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jueves, 12 de diciembre de 2019

Se ordena a empresa reincorporar a trabajadora que fue despedida con fuero maternal.

Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos quinto y sexto, que se eliminan.

Y teniendo además presente:

Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma carta magna se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amenace ese ejercicio.


Segundo: Que, en la especie, doña Darby Andrea Monsalve Cisterna ha ejercido acción de cautela de garantías constitucionales en contra de la Sociedad de Inversiones e Importaciones Megatronic Limitada, impugnando la negativa de la parte recurrida a reincorporar a la actora a su trabajo, pese a que se encuentra embarazada y, por ende, goza de fuero maternal. Explica que comenzó a trabajar para Megatronic Ltda. bajo vínculo de subordinación y dependencia el 1 de agosto de 2017 y que el día 7 de septiembre de 2018 la recurrida le comunicó que había decidido poner término a la relación laboral que los vinculaba, determinación que se haría efectiva a contar del 7 de octubre de ese año, sin indicar causa legal de despido.

Sostiene que durante las primeras semanas de octubre de 2018 comenzó a sentir mareos y náuseas, motivo por el que consultó a un médico, quien, con fecha 12 de octubre, le confirmó que se hallaba embarazada, correspondiendo la fecha de concepción al 20 de agosto de 2018, de modo que a la fecha del despido ya se encontraba en estado de gravidez. Añade que, en consecuencia, y en uso del derecho reconocido en el artículo 201 del Código del Trabajo, el 30 de octubre de 2018 envió una carta certificada a la empresa recurrida solicitando ser reintegrada a sus labores, misiva que, sin embargo, no fue respondida por su empleador. Añade que, en esas condiciones, el 4 de diciembre del año recién pasado denunció ante la Inspección del Trabajo la separación ilegal de sus funciones y subraya que, verificada la fiscalización pertinente, el empleador no se allanó a la reincorporación pedida, siéndole impuesta una multa.

Asevera que el citado rechazo no sólo es ilegal, pues transgrede lo estatuido en el inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo, que ordena la reincorporación de la trabajadora sin condición alguna, sino que, además, vulnera las garantías previstas en los números 9, inciso final, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Termina solicitando que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida reincorporar a la actora a sus funciones, debiendo pagar la remuneración correspondiente al período durante el cual estuvo separada en forma ilegal de su trabajo, con costas.

Tercero: Que, al informar, la recurrida expresa que puso término a la relación laboral que la unía a la actora por la causal descrita en los números 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, debido a que, sin contar con justificación para ello, no concurrió a sus labores en distintos días del mes de septiembre de 2019, destacando que al poner término al señalado vínculo laboral su parte ignoraba el supuesto estado de embarazo de la recurrente, a lo que agrega que los hechos materia de la presente acción cautelar deberían ser conocidos y resueltos por los Juzgados Laborales ordinarios.

Cuarto: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta pertinente recordar que el artículo 201 del Código del Trabajo prescribe que:

“Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis también gozará de fuero laboral, por un período equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá exceder de tres meses.
[...]
Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un menor en el plazo y condiciones indicados en el inciso segundo se hubiere dispuesto el término del contrato, en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, o bien de una copia autorizada de la resolución del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los términos del inciso segundo, según sea el caso, sin perjuicio del derecho a remuneración
por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido”.

Quinto: Que las partes no han controvertido el embarazo de la actora y que éste comenzó, tal como lo afirma en su recurso, en el mes de agosto de 2018. Más aun, la recurrente aparejó a los autos copia simple del Certificado emitido por el “Centro Médico &
Radiológico Quilicura S.A.”, que da cuenta de que al 12 de octubre de 2018 cursaba un embarazo de “11+2” semanas, con “Fecha de última regla” para el 25 de julio de ese año y “Fecha probable de concepción” para el 8 de agosto del mismo 2018.

Del mismo modo, cabe destacar que no sólo obra en autos el reconocimiento de la recurrida acerca del despido de que fue objeto la actora, sino que, además, se agregó a la causa una constancia de la Inspección del Trabajo que da cuenta de la comunicación dirigida a ese órgano por Megatronic Ltda. por medio de la cual informó que la relación laboral de la recurrente concluyó el 22 de septiembre de 2018.

Asimismo, se demostró que la recurrida fue sancionada por la Inspección del Trabajo con una multa equivalente a 70 Unidades Tributarias Mensuales por negarse a reincorporar a sus labores a la trabajadora, pese a que se acreditó el indicado estado de gravidez.

Finalmente, ha quedado establecido que la actora, haciendo uso del derecho que le reconoce el artículo 201 transcrito más arriba, solicitó formalmente a su empleador, mediante carta de 25 de octubre del año recién pasado, ser reincorporada a sus labores debido a que a la fecha del despido se encontraba embarazada.

Sexto: Que, como surge de los antecedentes referidos, es posible tener por comprobado que, hallándose embarazada, la actora fue despedida por su empleador, quien, informado de dicha condición, se negó a reincorporar a la recurrente a sus funciones, pese a que ésta le formuló oportunamente una petición formal en tal sentido, a la que aparejó el certificado médico que daba cuenta de su embarazo.

Séptimo: Que, como surge de lo relacionado, al negarse a reincorporar a la actora a su trabajo la recurrida incurrió en un acto ilegal, pues al obrar de ese modo ignoró el mandato del legislador contenido en el inciso 4° del artículo 201 citado más arriba, conforme al cual si, por ignorancia del estado de embarazo, “se hubiere dispuesto el término del contrato, en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona”.

En efecto, habiendo comprobado suficientemente el estado de gravidez que le sirve de sustento, la actora ejerció oportunamente el derecho descrito en lo que antecede, no obstante lo cual el empleador se negó a reincorporar a la trabajadora a sus labores, no obstante que la ley le ordena proceder de dicha manera con el sólo mérito del “correspondiente certificado médico o de matrona”.

Octavo: Que, establecido lo anterior, cabe consignar, además, que la actuación impugnada vulnera el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que establece un tratamiento distinto entre aquellas trabajadoras embarazadas cuyo fuero maternal ha sido debidamente respetado, pues, habiendo sido despedidas, han sido reincorporadas a sus labores, y la actora, quien, pese a encontrarse en la misma condición, ha visto transgredido ese derecho al impedirle volver a su trabajo, negándole, además, el pago de las remuneraciones que durante el período de separación le habrían correspondido, razón por la que el recurso de protección debe ser acogido, en los términos que se dirán en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección deducido por Darby Andrea Monsalve Cisterna, disponiendo que Sociedad de Inversiones e Importaciones Megatronic Limitada deberá realizar las actuaciones que fueren necesarias a fin de reincorporar a la trabajadora recurrente a sus labores mientras el fuero maternal que la favorece se encuentre vigente, sin perjuicio de pagarle las remuneraciones y demás accesorios pertinentes por el lapso durante el cual estuvo apartada de sus funciones sin percibir subsidio.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Pierry, quien fue de parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco.
Rol N° 16.593-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G. y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 10 de diciembre de 2019.

En Santiago, a diez de diciembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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