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martes, 21 de enero de 2020

Se ordena pagar una indemnización, al padre y hermanos de cabo de Carabineros que falleció, al ser impactado el radiopatrullas en el que se encontraba, por camión que era objeto de una persecución policial.

Santiago, seis de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

En los autos de esta Corte Rol N° 14.899-2018, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulados “Gallardo Ruiz, Carlos Eduardo y otros con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, Carlos Eduardo Gallardo Ruiz y Margarita del Rosario, María Teresa, Carola Adriana, Carlos Eduardo, José Francisco y Felipe Ignacio, todos de apellidos Gallardo Reyes, dedujeron demanda en contra del Fisco de Chile con el objeto de que se les resarzan los daños que han sufrido como consecuencia del fallecimiento de Paulina Aurora Gallardo Reyes, Cabo 2° de Carabineros, hija del actor Carlos Eduardo Gallardo Ruiz y hermana de los demás demandantes.


Al respecto explican que el uno de mayo de 2011, a las 22:24, mientras un carro policial de la 14ª Comisaría de San Bernardo intentaba bloquear el paso del camión PPU XF 4786, por la ruta 5 sur, a la altura “El Parrón”, vehículo este último que había sido sustraído desde un servicentro en San Bernardo, a fin de evitar su fuga, fue colisionado en su parte trasera por el indicado móvil mayor, resultando fallecida Paulina Aurora Gallardo Reyes, Cabo 2° de Carabineros. Subrayan que Paulina viajaba en el asiento posterior del vehículo policial, mientras que adelante lo hacían otros dos funcionarios que alcanzaron a descender antes del impacto, cuestión que no pudo hacer la Cabo Gallardo debido a que la puerta trasera izquierda del vehículo policial presentaba un desperfecto que impidió que se abriera.

Sostienen que, sin perjuicio de la responsabilidad del conductor del camión, se abrió una causa en la Primera Fiscalía Militar, en la que se dio por acreditado el cuasidelito de homicidio de la Cabo Gallardo y se imputó responsabilidad al conductor del vehículo policial. Añaden que, además, se instruyó un sumario administrativo, en el que fueron sancionados tres funcionarios: el Capitán Marcelo Larraín González, el Teniente Roberto Videla Cáceres, Jefe de la Comisión de Locomoción y Bagaje de la misma Comisaría, y un tercer funcionario encargado de los vehículos de la Unidad, por cuanto tenían conocimiento del desperfecto del carro policial y no dispusieron su reparación, permitiendo que saliera al servicio. Expresan que dicho comportamiento contraviene lo establecido en el Reglamento N° 20, Decreto 339 del año 1979 del Ministerio de Defensa, en cuyo Capítulo III, letra c) se dispone que: 

“Al detectar algún desperfecto mecánico el vehículo debe quedar fuera de servicio hasta que sea reparada totalmente la falla”.

Al tenor de lo manifestado aseveran que el demandado incurrió en falta de servicio, que hacen consistir tanto en el comportamiento negligente y temerario del conductor del móvil policial, como en la falta de reparación de la puerta trasera del mismo vehículo, e invocan como fundamentos de derecho de su acción los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República; 4 de la Ley N° 18.575 y 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros. En forma subsidiaria, invocan como sustento jurídico de su demanda lo estatuido en los artículos 2314 y 1437 del Código Civil.

En cuanto al daño moral que demandan, arguyen que radica en el sufrimiento derivado de la pérdida de su hija y hermana, contexto en el que destacan que Paulina vivía en el hogar paterno junto a su marido e hijos y a varios de sus hermanos y terminan solicitando que se condene al demandado a pagar a cada uno de los actores la suma de $100.000.000 como resarcimiento por dicho concepto, más interés, reajustes y costas.

