Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintid贸s.
Visto:
En autos Rit O-7-2020, Ruc 2040256309-6, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Puc贸n, por sentencia de diecisiete de
septiembre de dos mil veinte, se acogi贸 la demanda de
declaraci贸n de relaci贸n laboral, despido injustificado y
cobro de prestaciones laborales, intentada por don Jorge
Andr茅s Roa Huilip谩n en contra de la Municipalidad de
Curarrehue.
En contra de dicho fallo la demandada dedujo recurso de
nulidad, y con fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno,
una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, lo rechaz贸.
Respecto de dicha decisi贸n, la misma parte dedujo
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se
lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita
unificar dice relaci贸n con determinar “si en definitiva por
el hecho de haber firmado varios contratos a honorarios de
forma continua, haber tenido un horario, por gozar de
pensiones y vacaciones, un pago mensual y no existir control
de asistencia, puede mutar en una relaci贸n laboral,
imponiendo los tribunales una relaci贸n laboral a los 贸rganos
de la Administraci贸n del Estado”.
Tercero: Que el fallo recurrido rechaz贸 el recurso de
nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogi贸 la
demanda, en cuanto se fund贸 en la causal del art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo, teniendo en consideraci贸n que “en la
especie, la sentenciadora no dio por cumplidos los supuestos
f谩cticos y legales del contrato de honorarios, en la forma
que ha sido regulado para el sector p煤blico. As铆,
expresamente declara en el considerando d茅cimo quinto: no
“existiendo labores accidentales o no habituales, no puede
sostenerse que se trate de una relaci贸n contractual basada en
los supuestos del art铆culo 4 de la Ley N° 18.883.-, al
contrario, todas las circunstancias que rodearon la
prestaci贸n de los servicios resultan ser indiciarias de la
existencia de una relaci贸n laboral por lo que es dable
concluir que lo 2 que realmente vincul贸 a las partes fue un
contrato de trabajo en los t茅rminos del art铆culo 7 del C贸digo
del Ramo, el cual se extendi贸 desde el 1 de febrero de 2013
hasta el 27 de diciembre de 2019 conforme a la documental
incorporada en juicio y ya referida en el motivo QUINTO de
este fallo”, concluyendo que “en este contexto, no existe la
vulneraci贸n a la norma citada, por la sentencia recurrida.
Por el contrario, quien ha vulnerado dicha normativa es la
propia recurrente, al hacer uso del contrato de honorarios en
forma diversa a la que legalmente estaba habilitada”. Por su
parte, la sentencia impugnada desestim贸 la nulidad en cuanto
se fund贸 en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo
del Trabajo, atendido que “la calificaci贸n jur铆dica de un
hecho es subsumir un hecho individual que se da por
establecido dentro de una categor铆a prevista en una norma
jur铆dica, y del examen de la sentencia recurrida, se constata
que el juez, luego de acreditar los hechos hace lugar a la
demanda, estimando correctamente y ello es un hecho no una
calificaci贸n que el contrato no se ajusta a los t茅rminos del
art铆culo 4 de la Ley 18.883, siendo correcta su conclusi贸n, que en tal evento corresponde calificar dicha relaci贸n como
laboral sujeta al C贸digo del Trabajo”.
Cuarto: Que, para los efectos de fundar su pretensi贸n,
la recurrente cita, en primer t茅rmino, un fallo de la Corte
de Apelaciones de Temuco dictado en los autos Rol N° 143-
2011, que se帽al贸 que “la jurisprudencia de la Corte Suprema
se encuentra consolidada en orden a entender que las personas
que celebran contratos de prestaci贸n de servicios a
honorarios con una instituci贸n p煤blica se rigen
exclusivamente por las normas de dicho contrato, de modo que
no se genera relaci贸n laboral en este caso ni, en
consecuencia, les resulta aplicable el C贸digo del Trabajo
(Corte Suprema, rol 817-03, de 18 de noviembre de 2004, Corte
Suprema, rol 1301 de 2006, de 31 de mayo de 2007, Corte
Suprema, rol 7138-08, de 2 de octubre de 2008). Incluso el
contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios puede
incluir obligaciones configuradoras de la subordinaci贸n, pero
ni aun as铆 la relaci贸n se transforma en laboral”.
