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viernes, 13 de diciembre de 2019

Se acogió recurso de casación y ordenó a los propietarios de terrenos, ubicados en la comuna de Quilicura, reparar el daño ambiental provocado por arrendatario que utilizó el predio como vertedero de residuos industriales.

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Ingreso de Corte Nº 8594-2018 juicio sumario por daño ambiental, caratulados “Fisco de Chile con Varela Martínez, Rosa María y otros”, el Consejo de Defensa del Estado (CDE), en representación del Estado de Chile, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que importa al recurso, confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda en cuanto esta estaba dirigida en contra de Marcelo Varela Martínez, Lorena Varela Basterrica, Rosa María Varela Martínez e Inmobiliaria La Gloria S.A., en su calidad de propietarios del inmueble en que se generó el daño ambiental.


Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación se acusa la infracción de los artículos 3° y 51 de la Ley N° 19.300, en relación a los artículos 44, 2314, 2316 y 2317 del Código Civil.

Explica que se realiza una falsa aplicación de las normas que establecen la imputabilidad del daño ambiental por omisión del propietario de un predio, toda vez que en el caso concreto los demandados suscribieron un contrato de arrendamiento en el que autorizó la recepción de material de relleno, en el que se incorporaron, además, exigencias
en cuanto al material y el volumen depositado en el inmueble arrendado, por lo que no pueden alegar desconocimiento de lo que en dicho predio se vierte, pues debieron realizar control o vigilancia, cuestión que no realizaron, actuando con falta de diligencia asimilable a culpa levísima.

Sin perjuicio de lo anterior, agrega que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al no aplicar la presunción de responsabilidad contemplada en el artículo 52 de la Ley N° 19.300, respecto de los demandados, la que deriva de la constatación de infracción a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales.

Asevera que tal disposición no sólo establece una presunción de culpabilidad, sino que además alcanza la relación de causalidad, puesto que el legislador al hablar de responsabilidad, ocupa un término más amplio y comprensivo, que incluye tanto la culpa como el nexo causal.

Por tanto, acreditados los presupuestos de hecho de la presunción, esto es, el daño ambiental y las diversas infracciones normativas en que incurrieron los demandados, se debió tener por establecida su culpabilidad y la relación de causalidad existente entre este obrar culposo y el daño ambiental.

En la especie, se acreditó que los demandados no adoptaron las medidas básicas de protección y vigilancia que incumben a todo propietario que tenga un mínimo de diligencia, evitando que el inmueble sea utilizado para actividades ilícitas, configurándose la culpabilidad de la demandada en los graves daños provocados al medio ambiente, pues sin su aquiescencia o mera tolerancia, el ejecutor material no habría podido llevar a cabo la actividad que ocasionó una severa intervención en el sector, constitutivo de daño ambiental. Así, existe una infracción al artículo 44 inciso 5° del Código Civil, toda vez que habiéndose arrendado un inmueble para un fin específico, los demandados quedan obligados a aplicar la esmerada diligencia que exige la ley.

La infracción a los artículos 2314, 2316 y 2317 del Código Civil, se produce al soslayar que los dueños de los predios en que se genera el daño ambiental celebraron un contrato de arrendamiento para el fin específico referido precedentemente, por lo que tenían un deber especial de cuidado -atendido que su inmueble se destinaba con su consentimiento a una actividad potencialmente riesgosaencontrándose especialmente obligados a controlar las condiciones de dicha actividad y a velar porque se cumpliera con el fin del contrato, de manera que la actividad no tuviera consecuencias antijurídicas, no sólo para sí mismos, sino para el medio ambiente.

Así, se ha acreditado que los demandados han infringido a lo largo del tiempo un deber específico de cuidado consistente en impedir que su predio fuera utilizado para actividades ilícitas. La no adopción de las medidas pertinentes de prevención, a lo menos implicó un actuar negligente y culpable que ha tenido directa incidencia en los hechos que motivan la demanda incoada en autos, toda vez que si el demandado Carlos Varela Basterrica estaba contraviniendo los términos del contrato de arrendamiento, al transformar el predio en un vertedero ilegal, aquello debió ser fiscalizado por los comuneros arrendadores, pues tenían las facultades legales para poner término al contrato, a fin de restablecer el curso normal de las cosas, conforme con el artículo 1938 del Código Civil.

Por otro lado, al ser los demandados miembros de una comunidad surgida de sucesión por causa de muerte, conforme al mandato tácito y recíproco de administración que contemplan los artículos 2305 con relación al 2081, ambos del Código Civil, ante el actuar ilegal del comunero autor material del daño, aquellos debían ejercer las acciones legales que correspondiesen en virtud de las facultades conservativas que les asisten.

