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viernes, 6 de diciembre de 2019

Se rechazó la demanda por eventual infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores presentada en contra de aseguradora de salud por el alza de planes-.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que en este procedimiento sobre acción colectiva por Ley del Consumidor tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-27.251-2015, caratulado “Corporación Nacional del Consumidor con Isapre Cruz Blanca”, los demandantes recurren de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones esta ciudad, de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, que rola a fojas 995 y siguientes, la que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, por el cual se rechazó la acción colectiva deducida por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile a fin de que se declarara que las alzas anuales que dicha Isapre realiza al precio base de los planes de salud de los afiliados son ilegales y arbitrarias, implicando un incumplimiento a los contratos de salud.

2°) Que los recurrentes fundan su solicitud de nulidad en que se habría infringido los artículos 1 números 1) y 2), 2 letra f), 2 bis letra b), 3 y 51 de la ley 19.496. Lo anterior, toda vez que la sentencia recurrida no habría reconocido la calidad de consumidores de los afiliados a la Isapre ni el hecho de que ésta es una proveedora, y con ello no aplica la Ley en comento a un caso que estaría expresamente regulado por la misma en el artículo 2 letra f), que dispone que quedan sujetos a las disposiciones de esta ley “los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud, de las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud”. En este sentido, expone que a primera vista podría pensarse que toda relación jurídica relativa al vínculo entre Isapre y Afiliados quedaría excluido de la ley al indicarse que el objeto de las Isapres es el financiamiento de la salud. Sin embargo, en el presente caso lo que se cuestiona tiene relación con el precio del contrato de salud y no con el valor de las prestaciones individualmente consideradas, cuestión que a su juicio si está considerada en la ley. Agrega que el art culo 2 bis letra b), í hace expresamente aplicable la ley del Consumidor a aquellos casos en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y eso sería lo que ocurriría en el caso sub lite. También se vulneraría el artículo 51 al no hacer aplicable el procedimiento de interés colectivo o difuso de los consumidores ni proceder a las indemnizaciones allí contempladas.

3°) Que, la sentencia de segundo grado confirma la de primera instancia, adicionando que el artículo 2 contiene un “catálogo de actividades regidas por dicho estatuto legislativo, entre los que se indica, como se ha visto en su letra f) ‘los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación en el ámbito de la salud’, pero a continuación se agregan las exclusiones en virtud de las cuales, por disposición expresa, aún cuando el contrato se refiera a prestaciones del ámbito de la salud, no son regidas y les resulta inaplicable la ley 19.495 (sic), entre ellas ‘las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud… y en general, de cualquier otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales’” Agrega el fallo de segundo grado que: “del propio tenor literal del art 2 bis se infiere que si la acción intentada – como acontece en estos autos – es determinar que el financiamiento de los seguros de salud contratados se efectuó con infracción a disposiciones legales y contractuales al reajustarse los planes convenidos en forma arbitraria e injustificada, no cabe sino concluir que la materia propuesta queda excluida de la ley cuya aplicación pretenden los actores (…)” 

4°) Que, para la correcta resolución del asunto sub lite, valga señalar que para que exista un consumidor y un proveedor en los términos de la ley 19.496, y en consecuencia, sean aplicables las disposiciones de dicha ley, es necesario estar frente a un acto de consumo en los términos regulados en el artículo 2 de la misma. En este sentido, la letra f) de dicha norma dispone que quedaran sujetos a las disposiciones de esta ley “los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; de las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de  fondos o seguros de salud (…)”

Así, lo esencial para resolver la materia en cuestión es determinar si el acto reclamado como ilegal o arbitrario está contenido dentro de la norma previamente reproducida. En este sentido, resulta que se excluye expresamente de la aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores lo relativo al financiamiento de las prestaciones de salud a través de fondos o seguros de salud. Pues bien, resulta que las Isapres son las instituciones encargadas de financiar las atenciones y beneficios de salud a sus cotizantes, operando para ello como un seguro, administrando la cotización de salud que realizan sus afiliados. Por ello, y tal como ha sido resuelto en la instancia, no es posible entender que existe una relación de consumo regida por la ley del ramo entre cotizantes y la Isapre, toda vez que esta materia se encuentra expresamente excluida de la ley.

No es óbice a la conclusión anterior, el hecho de que el artículo 2 bis letra b) haga aplicable la ley 19.496 a aquellos casos en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores, toda vez que dicha norma hace excepción a lo dispuesto en el artículo 2 bis inciso primero y no al artículo 2 letra f).

5º) Que, entonces, a diferencia de lo que postulan los recurrentes, de lo resuelto en la decisión que se censura no se advierte que los jueces hayan incurrido en las transgresiones que se les atribuyen, en tanto resolvieron ciñéndose a lo dispuesto en la ley 19.496.

En consecuencia, el fallo no contiene los errores de derecho que le imputa el arbitrio, puesto que las decisiones que echan en falta los recurrentes escapaban al ámbito de competencia entregado a los sentenciadores, por haberse utilizado el procedimiento para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores para un caso que se encuentra expresamente excluido de su ámbito de aplicación.

6º) Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan necesariamente a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto el abogado Andrés Parra Vergara, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 995 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.
Rol N° 25.188-19

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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