Al contestar el Fisco solicitó el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual, en primer lugar, controvierte los hechos en que se sustenta. Indica que la Cabo Gallardo era casada y tenía dos hijos, a quienes se pagaron todos los beneficios económicos contemplados en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, tales como pensión de retiro, desahucio, póliza de seguro bonificada en un 50%, indemnización especial del artículo 71 bis de la Ley N° 18.961, sin perjuicio de lo cual se le otorgó, además, el ascenso extraordinario a Suboficial Mayor como  reconocimiento póstumo.

En segundo término alega la improcedencia del régimen de responsabilidad por falta de servicio a los accidentes en acto de servicio, pues prevalece la normativa especialísima de la Ley N° 18.961 que establece un régimen previsional especial, con prestaciones específicas en caso de muerte en acto de servicio, que se extiende incluso a los causahabientes. En tal sentido consigna que el señalado constituye un verdadero régimen de compensaciones que sustituye a las indemnizaciones civiles de perjuicios y administrativas y manifiesta que, atendida la preterición legal, estas indemnizaciones especialísimas no proceden para los hermanos de la víctima.

En tercer lugar arguye la interrupción del nexo causal por tratarse de hechos imputables a un tercero, en particular al menor que conducía el camión impactador, quien, según asevera, es el autor exclusivo del hecho ilícito. Enfatiza que la policía contaba con antecedentes acerca de que el conductor del camión portaba un arma de fuego, motivo por el que resultaba imperativa su pronta detención, a fin de evitar riesgos mayores a los usuarios de la autopista y a la población, de modo que la decisión del equipo policial no puede ser juzgada de temeraria y no constituye causa basal del daño.

A continuación aduce la existencia de una falta personalísima del conductor del radio patrulla, proceder que no configura la falta de servicio demandada.

Enseguida asevera que los montos demandados son excesivos, en tanto la indemnización tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido y no puede ser fuente de enriquecimiento o lucro.

Finalmente, en forma subsidiaria y para el caso que se estime que existe responsabilidad del Fisco, alega la concausalidad, toda vez que el hecho dañoso se origina en distintas causas, independientes entre sí, que influyen en mayor o menor medida en el resultado. Expone que, a juicio de esa defensa, la causa basal, eficiente, preponderante es la conducta del tercero que conduce el camión, por el cual el Estado no responde, sin embargo hay otros factores que inciden en el resultado, uno de ellos hipotéticamente podría ser la maniobra del conductor del vehículo policial, en cuyo caso se está en presencia de una responsabilidad parcial en función del grado de probabilidad causal, por lo que la Administración no podría ser obligada a pagar la totalidad de los daños.

El fallo de primer grado acogió la demanda teniendo presente que, al tenor de la jurisprudencia de esta Corte, la responsabilidad por falta de servicio es plenamente aplicable a Carabineros. En ese entendido tiene por demostrado que la cabo Paulina Gallardo falleció en acto de servicio mientras participaba en un procedimiento policial y, además, que en la sentencia dictada por el 2° Juzgado Militar de Santiago quedó establecido que el conductor detuvo el vehículo policial en la tercera pista de circulación de la ruta cinco Sur a fin de obstaculizar la marcha del camión mencionado más arriba, maniobra que no informó a los otros dos tripulantes del móvil, con lo que aumentó el riesgo intrínseco a la labor realizada, destacando que en su calidad de jefe se encontraba en una posición de garante frente a la seguridad de los otros funcionarios que lo acompañaban.

A partir de tales circunstancias la juez de primer grado concluyó los referidos antecedentes demuestran la ocurrencia de la falta de servicio que sirve de base a la demanda, en tanto se comprobó el actuar defectuoso de un órgano del Estado.

Más adelante, y en lo que atañe a la segunda hipótesis de falta de servicio alegada por los actores, consistente en la falta de adecuada mantención del vehículo policial, en especial que las manillas de sus puertas traseras, destaca que en el proceso seguido ante el juzgado militar se encuentra acreditado que la puerta trasera izquierda presentaba anomalías en el mecanismo de apertura interior y que se pudo determinar que desde el año 2010 el referido vehículo presentaba desperfectos, tales como puertas en malas condiciones, pastillas de freno mal estado, vehículo en regular estado, siendo la más concurrente la de la puerta del costado izquierdo; más aun, destaca que la última observación en este sentido es de abril del año 2011 y que el referido móvil se encontraba entre aquellos que debían ser dados de baja.

