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mi茅rcoles, 27 de julio de 2022

Contrato de honorarios y existencia de una relaci贸n laboral, despido injustificado.

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintid贸s. 

Visto: 

En autos Rit O-7-2020, Ruc 2040256309-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puc贸n, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, se acogi贸 la demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, intentada por don Jorge Andr茅s Roa Huilip谩n en contra de la Municipalidad de Curarrehue. En contra de dicho fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, y con fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, lo rechaz贸. Respecto de dicha decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relaci贸n con determinar “si en definitiva por el hecho de haber firmado varios contratos a honorarios de forma continua, haber tenido un horario, por gozar de pensiones y vacaciones, un pago mensual y no existir control de asistencia, puede mutar en una relaci贸n laboral, imponiendo los tribunales una relaci贸n laboral a los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado”. 

Tercero: Que el fallo recurrido rechaz贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogi贸 la demanda, en cuanto se fund贸 en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, teniendo en consideraci贸n que “en la especie, la sentenciadora no dio por cumplidos los supuestos f谩cticos y legales del contrato de honorarios, en la forma que ha sido regulado para el sector p煤blico. As铆, expresamente declara en el considerando d茅cimo quinto: no “existiendo labores accidentales o no habituales, no puede sostenerse que se trate de una relaci贸n contractual basada en los supuestos del art铆culo 4 de la Ley N° 18.883.-, al contrario, todas las circunstancias que rodearon la prestaci贸n de los servicios resultan ser indiciarias de la existencia de una relaci贸n laboral por lo que es dable concluir que lo 2 que realmente vincul贸 a las partes fue un contrato de trabajo en los t茅rminos del art铆culo 7 del C贸digo del Ramo, el cual se extendi贸 desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2019 conforme a la documental incorporada en juicio y ya referida en el motivo QUINTO de este fallo”, concluyendo que “en este contexto, no existe la vulneraci贸n a la norma citada, por la sentencia recurrida. Por el contrario, quien ha vulnerado dicha normativa es la propia recurrente, al hacer uso del contrato de honorarios en forma diversa a la que legalmente estaba habilitada”. Por su parte, la sentencia impugnada desestim贸 la nulidad en cuanto se fund贸 en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, atendido que “la calificaci贸n jur铆dica de un hecho es subsumir un hecho individual que se da por establecido dentro de una categor铆a prevista en una norma jur铆dica, y del examen de la sentencia recurrida, se constata que el juez, luego de acreditar los hechos hace lugar a la demanda, estimando correctamente y ello es un hecho no una calificaci贸n que el contrato no se ajusta a los t茅rminos del art铆culo 4 de la Ley 18.883, siendo correcta su conclusi贸n,  que en tal evento corresponde calificar dicha relaci贸n como laboral sujeta al C贸digo del Trabajo”. 