En segundo lugar, trae a colaci贸n una sentencia de este
tribunal dictada en los autos Rol N° 817-2003, que indic贸 que
“el fallo recurrido no pudo encuadrar la situaci贸n de las
actoras en una relaci贸n laboral propia del contrato definido
por el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, ni hacer efectivo a
su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este
cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las
Municipalidades, ni en otros organismos de la Administraci贸n
del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en
los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales
y en la medida que no sean contrarias a ellos”, agregando que
“aun cuando los servicios ejecutados por las demandantes para
la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con
obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos
a la dependencia e instrucciones de jefaturas, as铆 como con
una remuneraci贸n fijada en cuotas mensuales, ello no hac铆a
aplicable a su respecto la citada regla del art铆culo 7 del
C贸digo del Trabajo”. Luego, se帽ala otro fallo de esta Corte pronunciado en
los autos Rol N° 1.301-2006, que indic贸 que “si el v铆nculo
contractual que exist铆a entre las partes, correspond铆a a un
contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios, en los
t茅rminos del art铆culo 4° de la Ley 18.883, debi贸 tenerse
presente y dar aplicaci贸n a su inciso tercero, el que
precept煤a que: “las personas contratadas a honorarios se
regir谩n por las reglas que establezca el respectivo
contrato””.
En cuarto lugar, cita otra sentencia de esta Corte
dictada en los autos Rol N° 7.138-2008, que se帽al贸 que “como
lo ha dicho reiteradamente esta Corte, aun cuando los
servicios prestados por el demandante se hayan desarrollado
con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y
de sujetarse a instrucciones, ninguna de estas circunstancias
hac铆a aplicable a su situaci贸n el art铆culo 7 del C贸digo del
Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas
condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con
honorarios, a cuyas reglas se remite expl铆citamente el
referido inciso final del art铆culo 4° del Estatuto de los
Funcionarios Municipales, al definir el sistema jur铆dico
propio de las personas contratadas bajo dicha modalidad y que
es asimilable al arrendamiento de servicios profesionales
regido por el derecho com煤n”.
Por 煤ltimo, se indica un fallo de este tribunal,
pronunciado en los autos Rol N° 8.311-2010, que indic贸 que
“el fallo recurrido no pudo encuadrar la situaci贸n de los
actores en una relaci贸n laboral propia del contrato definido
por el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo, ni hacer efectivos
a su respecto derechos o beneficios contemplados por este
cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las
Municipalidades, ni en otros organismos de la Administraci贸n
del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en
los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales
y en la medida que no sean contrarias a ellos”.
Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica
el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto
se constata la existencia de distintas interpretaciones
sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de
justicia, correspondiendo a esta Corte resolver cual es la
correcta.