En ese contexto, y establecido que el móvil en que circulaba la víctima se detuvo para obstaculizar el paso del camión, la magistrada estima relevante que tanto el funcionario que lo conducía como la copiloto lograron bajar segundos antes del impacto, lo que no pudo hacer la cabo Gallardo que se encontraba en la parte posterior, antecedentes que en conjunto con los demás presupuestos fácticos y con la prueba rendida la convencen de que esta última funcionaria no pudo descender del móvil porque las puertas se encontraban en mal estado, quedando atrapada en su interior.

Para terminar este apartado explica que la circulación de un vehículo policial en mal estado infringe lo estatuido en el artículo 56 de la Ley N° 18.290, así como el Manual de Conducción para Carabineros y su normativa reglamentaria, concretamente el Reglamento de vehículo para Carabineros de Chile Número 20.

Conforme a lo razonado concluye indicando que ha quedado establecida la concurrencia de los supuestos de la falta de servicio.

Enseguida tiene por acreditada la existencia del daño demandado, destacando sobre el particular la edad de la fallecida y las condiciones trágicas y evitables de su fallecimiento.

Tiene por demostrada la relación causal entre la falta de servicio comprobada y el daño asentado, pues si se suprime el actuar desplegado por el conductor del vehículo y la falta de mantención del mismo, el resultado de muerte no se hubiera producido, de modo que la causa necesaria preponderante de la muerte de la funcionaria es la falta de servicio anotada.

A continuación rechaza la alegación de preferencia del régimen especial de la Ley N° 18.691, por cuanto dicha normativa se refiere a la relación entre el funcionario y la institución, de manera que los terceros ajenos a la misma pueden demandar la indemnización de perjuicios conforme a las reglas generales.

En definitiva, el fallo acogió la demanda y condenó al demandado a pagar al actor Carlos Gallardo Ruiz la suma de $10.000.000 y la de $5.000.000 para cada uno de los demás actores, como indemnización por el daño moral causado. 

En contra de dicha determinación las partes dedujeron sendos recursos de apelación, a propósito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de San Miguel decidió revocar el fallo de primer grado y desestimar la demanda.

Para llegar a dicha conclusión los falladores tuvieron presente que la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago, citada en el fallo apelado, fue revocada por la Corte Marcial absolviendo al cabo acusado, y eliminó casi todos sus fundamentos, circunstancia que estiman relevante, desde que para establecer la falta de servicio el fallo de primer grado se valió de las probanzas contenidas en la referida sentencia del juzgado militar.

Destacan, además, que el tribunal de juicio oral en lo penal de San Bernardo condenó al menor MBMM como autor del homicidio de un carabinero en ejercicio de sus funciones.

En ese contexto dejan asentado que no ha existido falta de servicio por parte de Carabineros; así, consignan que la misma no puede estar constituida por la culpa del conductor del vehículo policial, desde que no existe un vínculo directo de causalidad entre esa acción y el daño producido, pues en sede penal se determinó que fue la actuación dolosa del menor que conducía el camión la que provocó la colisión entre el móvil que guiaba y el radio patrulla, al que embistió deliberadamente.

Enseguida subrayan que, para que haya reparación, debe existir una relación de causalidad entre la acción u omisión del agente estatal y el daño producido, elemento que, en la especie, sin embargo, no concurre, más aun si en sede penal el conductor del móvil de Carabineros fue absuelto, a lo que adicionan que la sentencia de primera instancia dio por establecida la falta de servicio con antecedentes extraídos de la sentencia del tribunal militar que fue revocada y dejada prácticamente sin fundamentos por la Corte Marcial.