Cuarto: Que, para los efectos de fundar su pretensi贸n, la recurrente cita, en primer t茅rmino, un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco dictado en los autos Rol N° 143- 2011, que se帽al贸 que “la jurisprudencia de la Corte Suprema se encuentra consolidada en orden a entender que las personas que celebran contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios con una instituci贸n p煤blica se rigen exclusivamente por las normas de dicho contrato, de modo que no se genera relaci贸n laboral en este caso ni, en consecuencia, les resulta aplicable el C贸digo del Trabajo (Corte Suprema, rol 817-03, de 18 de noviembre de 2004, Corte Suprema, rol 1301 de 2006, de 31 de mayo de 2007, Corte Suprema, rol 7138-08, de 2 de octubre de 2008). Incluso el contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios puede incluir obligaciones configuradoras de la subordinaci贸n, pero ni aun as铆 la relaci贸n se transforma en laboral”. En segundo lugar, trae a colaci贸n una sentencia de este tribunal dictada en los autos Rol N° 817-2003, que indic贸 que “el fallo recurrido no pudo encuadrar la situaci贸n de las actoras en una relaci贸n laboral propia del contrato definido por el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, ni hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administraci贸n del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos”, agregando que “aun cuando los servicios ejecutados por las demandantes para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, as铆 como con una remuneraci贸n fijada en cuotas mensuales, ello no hac铆a aplicable a su respecto la citada regla del art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo”. Luego, se帽ala otro fallo de esta Corte pronunciado en los autos Rol N° 1.301-2006, que indic贸 que “si el v铆nculo contractual que exist铆a entre las partes, correspond铆a a un contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios, en los t茅rminos del art铆culo 4° de la Ley 18.883, debi贸 tenerse presente y dar aplicaci贸n a su inciso tercero, el que precept煤a que: “las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato””. En cuarto lugar, cita otra sentencia de esta Corte dictada en los autos Rol N° 7.138-2008, que se帽al贸 que “como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, aun cuando los servicios prestados por el demandante se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones, ninguna de estas circunstancias hac铆a aplicable a su situaci贸n el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite expl铆citamente el referido inciso final del art铆culo 4° del Estatuto de los Funcionarios Municipales, al definir el sistema jur铆dico propio de las personas contratadas bajo dicha modalidad y que es asimilable al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho com煤n”. Por 煤ltimo, se indica un fallo de este tribunal, pronunciado en los autos Rol N° 8.311-2010, que indic贸 que “el fallo recurrido no pudo encuadrar la situaci贸n de los actores en una relaci贸n laboral propia del contrato definido por el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo, ni hacer efectivos a su respecto derechos o beneficios contemplados por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administraci贸n del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos”.  

Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte resolver cual es la correcta. 

Sexto: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideraci贸n que son hechos establecidos por la magistratura los siguientes: 1°.- El demandante prest贸 servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos a honorarios, en los periodos comprendidos entre: a) El 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; b) El 22 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; c) El 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; d) El 4 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016; e) El 2 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre del 2016; f) 3 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017; g) el 1 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017; h) El 3 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018; i) El 3 de enero de 2019 al 27 de diciembre de 2019; 2°.- El actor se desempe帽贸 como “Delegado del Alcalde en Catripulli”, funciones que eran prestadas en el lugar denominado “InfoRuka” y consist铆an en sostener reuniones con la comunidad en representaci贸n de la autoridad edilicia y canalizar las inquietudes hacia la Municipalidad; 3°.- El demandante no deb铆a cumplir horario en atenci贸n a las funciones que realizaba; 4°.- El actor deb铆a entregar informes en los que se recopilaban las acciones que desarrollaba en representaci贸n del alcalde; 5°.- El demandante emiti贸 boletas de honorarios ininterrumpidas, por un monto fijo; 6°.- Existi贸 exclusividad en la prestaci贸n de los servicios durante el periodo que uni贸 a las partes; 7°.- El trabajo era realizado por el actor seg煤n las pautas que se le entregaban; 8°.- Existieron solicitudes de feriado por parte del demandante. 

S茅ptimo: Que el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883 establece la posibilidad de contrataci贸n a honorarios como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la administraci贸n puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. Por su parte, en el caso espec铆fico de la materia de la litis, el art铆culo 68 de la Ley N° 18.695 -Org谩nica de Municipalidades- establece que “El alcalde podr谩 designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias as铆 lo justifiquen. Tal designaci贸n podr谩 recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el art铆culo 73 y no est茅n en la situaci贸n prevista por el inciso tercero del art铆culo 59”. Por su parte establece que “Si la designaci贸n recayere en un funcionario de la municipalidad, 茅ste ejercer谩 su cometido en comisi贸n de servicios; si fuere designada una persona ajena a aqu茅lla, podr谩 ser contratada a honorarios o se desempe帽ar谩 ad honorem, seg煤n se establezca en la respectiva resoluci贸n, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales”. De este modo, corresponden a una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los t茅rminos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del v铆nculo laboral que regula el C贸digo del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hip贸tesis estricta que contempla el art铆culo se帽alado. 