Consecuencialmente, el tribunal de alzada infringió las normas de hermenéutica legal, efectuando una errónea interpretación del alcance de la responsabilidad por daño ambiental, al no establecer la responsabilidad de los propietarios de un predio que celebran un contrato de arrendamiento del inmueble, otorgando la autorización para que en él se establezca un relleno, imponiendo determinadas condiciones en cuanto a los productos que se permitían verter y los volúmenes a incorporar, sin que aquello fuera fiscalizado, permitiendo durante más de cinco años la ejecución de una actividad ilegal realizada con abierta infracción a la autorización sanitaria otorgada y provocando el daño ambiental reclamado en autos.

Segundo: Que, al señalar la influencia en lo dispositivo del fallo, refiere que de no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados la sentencia de segundo grado habría revocado el fallo de primer grado y acogido íntegramente la demanda.

Tercero: Que, para la adecuada comprensión del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, es necesario tener presente que en estos autos el CDE deduce la demanda por daño ambiental y afectación del ecosistema, consistente en la disposición de residuos al margen de la autorización de la SEREMI de Salud en los predios que se individualizan, sin acatar la prohibición de funcionamiento, generando un vertedero ilegal, acusando, además, la intervención del cauce del Estero Los Perros, hechos que atribuye directamente a Carlos Rodrigo Varela Basterrica y Cía. Ltda. y a Carlos Rodrigo Varela Basterrica.

Asimismo, a través de la acción se busca establecer la responsabilidad de los dueños del inmueble en que se desarrolló la actividad ilegal, sosteniendo que aquél se ha producido por la tolerancia, a lo menos culpable de los demás demandados, quienes arrendaron el inmueble para recibir residuos no peligrosos.

Cuarto: Que constituyen hechos de la causa, asentados por los sentenciadores o no discutidos, los siguientes:

A) Entre la sucesión de Marcelo Varela Grebe, representada por doña Rosa Varela Martínez y Carlos Varela Basterrica, con fecha 1 de junio de 2003, se celebró un contrato de arrendamiento respecto de las parcelas 6-B y 7 del proyecto de Parcelación Colo Colo, ubicadas en camino Lo Echevers, comuna de Quilicura.

B) En la cláusula segunda del referido contrato se estableció que el inmueble sería destinado por el arrendatario para la recepción de material de relleno, el que debería estar compuesto por tierra y material de escombro no orgánico, con una cota máxima de dos metros ochenta centímetros desde el nivel del camino Lo Echevers.

C) El arrendatario en el mes de febrero del año 2004, obtuvo del Servicio de Salud del Ambiente, la autorización para la disposición de residuos no peligrosos, tales como escombros limpios de la construcción, tierra, estabilizado natural, material de escarpe de caminos y tosca de cerro, para el aumento de la cota del terreno de las parcelas 6-B y 7 del proyecto de Parcelación Colo Colo, ubicadas en camino Lo Echevers, comuna de Quilicura.

D) Entre los años 2008 y 2010, se realizaron fiscalizaciones a la actividad realizada en los predios arrendados por parte de funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y de la Dirección General de Aguas, constatándose diversas irregularidades en cuanto a la existencia de residuos de diversas clases, distintos de aquellos autorizados, considerados peligrosos, pues interactúan con el medio ambiente, en particular con el suelo, contaminando las aguas subterráneas, como asimismo producen un deterioro o detrimento del aire y del paisaje, originándose por estas
infracciones sendos sumarios sanitarios.

E) Como consecuencia de tales sumarios descritos en el literal precedente, se dispuso la cancelación de la autorización sanitaria, no obstante lo cual se continuó con la actividad prohibida, generándose nuevas fiscalizaciones y la aplicación de las sanciones correspondientes.

F) La sucesión de Marcelo Varela Grebe, propietaria del inmueble descrito en el literal A), estaba conformada, originalmente, por Rosa Maria Varela Martínez, Marcelo Enrique Varela Martínez, Lorena Varela Basterrica y Carlos Rodrigo Varela Basterrica, cediendo este último sus derechos a Inmobiliaria La Gloria S.A en el año 2006.

G) En el predio correspondiente a la parcela 6-B existía el denominado “Estero los Perros”, el que fue intervenido por los arrendatarios para realizar la actividad ilegal, permitiendo el tránsito de los camiones con los desechos que se depositaban irregularmente.

H) La Dirección General de Aguas informó que las intervenciones del estero han significado un entorpecimiento al libre escurrimiento de las aguas y modificaciones del trazado original del estero, alterando su sección y condiciones hidráulicas, todo lo cual produce como efecto colateral, que las aguas superficiales entren en contacto con material ajeno al sector, principalmente escombros y basuras, que contaminan las aguas superficiales y las aguas subterráneas.

