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martes, 12 de julio de 2022

Impulso procesal se radica en el 贸rgano jurisdiccional y abandono del procedimiento.

Santiago, siete de julio de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

En estos autos Rol Ingreso de Corte N° 96.486-2021, del Vig茅simo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Friofort S.A. con Fisco de Chile”, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoc贸 la de primer grado que rechaz贸 el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado y, en su lugar, lo acogi贸. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, la infracci贸n del art铆culo 432 inciso 1° del C贸digo de Procedimiento Civil, el que ordena que una vez vencido el t茅rmino probatorio, existan o no diligencias pendientes, el tribunal debe citar a las partes a o铆r sentencia y, en la especie, es un hecho de la causa que el termino probatorio se encontraba vencido a la fecha de interposici贸n del abandono, por tanto, el impulso procesal estaba radicado en el 贸rgano jurisdiccional y no en las partes, como err贸neamente sostuvo la Corte de Apelaciones, al considerar que se trata de una obligaci贸n mixta, puesto que, dicha ex茅gesis importa desconocer el tenor literal de la norma en comento. 

Segundo: Que, a continuaci贸n, y sobre la base de lo expuesto, alega la infracci贸n del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento, toda vez que, al no existir cesaci贸n en la actividad procesal de la demandante, puesto que, como se dijo, aquella depend铆a del tribunal, no se configura uno de los requisitos del abandono, cual es el transcurso del plazo. 

Tercero: Que, por 煤ltimo, se alega la transgresi贸n al art铆culo 12 de la Ley N° 21.226, porque dicha norma estableci贸 que para los efectos del abandono de procedimiento no se podr铆a contabilizar el periodo que el procedimiento se mantuvo paralizado producto de la pandemia, tal como ocurri贸 en la especie, desde que su parte incluso aleg贸 entorpecimiento de efectuar la pericia debido a la imposibilidad de acudir la profesional a dependencias de la empresa debido a las prohibiciones sanitarias, raz贸n por la que, en estas circunstancias, tampoco se configura el instituto en comento. 

Cuarto: Que, esta Corte ha resuelto reiteradamente que no puede prosperar un recurso de casaci贸n en el fondo que plantea infracciones diversas, ya sea, unas en subsidio de las otras, o como ocurre en este caso, contradictorias entre s铆, toda vez que este medio de impugnaci贸n no admite f贸rmulas gen茅ricas de denuncia de trasgresi贸n de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, as铆 como tampoco peticiones incompatibles, sino que 茅stas deben ser claras y categ贸ricas. 

Quinto: Que, de lo enunciado precedentemente, se colige que la recurrente de casaci贸n plante贸 su arbitrio sobre la base de la existencia de errores de derechos que son contradictorios e incompatibles entre s铆 y que, por consiguiente, se anulan, haciendo al arbitrio improcedente in limine. En efecto, la denuncia que se hace de las dos primeras infracciones de ley, esto es, a los art铆culos 432 y 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, se estructuran sobre el eje central de que el t茅rmino probatorio se encontraba vencido a la fecha de interposici贸n del abandono de procedimiento y, por tanto, el impulso procesal correspond铆a al tribunal y no a las partes. Sin embargo, acto seguido y, paralelamente, la recurrente aleg贸, tambi茅n, la vulneraci贸n del art铆culo 12 de la Ley N° 21.226, reconociendo con ello y, en contrario a lo expuesto precedentemente, que ese impulso procesal permanec铆a en las partes, a esa 茅poca, desde que, dicha norma refiere y es aplicable para el caso que el probatorio hubiese sido paralizado o suspendido por algunas de las causales que contempla la misma ley, cuesti贸n que, en todo caso, tampoco, suced铆a en la especie pues es un hecho de la causa que aquel se encontraba, a esa fecha, latamente vencido, hecho que no fue discutido por las partes. 