Octavo: Que como quiera que la Municipalidad de Curarrehue integra la Administraci贸n del Estado, conforme lo dice el art铆culo 1° de la Ley Org谩nica Constitucional N° 18.575, sus relaciones con el personal que le presta servicios se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el art铆culo 1° de este cuerpo de leyes; que las disposiciones recogen, a su turno, la declaraci贸n formulada por el art铆culo 12 de la aludida ley org谩nica constitucional, en orden a que “el personal de la Administraci贸n del Estado se regir谩 por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regular谩 el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesaci贸n de funciones”. 

Noveno: Que es menester tambi茅n considerar que el principio de legalidad de la acci贸n del Estado, que enuncian los art铆culos 6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n el cual los 贸rganos estatales no tienen m谩s atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el art铆culo 2° de la Ley Org谩nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, impide a los municipios contratar personal sujeto al C贸digo del Trabajo fuera de los casos espec铆ficamente se帽alados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el art铆culo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de 1978, y de los m茅dicos cirujanos que se desempe帽an en los gabinetes psicot茅cnicos municipales. 

D茅cimo: Que el imperativo de observar esa norma b谩sica del ordenamiento jur铆dico es lo que distingue la condici贸n en que se encuentran los municipios de la que es propia de los empleadores particulares, y determina que mal puede ser arbitraria la diferencia que existe entre la prestaci贸n de servicios para una municipalidad, que est谩 afecta a la normativa de derecho p煤blico que la rige, y la ejecuci贸n de un trabajo dependiente para un empleador privado, que est谩 sometida a las disposiciones del C贸digo del Trabajo y normas complementarias. 

Und茅cimo: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que, en la especie, no puede recibir aplicaci贸n la regla que se consigna en el inciso tercero del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, seg煤n la cual, “los trabajadores” de las entidades se帽aladas en el inciso precedente –entre ellas las que integran la Administraci贸n del Estado- se sujetar谩 a las normas de dicho c贸digo en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos 煤ltimos, en la medida en que el actor precisamente no ten铆a la calidad de funcionario o trabajador del municipio demandado, sino la de contratado sobre la base de honorarios de acuerdo con el art铆culo 4° de la referida Ley N° 18.883 y 68 de la Ley N° 18.695, las que excluyen la condici贸n de funcionario afecto a este Estatuto Administrativo y lo somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestaci贸n de servicios. 

Duod茅cimo: Que, adem谩s, atinente con las labores para las que el demandante fue contratado, debe recordarse que el inciso segundo del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883 prev茅 la posibilidad que se trate de cometidos espec铆ficos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposici贸n, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula. 

Decimotercero: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actora son coincidentes con el marco regulatorio de la contrataci贸n a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un v铆nculo laboral, desde que las circunstancias en que se llev贸 a cabo el r茅gimen contractual corresponde a la ejecuci贸n de un cometido espec铆fico,  restringido las labores relativas a la condici贸n de delegado del alcalde. 

Decimocuarto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Temuco al calificar la relaci贸n contractual de los litigantes como una que no se enmarc贸 dentro del r茅gimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimar, consecuentemente, aplicable el C贸digo del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor cumple los requisitos que la norma especial exige. Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del art铆culo 477 del citado texto legal, toda vez que el ordenamiento laboral no se aplica a las personas contratadas a honorarios en un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, siempre y cuando se advierta que la labor que desempe帽an se enmarca dentro del tipo que el referido art铆culo 4 de la Ley N° 18.883 ordena. 

Decimoquinto: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puc贸n en autos Rit O-7-2020 y Ruc 2040256309-6, por haberse configurado la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se declara que 茅sta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.

 Reg铆strese. 

Rol N° 18.981-21  


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y la abogada integrante se帽ora Carolina Coppo D. No firman los Ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintid贸s.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.