Respecto de la señalada sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. 

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que en el recurso se sostiene que el fallo impugnado incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, esto es, en haber sido pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Al respecto el recurrente explica que la sentencia impugnada sólo valora los fallos de la Corte Marcial y del Tribunal Oral en lo Penal San Bernardo, y omite ponderar toda la demás prueba rendida, en especial, el dictamen con el que concluyó el sumario administrativo que estableció responsabilidad de tres funcionarios policiales, así como el mérito de distintas piezas del sumario que dan cuenta de las anomalías presentadas por el carro policial.

Agrega que la revocación del fallo del Juzgado Militar no hace desaparecer los antecedentes recabados en dicha investigación, destacando, además, que los juzgadores no se hacen cargo de la segunda hipótesis de falta de servicio esgrimida por su parte, esto es, aquella relativa al mal estado de la puerta trasera del vehículo policial, circunstancia que determinaba, de acuerdo a los manuales de Carabineros, que dicho vehículo no debía estar en servicio.

Acusa que el fallo tampoco pondera los informes policiales que dan cuenta del mal estado de las puertas traseras del vehículo policial y que dicho móvil no debía estar en circulación, informes que, a su juicio, cobran relevancia a la luz de la declaración de una de las testigos del demandado, la perito del Laboratorio de Criminalística de Carabineros Carla Martínez, quien realizó un trabajo pericial en el vehículo policial siniestrado, constatando que la cerradura de la puerta del lado derecho estaba dañada, que en el habitáculo del conductor había un destornillador, que realizó un ejercicio teórico práctico con el destornillador y las señas que se encontraban en las cerraduras dañadas, coincidiendo éstas. El recurrente subraya que esa declaración permite, al menos, sospechar que las cerraduras del vehículo eran manipuladas con un destornillador, lo que explica que Paulina Gallardo no haya podido salir.

Por último, denuncia que el fallo impugnado tampoco se refiere a las copias de las declaraciones de los funcionarios de Carabineros, que dan cuenta de la dinámica del accidente y del incumplimiento de funciones de quienes estaban a cargo de la mantención del vehículo policial.

SEGUNDO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recursoen su numeral 4 las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 

TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción de los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y de los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el referido Auto Acordadodeben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

CUARTO: Que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, cuestión que arranca desde la época de don Andrés Bello, según nos recuerda en su artículo sobre la materia publicado en el Monitor Araucano “Publicidad de los juicios o necesidad de fundamentar las sentencias” (citado por Agustín Squella Narducci, en “Andrés Bello, escritos jurídicos, políticos y universitarios”. Thomson Reuters, año 2015), no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

QUINTO: Que al iniciar el examen del recurso resulta imprescindible apuntar que la falta de consideraciones acusada por el recurrente deriva de la ausencia de fundamentos en cuanto el fallo impugnado se limita a valorar las sentencias dictadas por la Corte Marcial y por el Tribunal Oral en lo Penal San Bernardo, omitiendo ponderar el resto de la prueba rendida, en especial, el sumario administrativo que estableció responsabilidad respecto de tres funcionarios y que, además, da cuenta de las anomalías que presentaba el carro policial. Señala que tampoco pondera los informes policiales que dan cuenta del mal estado de las puertas traseras del vehículo policial, antecedente que estima de relevancia a la luz de lo declarado por la perito del Laboratorio de Criminalística de Carabineros Carla Martínez, conforme a la cual cabe al menos sospechar que las cerraduras del vehículo eran manipuladas con un destornillador. Añade que, además, los falladores no se hacen cargo de la segunda hipótesis de falta de servicio relativa al mal estado de la puerta trasera del vehículo policial, estado que determinaba que el mismo no debía hallarse en servicio.