Sexto: Que para los efectos de resolver es necesario
tener en consideraci贸n que son hechos establecidos por la
magistratura los siguientes:
1°.- El demandante prest贸 servicios para la demandada en
virtud de sucesivos contratos a honorarios, en los periodos
comprendidos entre: a) El 1 de febrero de 2013 al 31 de
diciembre de 2013; b) El 22 de enero de 2014 al 31 de
diciembre de 2014; c) El 2 de enero de 2015 al 31 de
diciembre de 2015; d) El 4 de enero de 2016 al 31 de
diciembre de 2016; e) El 2 de noviembre de 2016 al 31 de
diciembre del 2016; f) 3 de enero de 2017 al 31 de enero de
2017; g) el 1 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017;
h) El 3 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018; i) El 3
de enero de 2019 al 27 de diciembre de 2019;
2°.- El actor se desempe帽贸 como “Delegado del Alcalde
en Catripulli”, funciones que eran prestadas en el lugar
denominado “InfoRuka” y consist铆an en sostener reuniones con
la comunidad en representaci贸n de la autoridad edilicia y
canalizar las inquietudes hacia la Municipalidad;
3°.- El demandante no deb铆a cumplir horario en atenci贸n
a las funciones que realizaba;
4°.- El actor deb铆a entregar informes en los que se
recopilaban las acciones que desarrollaba en representaci贸n
del alcalde;
5°.- El demandante emiti贸 boletas de honorarios
ininterrumpidas, por un monto fijo;
6°.- Existi贸 exclusividad en la prestaci贸n de los
servicios durante el periodo que uni贸 a las partes;
7°.- El trabajo era realizado por el actor seg煤n las
pautas que se le entregaban; 8°.- Existieron solicitudes de feriado por parte del
demandante.
S茅ptimo: Que el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883 establece
la posibilidad de contrataci贸n a honorarios como un mecanismo
de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la
administraci贸n puede contar con la asesor铆a de expertos en
determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores
propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico,
puntual y no habitual.
Por su parte, en el caso espec铆fico de la materia de la
litis, el art铆culo 68 de la Ley N° 18.695 -Org谩nica de
Municipalidades- establece que “El alcalde podr谩 designar
delegados en localidades distantes de la sede municipal o en
cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias as铆
lo justifiquen. Tal designaci贸n podr谩 recaer en un
funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan
con los requisitos establecidos en el art铆culo 73 y no est茅n
en la situaci贸n prevista por el inciso tercero del art铆culo
59”. Por su parte establece que “Si la designaci贸n recayere
en un funcionario de la municipalidad, 茅ste ejercer谩 su
cometido en comisi贸n de servicios; si fuere designada una
persona ajena a aqu茅lla, podr谩 ser contratada a honorarios o
se desempe帽ar谩 ad honorem, seg煤n se establezca en la
respectiva resoluci贸n, quedando afecta a las mismas
responsabilidades de los funcionarios municipales”.
De este modo, corresponden a una modalidad de prestaci贸n
de servicios particulares, que no confiere al que los
desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos
que le asisten son los que establece el respectivo contrato.
Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho
contexto excedan o simplemente no coincidan con los t茅rminos
que dispone la normativa en comento, sino que revelan
caracteres propios del v铆nculo laboral que regula el C贸digo
del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no
enmarcarse sus labores en la hip贸tesis estricta que contempla
el art铆culo se帽alado.
Octavo: Que como quiera que la Municipalidad de
Curarrehue integra la Administraci贸n del Estado, conforme lo
dice el art铆culo 1° de la Ley Org谩nica Constitucional N°
18.575, sus relaciones con el personal que le presta
servicios se sujetan a las disposiciones del Estatuto
Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el
art铆culo 1° de este cuerpo de leyes; que las disposiciones
recogen, a su turno, la declaraci贸n formulada por el art铆culo
12 de la aludida ley org谩nica constitucional, en orden a que
“el personal de la Administraci贸n del Estado se regir谩 por
las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales
se regular谩 el ingreso, los deberes y derechos, la
responsabilidad administrativa y la cesaci贸n de funciones”.
Noveno: Que es menester tambi茅n considerar que el
principio de legalidad de la acci贸n del Estado, que enuncian
los art铆culos 6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, seg煤n el cual los 贸rganos estatales no tienen m谩s
atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y
que recoge, asimismo, el art铆culo 2° de la Ley Org谩nica
Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci贸n del
Estado, impide a los municipios contratar personal sujeto al
C贸digo del Trabajo fuera de los casos espec铆ficamente
se帽alados por la ley, como ocurre en las situaciones a que
alude el art铆culo 3° del Estatuto Administrativo de los
Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N°
18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las
municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de
1978, y de los m茅dicos cirujanos que se desempe帽an en los
gabinetes psicot茅cnicos municipales.