Quinto: Que, sobre la base de tales antecedentes fácticos, los sentenciadores establecieron, en lo que importa al recurso, que quedaron acreditados diversos hechos que, además de constituir infracciones sanitarias, configuran un daño ambiental, puesto que se provocó un detrimento o menoscabo al suelo y a las aguas subterráneas del lugar, como también un daño paisajístico y al aire del mismo.

Explican que la sostenida acumulación de materiales peligrosos por un largo período de tiempo, lleva a concluir que la posibilidad de sus efectos dañosos en el suelo y en las aguas subterráneas, que se preveía y que fue denunciada por los fiscalizadores en su oportunidad, se materializó al no haberse tomado medida alguna para evitarlos o mitigarlos, infringiendo la autorización concedida, hecho que no cabe sino calificarlo como un daño ambiental pues conforme con lo dispuesto en el artículo 3°, letra e), de la Ley N° 19.300.

Respecto de la existencia e intervención por parte de los demandados del llamado “Estero los Perros”, en la Parcela 6-B, se establece que tiene especial relevancia el informe evacuado por la DGA, dando cuenta de su existencia, lo que también constató el funcionario fiscalizador.

Además, del mero examen visual de las fotografías acompañadas por la demandante, es posible apreciar la existencia de lo que puede ser considerado un cauce. Aún si ellas no bastaren, existe también como elemento de convicción útil para estos efectos, el documento consistente en la carta que el representante del demandando Carlos Varela dirigiera al referido Servicio, por medio de la cual solicita se autorice la ejecución de obras consistentes en la “desviación de cauce de estero Los Perros que cruza la parcela” y la construcción de un puente sobre el mismo. En consecuencia, añaden, se tiene por acreditado el daño ambiental relacionado con la “intervención” de un cauce natural existente en el predio del cual es arrendatario Carlos Varela Basterrica.

En razón de lo anterior, se establece la responsabilidad de los demandados Carlos Varela Basterrica y la sociedad Carlos Rodrigo Varela Basterrica y Cía. Ltda.

Sin embargo, se rechaza la demanda en cuanto buscaba establecer la responsabilidad de los copropietarios del inmueble, en sus calidades de comuneros de la sucesión de don Marcelo Varela Grebe, por haber celebrado el contrato de arrendamiento estableciendo expresamente la destinación que se daría a las parcelas arrendadas, para recibir escombros, puesto que la afirmación que ellos tuvieron pleno conocimiento de los hechos y que nada hicieron para evitarlos incurriendo así en omisión culpable, no fue probada, no bastando la circunstancia de ser ellos copropietarios del inmueble, pues si fue entregado en arriendo con un propósito determinado a otro miembro de la comunidad, no es posible reprocharles una falta al deber de vigilancia, si tal obligación no pesaba sobre ellos y si nunca lo acontecido fue puesto en su conocimiento con motivo de las sucesivas fiscalizaciones realizadas.

Agrega que lo sostenido, en cuanto a que su aquiescencia o mera tolerancia habría hecho posible los daños ambientales acreditados tampoco es pertinente, pues importaría aceptar que una conducta de coautoría como la que se les imputa, pueda presumirse de hechos que no se mencionan de manera específica y que, por lo tanto, tampoco se han probado.

Sexto: Que, en estos autos, se dedujo la acción ambiental regulada por la Ley Nº 19.300 que tiene por objeto lograr la restauración del medio ambiente, contemplada en el artículo 2 letra s) que prescribe: “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”.

Cabe recordar que el Mensaje del Presidente de la República con que se inició la tramitación de la Ley de Bases Generales de Medio Ambiente acude a dos principios. El primero dispone que el que contamina paga, lo cual implica que los particulares deben incorporar a sus costos de producción todas las inversiones necesarias para evitar la contaminación. El segundo es el de la “responsabilidad”, que busca que los responsables por daño ambiental reparen los daños causados a sus víctimas y que se repare materialmente el daño causado al medio ambiente, obligando al causante del daño a restaurar el paisaje deteriorado.

Séptimo: Que, asentado lo anterior, se debe precisar que el artículo 3° de la Ley N° 19.300 señala: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”.

A su vez el artículo 51 prescribe: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”.

A su turno el artículo 52 dispone: “Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido”.

Octavo: Que, establecido el marco normativo, se debe precisar que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte se relaciona, exclusivamente, con la determinación de la responsabilidad de los propietarios de la parcela 6-B, inmueble en el que se genera el daño ambiental cuya reparación se demanda, análisis en el que la circunstancia de haberse producido un daño ambiental en los referidos predios, tanto por el depósito de residuos peligrosos como por el desvío del cauce del Estero los Perros, es una cuestión inamovible, debiéndose realizar el examen de las materias planteadas en el arbitrio en estudio sobre la base de tales conclusiones fácticas y jurídicas.