SEXTO: Que al respecto se debe precisar que el fallo impugnado concluye que en la especie no medió falta de servicio por parte de Carabineros. Para arribar a dicha convicción los sentenciadores destacan que no existe vínculo de causalidad entre la acción del chofer del vehículo policial y el daño producido, toda vez que en sede penal se determinó que fue la actuación dolosa del menor que conducía el camión la que provocó la colisión entre el móvil que guiaba y el radio patrulla; más aun, subrayan que la citada relación de causalidad entre la acción u omisión del agente estatal y el daño producido no concurre en la especie si se considera que en sede penal el conductor del móvil de Carabineros no sólo fue absuelto, sino que, todavía más, al revocar la sentencia del Tribunal Militar que lo había condenado, la Corte Marcial eliminó diversas consideraciones de ese fallo, dejándolo virtualmente sin fundamentos, proceder que estiman de la mayor trascendencia, pues la sentencia de primer grado dio por establecida la falta de servicio a partir de los antecedentes contenidos en el fallo de la justicia militar.

Como se advierte de lo expuesto en el párrafo que precede, los juzgadores de segunda instancia se limitaron a rebatir lo razonado por la juez de primer grado, descartando, por las razones que citan, los antecedentes que sirvieron de asiento a la determinación apelada; sin embargo, al examinar la conformidad del fallo del a quo con la ley y con el mérito de los antecedentes agregados al proceso los jueces de la Corte de Apelaciones de San Miguel dejaron de analizar las demás probanzas aparejadas por las partes, en particular las piezas del sumario administrativo acompañadas por la parte demandante, entre las que figuran, especialmente, las declaraciones de los funcionarios Dagoberto Fuentes Ansaldo, Cristián Mauricio Rodríguez Valdés, Felipe Andrés Marchant Aguilar, Marcelo Javier Larraín González y José Demesio Morales Garrido y el Ordinario N° 618, de 18 de marzo de 2011, antecedentes en los que se hace referencia al mal estado de la puerta trasera del vehículo policial en el que se desplazaba la Cabo 2° de Carabineros Paulina Aurora Gallardo Reyes el día en que falleció.

Asimismo, soslayaron también el estudio y valoración del Dictamen N° 02075/2011/2, de 4 de enero de 2013, que aprobó el sumario administrativo seguido por los hechos de que se trata y en el que se sanciona a dos oficiales debido a que no adoptaron las medidas necesarias, oportunas y eficaces para reparar el desperfecto que presentaba la puerta trasera izquierda del radio patrulla RP-1847, en cuya parte posterior quedó atrapada la citada funcionaria policial en el momento en que su conductor decidió bloquear el paso del camión robado al que precedían; además, fueron castigados porque no realizaron acción alguna para que el citado móvil quedara fuera de servicio. En el mismo instrumento se aplican 15 días de arresto con servicios al Cabo 1° Pablo García Jerez, conductor del móvil policial en el que acaecieron los hechos de que se trata, por haber actuado de manera temeraria y sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar su integridad física y la de sus acompañantes.

SÉPTIMO: Que en esas condiciones, y como resulta evidente, la sentencia de segundo grado no entrega mayores ni justificados argumentos para sustentar su decisión, limitándose a descartar ciertos medios probatorios, sin examinar, empero, las restantes probanzas existentes en autos y, en particular, las piezas del sumario administrativo, que constituye un instrumento público cuya valoración, en los términos previstos por la ley, no ha podido ser soslayada por los falladores al decidir acerca del asunto sometido a su conocimiento.

En otras palabras, si bien los juzgadores de segunda instancia se hallaban obligados, al adoptar una decisión en torno a los recursos de apelación presentados por las partes, a examinar los antecedentes que sirvieron de fundamento a la determinación de la juez de primer grado, dicha labor no podía limitarse a un simple análisis sólo de aquéllos, sino que, por la inversa, debían considerar todos los elementos de juicio agregados a la causa, sea que los condujeran a la confirmación del fallo apelado o que los convencieran de rechazar la demanda.