D茅cimo: Que el imperativo de observar esa norma b谩sica
del ordenamiento jur铆dico es lo que distingue la condici贸n en
que se encuentran los municipios de la que es propia de los
empleadores particulares, y determina que mal puede ser
arbitraria la diferencia que existe entre la prestaci贸n de
servicios para una municipalidad, que est谩 afecta a la
normativa de derecho p煤blico que la rige, y la ejecuci贸n de un trabajo dependiente para un empleador privado, que est谩
sometida a las disposiciones del C贸digo del Trabajo y normas
complementarias.
Und茅cimo: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que,
en la especie, no puede recibir aplicaci贸n la regla que se
consigna en el inciso tercero del art铆culo 1° del C贸digo del
Trabajo, seg煤n la cual, “los trabajadores” de las entidades
se帽aladas en el inciso precedente –entre ellas las que
integran la Administraci贸n del Estado- se sujetar谩 a las
normas de dicho c贸digo en las materias o aspectos no
regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren
contrarias a estos 煤ltimos, en la medida en que el actor
precisamente no ten铆a la calidad de funcionario o trabajador
del municipio demandado, sino la de contratado sobre la base
de honorarios de acuerdo con el art铆culo 4° de la referida
Ley N° 18.883 y 68 de la Ley N° 18.695, las que excluyen la
condici贸n de funcionario afecto a este Estatuto
Administrativo y lo somete exclusivamente a las normas
contenidas en el respectivo contrato de prestaci贸n de
servicios.
Duod茅cimo: Que, adem谩s, atinente con las labores para
las que el demandante fue contratado, debe recordarse que el
inciso segundo del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883 prev茅 la
posibilidad que se trate de cometidos espec铆ficos, respecto a
los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige
el inciso primero de esa disposici贸n, de manera que, en este
aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal
que la regula.
Decimotercero: Que, contrastado lo manifestado con el
fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el
actora son coincidentes con el marco regulatorio de la
contrataci贸n a honorarios, sin evidenciarse elementos que
revelen la existencia de un v铆nculo laboral, desde que las
circunstancias en que se llev贸 a cabo el r茅gimen contractual
corresponde a la ejecuci贸n de un cometido espec铆fico, restringido las labores relativas a la condici贸n de delegado
del alcalde.
Decimocuarto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte
de Apelaciones de Temuco al calificar la relaci贸n contractual
de los litigantes como una que no se enmarc贸 dentro del
r茅gimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimar,
consecuentemente, aplicable el C贸digo del Trabajo, porque la
conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor
cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad
planteado por la demandada, fundado, en lo pertinente, en la
causal del art铆culo 477 del citado texto legal, toda vez que
el ordenamiento laboral no se aplica a las personas
contratadas a honorarios en un 贸rgano de la Administraci贸n
del Estado, siempre y cuando se advierta que la labor que
desempe帽an se enmarca dentro del tipo que el referido
art铆culo 4 de la Ley N° 18.883 ordena.
Decimoquinto: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose
determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia
de derecho objeto del juicio, el presente recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto
en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandada respecto de la sentencia de cinco de
febrero de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la
Corte de Apelaciones de Temuco, que rechaz贸 el recurso de
nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de
Letras del Trabajo de Puc贸n en autos Rit O-7-2020 y Ruc
2040256309-6, por haberse configurado la causal contemplada
en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se declara que
茅sta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de
reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Reg铆strese.
Rol N° 18.981-21
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea
Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue
L., y la abogada integrante se帽ora Carolina Coppo D. No
firman los Ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Simpertigue, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar con feriado legal la primera y por estar
ausente el segundo. Santiago, diecinueve de julio de dos mil
veintid贸s.
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MARIO AGUILA, editor.