Noveno: Que, en relación a la atribución de responsabilidad a los propietarios del inmueble en que se produce el daño ambiental, que se sustenta no sólo en tal calidad sino que además se construye a partir del carácter de arrendador del mismo, autorizando expresamente la recepción de materiales inertes como método de nivelar el predio, cuestión que se aduce no fue fiscalizada por aquellos, se debe señalar que, al contrario de lo señalado por el recurrente, en la especie no es aplicable la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 52 de la Ley N° 19.300. En efecto, si bien en esta causa la responsabilidad de los autores materiales del daño ambiental –Carlos Rodrigo Varela Basterrica y la sociedad Carlos Rodrigo Basterrica y Cía. Ltda.- se establece en virtud de la aplicación de la referida presunción, en tanto se acreditó la infracción a la normativa sectorial que regula el depósito de materiales peligrosos, infringiéndose los artículos 73, 80 del Código Sanitario, artículo 11 del Decreto Ley N° 3557, del año 1984, Decreto Supremo N° 46 de del MINSEGPRES que establece normas de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas, como asimismo el desconocimiento específico de la autorización entregada por la autoridad sanitaria, unida a la infracción de la normativa que regula el manejo de cauces naturales, al intervenir el Estero Los Perros sin contar con la autorización de la Dirección General de Aguas, vulnerando los artículos 41 y 171 del Código de Aguas lo cierto es que aquello fue ejecutado por los referidos autores materiales, sin que quepa extender la presunción de responsabilidad por tales hechos a los copropietarios del inmueble, toda vez que la responsabilidad de aquellos no surge de la ejecución material de tales actos, sino que nace de la omisión que se les imputa en cuanto a no fiscalizar que la actividad autorizada en virtud del contrato de arriendo celebrado con los codemandados. Así, en tales condiciones, no es posible presumir la responsabilidad de los propietarios, toda vez que su “autoría” no se vincula con la violación directa por parte de aquellos de la ley o reglamentos de carácter ambiental.

Décimo: Que, sin embargo, lo anterior, esto es que no sea posible presumir la responsabilidad por haber infringido normas sobre protección, preservación o conservación ambientales establecidas en la Ley N° 19.300 o en otras disposiciones legales o reglamentarias, no es óbice para asentar la responsabilidad reclamada a través del presente arbitrio. En efecto, en el caso específico, abstrayéndose de la aplicación de la presunción del artículo 52 de la Ley N° 19.300, lo cierto es que se configura la culpa por omisión de los co-demandados, toda vez que aquellos, efectivamente, faltaron a sus deberes de vigilancia y cuidado respecto de la actividad que autorizaron se llevara a cabo en el predio de su propiedad, incurriendo en una conducta omisiva descuidada y negligente, según se analizara a continuación.

Undécimo: Que, el primer aspecto que se debe dilucidar se vincula con el concepto de negligencia, piedra angular de la responsabilidad demandada en autos. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española le asigna a negligencia el significado equivalente a descuido, omisión, falta de cuidado y falta de aplicación. Negligente es quien mira con indiferencia. Escriche expresa que es “la omisión del cuidado que se debe poner en los negocios” (Joaquín Escriche, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Impresores Eugenio Maillefert y Compañía, París, 1861, página 1334). Conforme a una noción unitaria, “la negligencia significa descuido en las tareas u ocupaciones, omisión o falta de preocupación o de aplicación en lo que se hace o debe hacerse” (Enciclopedia Jurídica Omega, Tomo XX, Bibliografía Omega, Buenos Aires, Argentina, página 193).

En general el derecho se refiere a la negligencia y extrae consecuencia de su concurrencia. De esta forma la tardanza en realizar un trámite o los defectos de forma en las peticiones, el derecho procesal los declara inadmisible, son reflejo de una conducta negligente.

En términos amplios se vincula la negligencia con la falta de actividad, por lo que pudo ser evitada desplegando acciones adecuadas para cumplir los estándares de la función o materia específica. Se sanciona esta inactividad por cuanto puede condicionar el cambio de curso normal de los sucesos que permite mantener controlados los riesgos previsible; riesgos que si bien no crea, puede permitir que ocurran con mayores probabilidades, aumentando la magnitud o intensidad de los mismos, de lo que puede desencadenar en un resultado dañino, en circunstancias que cumpliendo diligentemente el cometido minimiza o impide que el riesgo se produzca, de manera tal que no se produce el perjuicio.