El análisis de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada demuestra que, no obstante lo asentado precedentemente, el tribunal de segundo grado omitió la ponderación de todos los antecedentes probatorios agregados a la causa, habiéndose limitado a señalar las objeciones que permitían, a su juicio, desconocer mérito probatorio a los que fueran citados en la sentencia de primera instancia, sin dejar constancia, sin embargo, de las disquisiciones y razonamientos pertinentes en relación al resto de la prueba rendida, de manera que el asunto de mayor relevancia en el juicio, cual es la decisión de las pretensiones planteadas por los actores, ha quedado sin sustento ni explicación suficiente, no siendo posible comprender, entonces, cuáles son las reflexiones y consideraciones en cuya virtud decidieron desechar la acción indemnizatoria intentada.

OCTAVO: Que, en otras palabras, el tribunal no justifica debidamente el rechazo de la demanda intentada en autos, omisión que resulta todavía más relevante si se tiene presente que existe una decisión de la autoridad competente de Carabineros de Chile que ha sancionado, por una parte, a dos funcionarios de esa institución como consecuencia del mal estado de la puerta del vehículo policial en el que quedó atrapada la Cabo 2° Paulina Aurora Gallardo Reyes momentos antes de recibir el impacto del camión que impactó al radio patrulla en su parte trasera, mientras que, por otro lado, ha castigado a un tercer funcionario por haber actuado de manera temeraria e insegura en la conducción del automóvil en el que se movilizaba la citada suboficial.

NOVENO: Que, como se observa, la sentencia impugnada efectivamente carece del estándar de fundamentación mínimo exigible en conformidad a lo establecido en el referido artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las razones conforme a las cuales decide desestimar la demanda intentada en autos, desde que ha omitido el examen y debida ponderación de todos los elementos de juicio aparejados al proceso.

DÉCIMO: Que la aludida conclusión aparece así desprovista de la adecuada fundamentación que debe contener una sentencia, pues no encuentra su correlato en los basamentos del fallo, de lo que se sigue que no ha existido, en la especie, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los juzgadores del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiéndose así los magistrados de la obligación de efectuar las reflexiones que permitan apoyar su determinación, al prescindir del estudio que deben efectuar de la totalidad de los medios probatorios rendidos por las partes, que en este caso se encuentra ausente en relación a un aspecto tan relevante como el identificado precedentemente.

DÉCIMO PRIMERO: Que lo razonado demuestra que los sentenciadores incurrieron en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones que han de servir de fundamento al fallo, en lo que se refiere, específicamente, a las razones conforme a las cuales decidieron desestimarla demanda, razón por la que el arbitrio en estudio será acogido.

DÉCIMO SEGUNDO: Que atento a lo expuesto y a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 304 en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 294, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 304.

Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Gajardo.
Rol Nº 14.899-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2020.

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Santiago, seis de enero de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, además, presente:

Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 9554-
2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo). En este sentido, habrá de resaltarse que la omisión o abstención de un deber jurídico de la Administración generará responsabilidad para aquella si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del órgano del Estado debiendo aquella actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello.

Que la falta de servicio que los demandantes imputan al Fisco de Chile radica, por un lado, en que el conductor del vehículo policial realizó una maniobra negligente y temeraria al detener su vehículo obstruyendo el paso al camión robado, el que colisionó a la patrulla policial en su parte trasera; por otro lado, señalan que la falta de servicio también consiste en que la puerta trasera izquierda del vehículo policial presentaba un desperfecto que impidió que se abriera, dejando a la Cabo 2° Paulina Aurora Gallardo Reyes atrapada en su interior.

Que aun cuando al contestar la acción deducida el Fisco controvirtió los hechos en que ésta se asienta, reconoció expresamente que la Cabo 2° Gallardo Reyes quedó atrapada en el interior del vehículo policial en el momento en que el conductor de este último detuvo el móvil fiscal con el objeto de bloquear el paso del camión robado.

