establece la normativa, es sospechosa tan solo por estar vinculada a una PEP, sino que lo ser谩, cuando ella cumpla objetivamente ciertos est谩ndares que la hagan sospechosa y por ende, deba ser obligatoriamente informada.
Sin embargo, lo ocurrido en autos, fue que por razones que no pudieron ser razonablemente explicadas en estrados, a partir del mes de junio de 2017 y hasta mediados de septiembre de dicho a帽o, se increment贸 exponencialmente la lista de operaciones vinculadas a PEP, que fueron informadas como sospechosas; ello seg煤n se se帽al贸 por el abogado del recurrente en estrados, debido probablemente a un problema en el empleo de los filtros del software o bien, por problema de quien ejecutaba el programa; en todo caso, el propio recurrente reconoci贸 en la misma audiencia, que la sorpresa fue mayor el mes de junio de 2017, cuando su parte not贸 el reporte abultado, tomando la decisi贸n ese mes, de informar todas las operaciones, pues aquello fue considerado mejor que no informar las mismas, empero,manteniendo el criterio expuesto los meses venideros, generando as铆 la sobre informaci贸n, sin tomar medidas correctivas, sino hasta la comunicaci贸n enviada por la recurrida en septiembre de 2017, mediante Oficio 760, donde reci茅n la recurrente comenz贸 a afinar sus sistemas, a efectos de depurar la informaci贸n que enviaba al fiscalizador, agregando un an谩lisis adicional como lo exige la normativa transcrita, que efectivamente torne la operaci贸n analizada en sospechosa, m谩s all谩 del mero hecho que aquella hubiere estado vinculada a una PEP, por insignificantes que pudieren resultar.
De lo anterior fluye tambi茅n, que la formulaci贸n realizada por el legislador en el 谩mbito del art铆culo 3潞 de la Ley 19.913, constituye una manifestaci贸n de un sistema que puede calificarse como “subjetivo”, pues la calificaci贸n de una operaci贸n sospechosa, se basar谩, mayoritariamente, en el juicio de los sujetos obligados y sus empleados, pero en todo caso, la obligaci贸n de informar la apariencia de tales operaciones por los sujetos afectos a esta ley ser谩 una conducta objetiva, que debe ser desplegada cada vez que se detecte una operaci贸n o transacci贸n que no se encuadre dentro de la habitualidad de los usos y costumbres de la actividad de que se trate. A mayor abundamiento, la ley entrega a la Unidad de An谩lisis Financieros (UAF) la responsabilidad de proporcionar para el caso, una descripci贸n de las conductas que “especialmente” resulten indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, raz贸n por la cual no puede entenderse que tal descripci贸n sea taxativa ni 煤nica, pues las conductas de esta 铆ndole var铆an a trav茅s del tiempo como ocurre con todo uso o costumbre, y por otro lado, la normativa que rige el sistema se debe complementar con las instrucciones que sectorialmente imparte el ente contralor.
6潞. Que siguiendo el razonamiento de la motivaci贸n previa, no resulta entonces atendible la alegaci贸n particular de la recurrida en el sentido de haber estado de buena fe al momento de entregar informaci贸n excesiva que no cumpl铆a con las exigencias que la normativa legal le impone al sujeto obligado, puesto que, por un lado, no resulta cierto que aqu茅l se enter贸 de la falencia humana o de sistema, habida en su software, s贸lo en septiembre de 2017, al serle remitido el Oficio 760, advirti茅ndole del poco celo en la verificaci贸n de la informaci贸n entregada, pues dicha discordancia de informaci贸n fue efectivamente advertida, seg煤n precis贸 espont谩neamente el abogado de la recurrente en estrados, el mismo mes de junio de 2017, cuando aument贸 exponencialmente la cantidad de reportes respecto de los meses previos, decidiendo el recurrente en ese momento, enviar igualmente la informaci贸n, a efectos de cumplir formalmente con la obligaci贸n legal; adem谩s, en segundo t茅rmino, su actuar de ah铆 en adelante, no vari贸, pese a estar al tanto de la cantidad de informaci贸n que se remit铆a, y que en realidad aquella en gran parte carec铆a de an谩lisis m铆nimo a efectos de ser considerada como sospechosa, puesto que no hizo nada respecto de la correcci贸n de los errores de sistema, asumiendo entonces, que dicho procesamiento inadecuado de informaci贸n, estuvo presente tambi茅n en los reportes de a lo menos los meses de julio y agosto de aqu茅l a帽o, comenzando su correcci贸n a mediados de septiembre, s贸lo cuando el recurrido reclam贸 mediante oficio, por la informaci贸n enviada; dicho sea adem谩s, es un hecho que posterior a la observaci贸n del recurrido, la recurrente efectivamente comenz贸 a mejorar sus sistemas de tratamiento de informaci贸n, pero que la normalidad en su informe igualmente tard贸 algunos meses m谩s.
7潞. Que en consecuencia, no se aprecia un actuar consistente del recurrente con sus obligaciones legales, especialmente aquella referida a la informaci贸n debida de operaciones sospechosas vinculadas a PEP, sino m谩s bien el desentenderse de las razones por las cuales el incremento exponencial de operaciones que inform贸 a lo menos en junio, julio y agosto de 2017, se produjo, report谩ndolas todas, incumpliendo los est谩ndares m铆nimos exigidos en la normativa legal y generando as铆 perjuicios al sistema y eventualmente a terceros, seg煤n se expondr谩 posteriormente.