Se ha señalado: “Desde el punto de vista psicológico, la negligencia deriva del funcionamiento defectuoso de la memoria y de la asociación, respecto a la atención, de modo que no surjan recuerdos que la activen, imponiendo el debido comportamiento. Así, la negligencia bien puede ser considerada como una forma de desatención, de inercia psíquica” (Raúl Sepúlveda, obra citada, página 38).

En relación a la negligencia, que proviene del latín “negligo”: descuido y “nec-lego”: dejo pasar, con lo cual se llega a conceptuarla como el descuido, omisión o falta de aplicación o diligencia, en la ejecución de un acto. Es decir, es la carencia de atención en una actuación que le corresponde. Puede configurar un defecto o una omisión o un hacer menos, dejar de hacer o hacer lo que no se debe. Es no guardar la precaución necesaria o tener indiferencia por el acto que se realiza. La negligencia es sinónimo de descuido y omisión. Es la forma pasiva de la imprudencia y comprenden el olvido de las precauciones impuestas por la prudencia, cuya observación hubiera prevenido el daño. El fundamento de la incriminación en imprudencia y negligencia es la imprevisión por parte de una persona de un resultado previsible. "La responsabilidad llega hasta donde alcanza la previsibilidad".

Duodécimo: Que, asentado lo anterior, se debe precisar que la ley ambiental basó su sistema de responsabilidad en el derivado del derecho común, con algunas modificaciones, por lo que sus exigencias deben ser estudiadas a la luz de ambas normativas. 

En particular deben concurrir: especialidad de la materia; capacidad de quien acciona y en contra de quien se acciona; legitimación activa y pasiva; conducta (acción u omisión); factor de imputación, el que se sostiene en la culpabilidad; antijuricidad; acreditación de perjuicios; relación de causalidad entre la conducta y el daño; ausencia de causales de exención y extinción de responsabilidad (CS N° 396-2009).

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3° y 51 de la Ley N° 19.300, al no existir normas sobre responsabilidad en esta materia contenidas en leyes especiales, se aplican las normas de esta ley, que “ratifica el principio general de que la responsabilidad civil sólo procede respecto del daño ambiental causado culpable o dolosamente”, aplicándose las normas generales, por lo que “en materia ambiental la responsabilidad está sujeta a los cuatro elementos característicos: acción u omisión voluntaria de persona capaz, culpa, daño y causalidad” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, pág. 799.).

El tratadista citado expresa al respecto que “la responsabilidad civil que se sigue del daño ambiental se puede construir por dos conceptos diferentes: en primer lugar, en razón de la infracción de normas legales o reglamentarias, caso en el cual la culpa se presume, esto es, a la empresa que causa el daño le incumbe probar que actuó con diligencia; en segundo lugar, aunque la empresa no haya infringido norma legal o reglamentaria alguna, responderá si no ha empleado el debido cuidado, determinado por los usos normativos y prudencialmente por los jueces” (obra citada, pág. 801).

Décimo tercero: Que, en estas circunstancias, asentado que en la especie la responsabilidad de los co-propietarios debe buscarse en la aplicación de las normas generales establecidas en nuestro Código sustancial, resulta
pertinente recordar lo que se ha señalado por la doctrina:

“Nuestro Código Civil ha definido la culpa en el art. 44. Aunque las definiciones que da se refieren más bien a la culpa contractual por ser la única que admite graduación, son aplicables igualmente en materia de delitos y cuasidelitos, tanto porque la culpa es una misma en materia contractual y en materia cuasidelictual, cuanto porque el art. 44 se limita a decir que la ley distingue tres especies de culpa o descuido, que en seguida define, sin referirlas a una materia determinada”.

“De esas definiciones se desprende que la culpa, que ese artículo y otros (arts. 2319 y 2329) hacen sinónimo de descuido o negligencia, es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios”.

“La culpa, según esto, es un error de conducta, supone descuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia, inadvertencia, omisión de aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de rigor que haya una infracción reglamentaria; la ley no la exige. En otros términos, hay culpa cuando no se obra como se debiere, cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse” (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Rodríguez, Imprenta Universitaria, año 1943, pág. 172).

Para determinar, entonces, si la calificación jurídica de la conducta de la demandada es descuidada y negligente, corresponde establecer el patrón de conducta que habría tenido que observar razonablemente el propietario diligente de un predio cuando aquél es arrendado para desarrollar una actividad específica relacionada con la recepción de material inerte para nivelar su cota. Así, si bien se descarta la aplicación de la culpa levísima esgrimida en el recurso, lo cierto es que sí es aplicable el concepto de culpa leve, debiendo, como se señaló, establecer cuál era el estándar de conducta exigible a los codemandados.