Que, en este contexto, y conforme lo dio por establecido el fallo de primer grado, es posible concluir que, efectivamente, la actuación del personal dependiente de Carabineros en el caso en examen fue deficiente y negligente, configurándose de este modo la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda intentada, toda vez que, por una parte, la cabo Gallardo no logró descender del móvil policial debido a que, al menos, una de las puertas traseras se encontraba en mal estado, circunstancia que supuso que quedara atrapada en su interior y recibiera toda la fuerza del impacto del camión que era objeto de la persecución; asimismo, y por otro lado, también se comprobó que el conductor del móvil policial actuó de manera negligente e insegura al detener el móvil en la pista por la que avanzaba el camión robado, sin adoptar las medidas de seguridad precisas para salvaguardar la vida e integridad física de las funcionarias que viajaban con él, verificando previamente que todas sus ocupantes pudieran descender del móvil, todo lo contrario, existen antecedentes respecto del mal estado del vehículo y respecto del cual no se había dispuesto su reparación.

En otras palabras, la actuación indolente y descuidada del personal de Carabineros que configura la falta de servicio alegada por los actores está constituida por la falta de reparación de los mecanismos que permitían abrir las puertas traseras de la patrulla policial RP-1847, pues, empleado dicho móvil en las tareas propias del servicio de esa institución, esto es, en labores peligrosas y expuestas a toda clase de eventos inesperados, dicho defecto impidió la oportuna salida del mismo de una funcionaria quien, al quedar atrapada en su interior, sufrió graves lesiones que, posteriormente, le causaron la muerte.

Dicho factor de atribución está configurado, además, por el proceder negligente y temerario del conductor del móvil fiscal, quien expuso de manera imprudente la seguridad de sus acompañantes al detener de manera intempestiva el automóvil en la línea de marcha de un vehículo de mucho mayor tamaño, sin adoptar las acciones de seguridad requeridas.

Que, además, ha quedado debidamente establecida la existencia de los daños cuyo resarcimiento exigen los demandantes.

En efecto, la documental y testimonial rendida resulta bastante para demostrar, como quedó asentado en primer grado, que los actores efectivamente padecieron el daño moral cuyo resarcimiento demandan y que él es consecuencia directa del proceder negligente y descuidado del personal dependiente de Carabineros.

Que en este sentido cabe subrayar la testimonial prestada por Ana Magdalena Azócar Ríos, María Teresa Barrera Sánchez y Lidia del Carmen Duarte Farías, de cuyas deposiciones se desprende que la familia integrada por los actores era muy unida, que Paulina Gallardo vivía junto a su padre y algunos de sus hermanos y que, debido a la muerte de Paulina, los demandantes sufrieron un cambio abrupto en su vida familiar; asimismo, añaden que uno de los hermanos que más ha sufrido es Felipe, a quien Paulina cuidaba y apoyaba, dado que es el menor; también subrayan que Carlos Gallardo, padre de la fallecida, ha requerido ayuda profesional, debiendo asistir a un psicólogo. Por último, subrayan el intenso dolor y la gran tristeza que han padecido los actores, considerando que se trata de una familia cercana y unida y la edad de Paulina al morir (de 27 años a esa fecha).

Que, en consecuencia, y resultando procedente condenar al demandado a indemnizar a los actores los daños padecidos por estos como consecuencia de la falta de servicio de que se trata, sólo resta examinar lo vinculado con el quantum de dicho resarcimiento.

En este sentido es preciso destacar que en la especie quedó demostrado que Paulina Aurora Gallardo Reyes, de sólo 27 años de edad, falleció mientras participaba en un acto de servicio como Cabo 2° de Carabineros, obedeciendo su muerte, al menos en parte, al mal estado de los mecanismos de apertura de las puertas traseras del vehículo policial en el que se desplazaba, pues, dada su inoperancia, se vio imposibilitada de escapar del móvil, resultando gravemente lesionada debido al impacto causado por un camión al que perseguía el personal de Carabineros.