Por 煤ltimo, el correcto entendimiento de la exenci贸n que establece el art铆culo 3 inciso final de la Ley 19.913, cuando establece: “La informaci贸n proporcionada de buena fe en conformidad a esta ley, eximir谩 de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen”, necesariamente parte del supuesto b谩sico que la informaci贸n entregada y eventualmente mal empleada por el fiscalizador o terceros, no acarrea responsabilidad ulterior del sujeto obligado a proporcionarla, s贸lo en el evento de haber cumplido cabalmente con las obligaciones vinculadas a su determinaci贸n y entrega, no como en el presente caso, que se incumpli贸 abiertamente con los mandatos normativos espec铆ficos, que requer铆an un an谩lisis de las operaciones informadas, al efecto de determinarlas como sospechosas y no solo informar una cantidad extensa de operaciones, s贸lo porque quien las realiz贸 tuviere la calidad de PEP, aun cuando la operaci贸n misma resultare insignificante.
8潞. Que por 煤ltimo, en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanci贸n impuesta, la idoneidad de la misma a efectos de lograr el cambio de conducta y la falta de prueba referida a la capacidad econ贸mica del recurrido, no se aprecia tampoco vicio alguno de ilegalidad, puesto que la naturaleza de la sanci贸n impuesta est谩 acorde con la calidad de la infracci贸n imputada y verificada, as铆 como el monto espec铆fico de la multa, que tambi茅n se aprecia proporcional a la conducta desplegada por la recurrente, quien es sujeto especialmente obligado al an谩lisis y reporte de las operaciones, dado su giro particular, y porque con el incumplimiento de su obligaci贸n de an谩lisis adecuado de la misma, no solo impuso al ente fiscalizador la labor de analizar financieramente un total de 510 operaciones de un total de 710, que no revistieron entidad real de sospechosas, lo que implica un mayor gasto de recursos y una menor aplicaci贸n de los mismos a las operaciones que realmente resultan relevantes a la normativa que se trata, y por otro lado, expuso a un sinn煤mero de personas y clientes, a una investigaci贸n respecto de la cual no debieron ser objeto, aspecto que claramente implica un potencial da帽oso relevante que era evitable de haber tomado los debidos resguardos al notar la falencia del sistema en junio de 2017, situaci贸n de la que no se ocup贸 de manera alguna, sino hasta el momento en que fue observado en septiembre de aqu茅l a帽o por el propio recurrido.
Finalmente, el monto impuesto est谩 pr贸ximo a la mitad del cuanto que la ley asigna a la comisi贸n de faltas como las que se trata y objetivamente, su regulaci贸n dice relaci贸n con el giro espec铆fico que desarrolla la recurrente, de manera tal que no se observa tampoco ilegalidad en la actuaci贸n de la recurrida al momento de fijar el monto de la multa, dentro de los tramos establecidos en la norma.
9潞. Que conforme a lo dispuesto por el art铆culo 3潞, inciso segundo, de la Ley 19.913.el deber de informar, no fue debidamente cumplido por la reclamante puesto que como se ha fallado anteriormente: “…una cuesti贸n es considerar la operaci贸n de que se trata en si misma atendida su naturaleza y caracter铆sticas, y otra diferente es reportarla, cuando previo examen preventivo, de acuerdo a los usos y costumbres de la actividad de que se trata, resulte inusual o carente de justificaci贸n econ贸mica o jur铆dica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada, no siendo plausible...” ( C. Apelaciones de Santiago, Causa Rol No. 61952012).
Ello en atenci贸n precisamente a que en las operaciones que efectivamente inform贸 durante un determinado per铆odo, se desentendi贸 precisamente del an谩lisis que se le exige y report贸 como sospechosas operaciones que de manera alguna ten铆an dicho car谩cter.
10潞. Que finalmente la prueba testimonial rendida en esta Corte, s贸lo ratifica lo resuelto, en el sentido que la testigo se帽ora P茅rez Alarc贸n, se帽ala que solo se tom贸 conocimiento del error en la informaci贸n al recibir el oficio del recurrido en septiembre, pero ello no result贸 efectivo, en base a los propios dichos del abogado de la recurrente, que explic贸 las razones por las cuales, pese a tomar conocimiento de la informaci贸n err贸nea en junio de 2017, igualmente se decidi贸 por la recurrente enviarla, siendo adem谩s efectivo, que aquella parte nada hizo desde ese momento, hasta la recepci贸n del oficio que se trata, a los efectos de corregir los errores reportados.
Por estas consideraciones, normas legales y reglamentarias indicadas y lo que disponen los art铆culos 144 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culo 24 de la Ley 19.913, se RECHAZA el reclamo de ilegalidad interpuesto en representaci贸n de San Francisco Investment S.A., en contra de la Unidad de An谩lisis Financiero ( UAF), con costas.
Redactada por el Ministro Interino Jos茅 Marinello Federici. Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Rol N° 172019.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministro Presidente Ricardo Pairican G., Ministro Suplente Jose H. Marinello F. y Abogada Integrante Maria Latife A. Rancagua, veintis茅is de noviembre de dos mil diecinueve.
En Rancagua, a veintis茅is de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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