Décimo cuarto: Que el artículo 3° de la Ley N° 19.300 establece que: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley“; en tanto el artículo 51 del mismo texto legal señala que: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo…”, sin que de ésta u otras disposiciones aparezca que los propietarios de los predios en los que se cometa el daño se encuentren eximidos de responsabilidad.

Por el contrario, según se anunció, en el caso concreto es posible establecer, a la luz de las normas generales, la responsabilidad de los miembros de la comunidad propietaria del inmueble, toda vez que los hechos asentados en la causa permiten establecer la omisión culpable en la que aquellos incurrieron. En efecto, se encuentra establecido que aquellos celebraron con Carlos Varela Basterrica, en el año 2003, un contrato de arriendo respecto del predio en que se generó el daño ambiental, y que en tal contrato se especificó que el inmueble se destinaría a la recepción de material de relleno, el que deberá estar compuesto por tierra y material de escombro no orgánico, con una cota máxima de dos metros ochenta centímetros desde el nivel del camino Lo Echevers. 

En virtud de lo anterior, el arrendatario, en el año 2004, consiguió la autorización del Servicio de Salud del Ambiente, sin embargo, al margen de aquella, convirtió el predio en una especie de relleno sanitario de carácter ilegal, toda vez que recibió residuos no sólo de carácter domiciliario que generan un foco de insalubridad, sino que además de carácter peligrosos, como por ejemplo, escorias de fundición de plomo y residuos de asfalto, cuestión que fue constatada en las fiscalizaciones llevadas a cabo por la autoridad desde el año 2008 en adelante, que motivaron sumarios sanitarios, que impusieron la prohibición de funcionamiento a través de la Resolución N°7601, de 13 de octubre de 2008, medida que no fue acatada por Basterrica, quien siguió con la actividad ilegal, según se constató en fiscalizaciones llevadas a cabo en julio de 2009 y de abril de 2010, en que se deja constancia de la recepción de plásticos, tuberías de “pvc” y otros materiales utilizados en la construcción, residuos domiciliarios y asimilables a domiciliarios (plásticos, cartones, papeles) constatándose un talud lodo de color negro, todo lo cual generó un foco de insalubridad y riesgo de contaminación a las aguas subterráneas. Es así como la Resolución N°4063, de 9 de junio de 2010, reitera la prohibición de funcionamiento, constatándose, a través de fiscalizaciones de julio y diciembre de 2010, que no se acató la prohibición de funcionamiento, constatándose el ingreso de camiones con residuos provenientes de la construcción y escombros, entre ellos, podas, residuos industriales, asimilables a domiciliarios y residuos domiciliarios.

Es así como los propietarios del inmueble arrendado, no pudieron desatender su deber de fiscalizar que la actividad llevada a cabo en él, correspondiera efectivamente a aquella para la cual fue arrendada, pues aquello corresponde al deber de diligencia que le es exigible, en tanto, les asiste una doble calidad: propietarios del inmueble y arrendadores del mismo, siendo relevante que el hecho que el inmueble se ocuparía para recibir escombros de determinada naturaleza, estaba en pleno conocimiento de aquellos, razón por la que era exigible que desplegaran algún tipo de actividad para constatar que aquello se desarrollara en el marco de lo pactado en el contrato y de las autorizaciones sanitarias, sin que se pueda aceptar que la sola circunstancia de entregar en arriendo el inmueble determine que se desentiendan de los límites que le asisten en su carácter de propietario del inmueble, toda vez que el derecho de propiedad tiene restricciones, entre las que se encuentra la prohibición de hacer mal uso o abusar de su derecho subjetivo, toda vez que la actividad que el desarrolle en el inmueble no puede lesionar derechos individuales o colectivos protegidos por el legislador.

En efecto, el artículo 19 Nº 24, inciso segundo, de la Carta Fundamental establece “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”. Así, resulta evidente que el propietario de un inmueble, no puede aducir tal calidad para realizar actividades ilegales que comprometan el medioambiente y generen daño ambiental, sin que el hecho de entregar en arrendamiento permita liberarlo del deber de velar porque aquello que él no puede realizar, tampoco sea efectuado por su inquilino.

Es así como los propietarios del inmueble arrendado tenían en las herramientas jurídicas la posibilidad de poner término al contrato de arriendo, cuestión que no realizaron porque producto de su omisión culpable, según ellos aducen, ni siquiera se enteraron del mal uso del inmueble. En efecto, conforme con el artículo 1938 del Código Civil, el arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato y si el arrendatario contraviene a esta regla, el arrendador puede reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios. Si bien, de la norma surge que la terminación del contrato es facultativa para el arrendador, lo cierto es que esta facultad debe necesariamente vincularse con la limitación de su derecho de propiedad expuesta precedentemente, y de la circunstancia de haber dado en arriendo el inmueble para una actividad potencialmente peligrosa, si no se desarrolla dentro del marco normativo sanitario, cuestión que acaeció en la especie.