Como se observa, el señalado defecto, que configura una de las dos hipótesis de falta de servicio alegadas por los actores, no corresponde a un problema de una gran entidad, sino que, por la inversa, se trata de un desperfecto menor que pudo ser fácilmente subsanado sometiendo al vehículo oportunamente a las mantenciones que fueran precisas y necesarias.

Empero, ello no ocurrió y, todavía más, se autorizó su empleo en esas condiciones sin advertir que la labor policial, por su propia naturaleza, está expuesta de manera constante a toda clase de peligros y eventos riesgosos que pueden derivar en la necesidad de utilizar todas y cada una de las características del vehículo a su máxima capacidad, sin que objeción alguna pueda justificar la falta de reparación de aquellos defectos que, como quedó demostrado en autos, eran conocidos por el personal encargado de estas materias en la unidad policial respectiva.

En consecuencia, al regular el monto de la indemnización que se otorgará se ha de considerar, especialmente, la grave negligencia que los hechos expuestos suponen, así como la circunstancia de que la víctima formaba parte de una familia muy unida, cuyos vínculos resultaban especialmente intensos dado que Paulina y su propia familia vivía con su padre y con varios de sus hermanos, a lo que se debe añadir que de los antecedentes no aparece que la madre de Paulina y cónyuge de Carlos Gallardo esté presente en el grupo familiar, ausencia que torna aun más dolorosa la pérdida de la citada hija y hermana para el resto de los actores.

Que dicho conjunto de antecedentes da cuenta de la complejidad de los eventos adversos a que se han visto enfrentados los demandantes y a los que continuarán expuestos por un largo tiempo, a la vez que refleja la profundidad del daño y del dolor que éstos les han provocado, condiciones que, en consecuencia, exigen la regulación de un monto indemnizatorio verdaderamente condigno, esto es, proporcionado y adecuado a la magnitud y gravedad de los perjuicios materia de autos.

Conforme a ese criterio rector y dado que los demandantes son el padre y los hermanos de Paulina Gallardo Reyes, forzoso es concluir que el único medio de alcanzar una determinación imparcial y equilibrada pasa por aumentar el quantum de las indemnizaciones otorgadas a cada uno de los demandantes, aunque manteniendo la distinción efectuada por la señora juez de primer grado entre la situación del padre y de los hermanos de Paulina, pues, como salta a la vista, el dolor y la aflicción padecidos por aquél no pueden ser igualados, y tampoco se acercan, a los que afectaron a los últimos.

Que por dichos motivos estos sentenciadores estiman prudencialmente que el perjuicio moral sufrido por el demandante Carlos Eduardo Gallardo Ruiz resulta resarcido con la cantidad de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), en tanto que el daño de esta clase padecido por los actores Margarita del Rosario, María Teresa, Carola Adriana, Carlos Eduardo, José Francisco y Felipe Ignacio, todos de apellidos Gallardo Reyes, sólo podrá ser reparado con la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) para cada uno.

10° Que no existiendo mérito alguno para desechar la demanda intentada en autos y, por la inversa, concurriendo antecedentes bastantes para confirmar la sentencia de primer grado aumentando el monto de las indemnizaciones otorgadas a los actores, se desestima el recurso de apelación intentado por la defensa fiscal.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 202, con declaración de que el monto que el Fisco de Chile deberá pagar al actor Carlos Eduardo Gallardo Ruiz, por concepto de daño moral, se eleva a $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), mientras que las sumas que deberá solucionar a los demandantes Margarita del Rosario, María Teresa, Carola Adriana, Carlos Eduardo, José Francisco y Felipe Ignacio, todos de apellidos Gallardo Reyes, por el mismo concepto, se incrementan a $20.000.000 (veinte millones de pesos) para cada uno. 

Se confirma en lo demás apelado el fallo en alzada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Gajardo.  Rol N° 14.899-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firman, no obstante haber concurridoa la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2020.


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