Sexto: Que, de esta manera, el recurso de casaci贸n deducido no puede acogerse, por haber incurrido en defectos en su formalizaci贸n. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culo 764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno. Sin perjuicio de lo resuelto, y de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se tienen presente las siguientes consideraciones: 1°.- Que, para una adecuada comprensi贸n del asunto, resulta conveniente se帽alar, en lo pertinente, los siguientes antecedentes de la causa: a.- El 7 de diciembre de 2017, Friofort S.A, dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Fisco de Chile. b.- El Fisco opuso excepciones dilatorias y luego contest贸 la demanda, realiz谩ndose las dem谩s diligencias de la etapa discusi贸n del procedimiento ordinario. c.- El 4 de septiembre de 2018 se recibi贸 la causa a prueba, el que comenz贸 a regir a partir del 23 de abril de 2019. d-. El 17 de mayo de 2019, la demandante solicit贸 el nombramiento de un perito para la elaboraci贸n de un informe econ贸mico. e.- Los d铆as 29 y 30 de mayo de 2019 las partes presentaron escritos de observaciones a la prueba. f.- El 3 de julio de 2019 el tribunal a quo design贸 perito a la ingeniera comercial do帽a Luz Z煤帽iga. g.- El 8 de enero de 2020 se fij贸 audiencia de reconocimiento para el d铆a 28 de ese mes. h.- El 30 de abril 2020, la demandante aleg贸 entorpecimiento de la perito para para asistir a sus dependencias, diligencia que dice fue fijada en la audiencia de reconocimiento, con el fin de reunir informaci贸n para confeccionar la pericia, la que se habr铆a dejado para el mes de marzo de 2020. Sin embargo con ocasi贸n de la pandemia generada por el Covid-19 y las restricciones sanitarias correspondientes, aquella no fue posible de realizar, raz贸n por la que solicit贸 se tenga presenta dicha circunstancias a la hora de ser evacuado dicho informe. i.- El tribunal a quo, el 11 de mayo de 2020, resolvi贸 “t茅ngase presente en lo que corresponda a derecho”. j.- El 6 de julio de 2021, el Fisco solicit贸 el abandono de procedimiento. Argument贸 que la 煤ltima gesti贸n 煤til efectuada por la contraria, fue aquella en que aleg贸 entorpecimiento de la prueba pericial con fecha 30 de abril de 2020, la cual fue resuelta por el tribunal el 11 de mayo de ese a帽o con un t茅ngase presente. k.- El tribunal a quo, rechaz贸 de plano el abandono de procedimiento, sobre la base que el termino probatorio, a la fecha de interposici贸n del incidente, se encontraba latamente vencido, de manera tal, que conforme lo dispone el art铆culo 432 del C贸digo de Procedimiento Civil, el impulso procesal correspond铆a al tribunal y no a los litigantes, lo cual hac铆a improcedente al incidente. l.- Decisi贸n que fue impugnada por el demandado y la Corte de Apelaciones de Santiago, revoc贸, porque estim贸 que el art铆culo 432 del C贸digo de Procedimiento Civil contiene una obligaci贸n que tiene el car谩cter de mixta, de manera tal que aquella no obsta ni exime a la parte que impulsa el proceso a instar por su avance, m谩xime si, como en la especie, ha existido un prolongado e injustificado silencio del tribunal a quo en orden a dar cumplimiento a dicha norma. 2°.- Que, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habr谩 cesado en la tramitaci贸n del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales 煤tiles a la prosecuci贸n del mismo, omiten toda gesti贸n o actuaci贸n tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanci贸n para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralizaci贸n que 茅ste tenga la pronta y eficaz resoluci贸n que le corresponde. 3°.- Que la controversia contenida en el arbitrio radica en determinar si puede considerarse abandonado un procedimiento que se encuentra en estado de citar a las partes a o铆r sentencia o, lo que es lo mismo, desde que en un juicio ordinario venci贸 el t茅rmino probatorio. El procedimiento civil, se ha sostenido, que reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, conforme al cual los 贸rganos jurisdiccionales no podr谩n ejercer su ministerio sino a petici贸n de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma entrega a las partes la iniciaci贸n, la direcci贸n, el impulso procesal, tanto en lo relativo a curso del juicio como a la prueba, los recursos e incluso su terminaci贸n, pues mantienen siempre la titularidad de la acci贸n, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido. 4°.- Que, sin embargo, las modificaciones de que ha sido objeto el cuerpo de leyes que conforman el C贸digo de Procedimiento Civil, han tenido por finalidad dar un mayor impulso a la tramitaci贸n del juicio civil, procurando que la agilizaci贸n de la justicia recaiga tambi茅n en los jueces que ejercen la competencia. As铆, en el Mensaje con que el Ejecutivo enviaba esta reforma, se se帽alaba: “Se ampl铆an las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podr谩n proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jur铆dica que permita, fundada y r谩pidamente, dar a cada uno lo que es suyo”. Puede concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de pasividad y oficialidad, reglando el campo de acci贸n de las partes y de los jueces. Lo anterior permite destacar que la tendencia legislativa en materia procesal, ha sido plasmar en las  disposiciones del c贸digo respectivo el inter茅s de que sea el juez quien en ciertas instancias procesales asuma la responsabilidad de impulsar por la prosecuci贸n y t茅rmino del juicio. En concordancia con este prop贸sito, el inciso 1° del art铆culo 432 del C贸digo de Procedimiento Civil ordena que: “Vencido el plazo a que se refiere el art铆culo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citar谩 para o铆r sentencia”. 5°.- Que, en atenci贸n a lo dicho, el demandante se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que deb铆a el Tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a o铆r sentencia al haber vencido el t茅rmino probatorio. Es en este escenario que para esta Corte, en todo caso, no pasa inadvertido que este proceso estaba en condiciones de citar a las partes a o铆r sentencia desde fines de junio 2019. 6°.- Que, este error en la aplicaci贸n de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha significado el acogimiento de un incidente de abandono del procedimiento que debi贸 ser desestimado, de la manera como se viene razonando, esta Corte proceder谩 a anular de oficio la sentencia de que se trata. De conformidad adem谩s, a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de diciembre de dos mil veintiuno, y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. 

Reg铆strese. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Ravanales y la disidencia, su autor. 

Rol N潞 96.486-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Biel M. (s). No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber concluidos su per铆odo de suplencia.

SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Santiago, siete de julio de dos mil veintid贸s. En cumplimiento de lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, los fundamentos 2° a 5° del fallo de casaci贸n de oficio y, visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada por el Vig茅simo Juzgado Civil de Santiago de fecha doce de julio de dos mil veintiuno. El Tribunal a quo procurar谩 dictar sentencia en los presentes autos a la brevedad. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Ravanales y la disidencia, de su autor. 

Rol N° 96.486-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Biel M. (s). No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber concluidos su per铆odo de suplencia. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.