Décimo quinto: Que, en consecuencia, asentado como está que existió falta de vigilancia y cuidado de parte de los integrantes de la comunidad propietaria del inmueble en que se desarrolló la actividad que generó el daño ambiental, incurriendo, en consecuencia, en una conducta omisiva negligente que genera responsabilidad, sólo cabe concluir que los sentenciadores efectivamente han incurrido en los yerros jurídicos que se les atribuye, toda vez que han aplicado erróneamente el artículo 3° y 51 de la Ley N° 19.300 en relación a los artículos 44, 1938, 2314 y 2317 del Código Civil.

Décimo sexto: Que los errores antes anotados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, puesto que si no se hubiera incurrido en ellos, se habría determinado que efectivamente los demandados cuya responsabilidad se persigue a través del presente arbitrio, incurrieron en una omisión culpable, razón por la que correspondía acoger la demanda a su respecto condenándolos como autores del daño ambiental, quedando obligados a realizar las medidas reparatorias ordenadas en la sentencia impugnada respecto de los otros dos codemandados.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 608 contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 599 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Se previene que el abogado integrante señor Julio Pallavicini es de la opinión de eliminar la expresión “colectivos” contenida en la frase final del párrafo tercero del considerando décimo tercero, pues a su juicio, como sostiene la doctrina, no existen derechos colectivos, sino que derechos individuales que se ejercen colectivamente, como ocurre con la huelga o el derecho de reunión.

Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora
Etcheberry y de la prevención, su autor.
Rol N° 8594-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y los
Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Julio
Pallavicini M. Santiago, 12 de diciembre de 2019.

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Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a vigésimo cuarto, que se eliminan. Asimismo, se reproduce la sentencia casada, con excepción de su fundamento noveno.

De la sentencia de casación que antecede, se reproducen los fundamentos cuarto a décimo tercero.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, a través de la presente demanda, aparte de la responsabilidad que le cabe a quienes fueron condenados como autores del daño ambiental, se busca, además, establecer la responsabilidad de los demandados Rosa María Varela Martínez, Marcelo Enrique Varela Martínez, Lorena Varela Basterrica e Inmobiliaria La Gloria S.A., copropietarios del inmueble en que se llevó a cabo la actividad que generó el daño cuya reparación se demanda, por haber suscrito aquellos un contrato de arrendamiento, en sus calidades de comuneros de la sucesión de don Marcelo Varela Grebe, con el co-demandado Carlos Varela Basterrica, cuya cláusula segunda estableció que las parcelas arrendadas serían destinadas a recibir material de relleno de determinadas características, que se presentaba como inocuo frente al medio ambiente, reprochándosele la omisión en que incurrieron respecto de la fiscalización de que la actividad realizada en los predios correspondiera a aquella autorizada en el contrato y que se llevara a cabo conforme con el marco normativo vigente.

Segundo: Que la responsabilidad por daño ambiental instituida en nuestro ordenamiento jurídico persigue que los responsables reparen a sus víctimas de todo daño, obligándolos especialmente a restaurar el paisaje deteriorado. La Ley N° 19.300 en su artículo 51 inciso 1° establece un sistema de responsabilidad subjetivo, pues preceptúa: ”Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley“.

Tercero: Que se asentó en el fallo en alzada que Carlos Varela Basterrica y la sociedad del mismo nombre incurrió en infracciones sanitarias al desarrollar una actividad irregular, al margen de la autorización concedida, en el interior del predio que le fuera arrendado por el resto de los co-demandados, actividad que generó un daño ambiental conforme con lo dispuesto en el artículo 3°, letra e), de la Ley N° 19.300, puesto que se provocó un detrimento o menoscabo al suelo y las aguas subterráneas del lugar, como también un daño paisajístico y al aire del mismo.

Cuarto: Que, según se expuso en el fallo de casación  que antecede, la responsabilidad de los copropietarios del inmueble cuya responsabilidad se demanda, debe establecerse al alero de las normas generales de responsabilidad extracontractual, puesto que al no existir normas sobre responsabilidad en esta materia contenidas en leyes especiales, se aplican las normas de la Ley N° 19.300, que dispone que la responsabilidad civil sólo procede respecto del daño ambiental causado culpable o dolosamente.

Quinto: Que, en el caso concreto se configura la culpa por omisión de los co-demandados, toda vez que aquellos, efectivamente, faltaron a sus deberes de vigilancia y
cuidado respecto de la actividad que autorizaron se llevara a cabo en el predio de su propiedad, incurriendo en una conducta omisiva descuidada y negligente.

