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martes, 12 de julio de 2022

Accidente laboral y vulneración de las garantías constitucionales.

Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que se interpone acción constitucional de protección a favor de doña Paola Andrea Carreño Cari en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en razón de haber dictado la Resolución Exenta Nº R-01- ISESAT-96715-2020, de fecha 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual se confirmó la Resolución exenta de fecha 28 de enero de 2020 del Departamento Contencioso Unidad Jurídica de la recurrida, por medio de la cual se niega el origen laboral de la patología que sufre. Explica que con fecha 5 de marzo del año 2019, encontrándose en su escritorio de trabajo, sufrió un accidente al deslizarse la silla donde pretendía sentarse, produciendo que su cuerpo impactara el suelo, dañándose el hombro, recibiendo el día 6 de marzo del mismo año el diagnóstico de contusión de hombro severa en la Asociación Chilena de Seguridad. Producto de esta lesión, desarrolló patologías conexas, en concreto, rotura tendón subescapular, bursitis subacromial, rotura parcial de tendón bicipital con labrum conservado, cuya cobertura la recurrida niega, al estimar que su origen corresponde al accidente laboral sufrido, decisión que, estima, es ilegal y arbitraria. Solicita que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida otorgar a la recurrente las prestaciones indicadas por el seguro contenido en la Ley N° 16.744, sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales 

Segundo: Que la recurrida, la Superintendencia de Seguridad Social, junto con alegar la improcedencia de la acción de autos, manifiesta, en lo pertinente que no existe acto ilegal y arbitrario, desde que la resolución impugnada se funda en los antecedentes tenidos a la vista, de los que se desprende que no es posible establecer una relación de causalidad, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el cuadro clínico que sufrió la actora y el evento ocurrido con fecha 5 de marzo de 2019, ya que el mecanismo lesional descrito para él: "al intentar sentarse en una silla, ésta se movió y cayó al suelo", no es concordante con sus padecimientos. 

Tercero: Que se solicitó informe a la Asociación Chilena de Seguridad, la que reitera que las patologías son de origen común y no laboral, teniendo presente que ante la contusión sufrida se le otorgaron las prestaciones debidas, reiterando que, de acuerdo a los conocimientos médicos vigentes y el relato de la recurrente, el mecanismo lesional no permitía explicar sus dolencias. 

Cuarto: Que, igualmente, se pidió informe al Fondo Nacional de Salud, FONASA, la que declaró que la materia discutida en autos no está dentro de sus competencias. 

Quinto: Que, se estimó pertinente por esta Corte solicitar informe al Servicio Médico Legal sobre los hechos narrados en autos, concluyéndose por el servicio que, de acuerdo con el relato del accidente, el mecanismo de producción, el estudio de las imágenes, la edad de la paciente, la ausencia de antecedentes previos de enfermedades en el hombro afectado y los hallazgos en cirugía, se puede establecer con claridad la relación directa del accidente denunciado y las lesiones de autos. 

Sexto: Que, conforme el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744 que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.” 

Séptimo: Que, con el mérito de lo reseñado en los considerandos anteriores, aparece que la decisión de la recurrida de rechazar otorgar cobertura a las prestaciones que se le han solicitado en autos, por no comprobar que las dolencias sean “con causa o con ocasión del trabajo”, deviene en injustificada, y en consecuencia, en ilegal y arbitraria, teniendo presente que los propios antecedentes médicos de la recurrente explican que sus patologías se originan precisamente con el accidente sufrido y son consecuencia del mismo, como fuera indicado por el informe del Servicio Médico Legal allegado a los autos. 

Octavo: Que, en consecuencia, la resolución de la Superintendencia vulnera las garantías constitucionales de la actora, en particular, las de igualdad ante la ley y de derecho de propiedad, ya que hace radicar en él el peso económico del accidente sufrido que, de haber sido calificado conforme a derecho, se encontraría cubierto en los términos que corresponde por el seguro establecido en la Ley N° 16.744, por lo que la acción será acogida según se dirá en los resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de julio de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido a favor de doña Paola Carreño Cari, debiendo ordenar otorgar la cobertura solicitada del seguro de accidentes del trabajo de la Ley N° 16.744 a las patologías descritas en autos. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Enrique Alcalde.  

Rol N° 49.462-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. María Teresa Letelier R., Sr. Jorge Zepeda A. (s), Fiscal Judicial (s) Sr. Jorge Sáez M., y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Zepeda por haber concluido su período de suplencia y el Sr. Sáez por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.