En efecto, la calificación jurídica de la conducta de la demandada emana de la comparación entre el patrón de conducta que habría tenido que observar razonablemente el propietario diligente de un predio cuando aquél es arrendado para desarrollar una actividad específica relacionada con la recepción de material inerte para nivelar su cota y aquella que efectivamente fue desplegada.

Pues bien, es un hecho cierto, reconocido por los codemandados, que ninguna actividad desplegaron, toda vez que ignoraban la actividad ilegal desarrollada por el codemandado, cuestión que permite establecer la conducta omisiva generadora de responsabilidad, toda vez que en la especie no sólo les asiste la calidad de propietario, sino que además la de arrendadores del inmueble autorizando expresamente el desarrollo de una actividad que, de realizarse al margen de las autorizaciones sanitarias, es potencialmente peligrosa, razón por la que debieron fiscalizar que la actividad llevada a cabo en él, correspondiera efectivamente a aquella para la cual fue arrendada, pues aquello corresponde al deber de diligencia que le es exigible.

En efecto, el artículo 19 Nº 24 consagra la función social de la propiedad, que comprende, entre otros, cuanto lo exijan los intereses generales de la Nación, la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental, razón por la que los propietarios del inmueble no pueden aducir el contrato de arrendamiento para exonerarse de responsabilidad, como tampoco la ignorancia respecto de la actividad ilegal desarrollada, pues debieron, como se asentó, fiscalizar aquello.

Así, resulta inadmisible que un propietario no fiscalice la actividad desarrollada en su inmueble desde que se entrega en arriendo en el año 2003 hasta al menos la fiscalización del mes de diciembre del año 2010, fecha en que se constata que no se acató la orden de cierre y que aún persiste el ingreso de camiones que depositan material correspondiente a residuos industriales, domiciliarios y asimilables, permitiendo que se desarrolle la actividad correspondiente a la de un relleno sanitario ilegal, recibiéndose y acumulando en el mismo sustancias industriales toxicas, como por ejemplo la escoria de plomo, generando un daño ambiental al alero de una actividad que, en principio, fue permitida por el contrato de arrendamiento, esto es, de relleno, pero sujeto a la restricción que se recibiera únicamente material de relleno inocuo para nivelar la propiedad, cuestión que no fue observada por el arrendatario, y que no fue advertida por el arrendador producto de su propia negligencia.

Sexto: Que, según se asentó en el fallo de casación, los propietarios del inmueble arrendado tenían a su disposición herramientas jurídicas que les permitían poner término al contrato de arriendo, conforme con el artículo 1938 del Código Civil, cuestión que no realizaron justamente porque producto de su omisión culpable, según reconocen, ni siquiera se enteraron del mal uso del inmueble.

Séptimo: Que la omisión negligente, tiene una relación directa con el daño causado, toda vez que esta se extendió, como se señaló, por más de siete años, sin que se llevara a cabo por los copropietarios ninguna acción para verificar la actividad que se llevaba a cabo en los predios arrendados, estableciéndose en autos que el daño ambiental
se produce por el efecto acumulativo por largo tiempo de sustancias nocivas para el medio ambiente. En otras palabras, no se trata de la realización de una actividad única, sino que continuada en el tiempo, por lo que la factibilidad de fiscalización de los propietarios y la advertencia de la actividad irregular, no sólo era cierta, sino que, además, si aquella hubiera sido oportuna, habría determinado que, en lo que es esperable de un propietario medianamente diligente, pusiera término al contrato de arrendamiento, impidiendo que el daño que la autoridad previó ya en las fiscalizaciones del año 2008, se materializara al continuar las actividades al margen de la normativa sanitaria, al menos hasta el año 2011.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en la Ley N° 19.300 y en los artículos 197 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 384, en cuanto rechaza la demanda ambiental interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Estado de Chile, y en su lugar se decide que se acoge, íntegramente la acción ambiental deducida y se declara que además de los demandados Carlos Rodrigo Varela Basterrica y la Sociedad Carlos Rodrigo Basterrica y Cía Ltda., son autores del daño ambiental causado en los predios denominados 6 B y 7 B, del proyecto Parcelación Colo-Colo, sector camino Lo Echevers, los demandados Marcelo Varela Martínez, Lorena Varela Basterrica, Rosa María Varela Martínez, Inmobiliaria La Gloria S.A., debiendo todos asumir de forma solidaria las acciones reparatorias que se señalan en la demanda de fojas 5, en los plazos y en la forma que allí se indican, con costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora
Etcheberry.
Rol N° 8594-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Julio Pallavicini M. Santiago, 12 de diciembre de 2019.


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