Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 6 de julio de 2022

Indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio.

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintid贸s. 

Vistos y teniendo presente: 

En estos autos Rol N° 4.188-2022, caratulados “Johnson con Fisco de Chile”, la demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so el cinco de enero de dos mil veintid贸s, que confirm贸 la sentencia de primera instancia pronunciada el cuatro de septiembre de dos mil veinte por el Tercer Juzgado Civil de Valpara铆so, que rechaz贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio. En la especie, do帽a Mar铆a Elena Jonhson Fari帽a dedujo la acci贸n antes mencionada en contra del Fisco de Chile, explicando que es hija de do帽a Camila Aid茅 Fari帽a Cuadra, quien, el 25 de noviembre de 2013, con 97 a帽os de edad, ingres贸 al Hospital Naval “Almirante Nef” de Valpara铆so presentando un episodio isqu茅mico en su antebrazo derecho, quedando internada en dicho recinto. Agreg贸 que, en circunstancias que desconoce, el 26 de noviembre de 2013 do帽a Camila Fari帽a, sin la debida asistencia del personal del hospital, se dirigi贸 al ba帽o de la habitaci贸n que le fue asignada, sufriendo una ca铆da que le ocasion贸 la fractura de una de sus caderas. Aquella consecuencia amerit贸 ser corregida mediante una cirug铆a practicada el 30 de diciembre de 2013,  procedimiento seguido de la internaci贸n de la paciente en la UCI del mismo nosocomio durante cuatro d铆as, y la posterior alta m茅dica ordenada el 7 de diciembre de la misma anualidad. Precis贸 que su madre, do帽a Camila Fari帽a, falleci贸 el 15 de enero de 2014, esclareci茅ndose durante el transcurso de juicio que su deceso obedeci贸 a una “arritmia ventricular / cardiopat铆a hipertensiva”. Atribuy贸 al 贸rgano demandado haber incurrido en falta de servicio al no observar los est谩ndares de seguridad que hubiesen impedido la ca铆da de su madre y la fractura de su cadera, infringiendo el deber que le asiste respecto de todo paciente, y que constituye una obligaci贸n impl铆cita en la conducta que deb铆a desplegar como garante de la integridad f铆sica y ps铆quica de los usuarios del servicio, con la finalidad de no causar ning煤n otro da帽o diferente a aquel sujeto a la prestaci贸n m茅dica inicial. Asever贸 haber padecido da帽o emergente, consistente en el valor de la cirug铆a de cadera que el Hospital Naval ha dispuesto cobrar, por $4.553.132; y da帽o moral, derivado del sufrimiento an铆mico, la aflicci贸n, el pesar o molestia que el hecho il铆cito ocasion贸 en su sensibilidad ps铆quica o espiritual, o en sus sentimientos o afectos, merma que tasa en $50.000.000. Cit贸 lo dispuesto en el art铆culo 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, art铆culo 4 de la Ley N潞 18.575, y art铆culo 38 de la Ley N潞 19.966, pidiendo que se condene al demandado a pagar las cantidades ya indicadas, o las que se determine conforme al m茅rito del proceso, m谩s reajustes, intereses y costas del procedimiento. Al contestar, el Consejo de Defensa del Estado, en representaci贸n del Fisco de Chile, de manera preliminar propuso circunstancias f谩cticas diversas a las hechas constar en el libelo pretensor. En particular, expuso que, al momento de su ingreso, la paciente Sra. Fari帽a Cuadra registraba como antecedentes m贸rbidos hipertensi贸n arterial, arritmia por fibrilaci贸n en tratamiento con anticoagulante, e hipoacusia. Se trataba de una paciente dependiente, con alto riesgo de ca铆da en la escala “Morse”, consintiendo la actora en acompa帽ar a su madre durante su estad铆a. Describi贸 que, al d铆a siguiente, una t茅cnico en enfermer铆a levant贸 a la paciente para ir al ba帽o -mediando indicaci贸n m茅dica para ello- dej谩ndola sentada en el inodoro. Luego, se solicit贸 a la hija de la interna, demandante en estos autos, que acompa帽ara a su madre y la vigilara, para resguardar su privacidad e integridad. En ese contexto, la actora habr铆a abandonado el ba帽o hacia el interior del cuarto, dejando sola a su  madre, momento en que esta 煤ltima sufri贸 la ca铆da referida en la demanda. Esgrimi贸, acto seguido, la inexistencia de responsabilidad fiscal, puesto que la causa de la ca铆da de la paciente consisti贸 en el descuido de la propia demandante, quien ten铆a el cuidado de su madre al momento y en el lugar en que se produjo el accidente, trat谩ndose, entonces, de una acci贸n personal y voluntaria de la v铆ctima y de la actora, estando en conocimiento, esta 煤ltima, de asistirle una particular obligaci贸n de cuidado respecto de su madre. Por otro lado, resalt贸 que antes del accidente se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la condici贸n de la paciente, y que, ocurrido el infortunio, se le otorg贸 el tratamiento y la atenci贸n m茅dica que correspond铆a. Acus贸, finalmente, que el monto demandado escapa del car谩cter meramente “satisfactivo” de la indemnizaci贸n por da帽o extrapatrimonial, incurriendo la pretensora en exageraci贸n e imprudencia. La sentencia de primera instancia rechaz贸 la demanda, sin costas, luego de descartar la concurrencia de la falta de servicio reprochada al demandado. En tal sentido, verific贸 que la prestaci贸n m茅dica y hospitalaria fue brindada por el hospital en forma diligente y eficiente, de acuerdo con la funci贸n que la ley le ha asignado, adoptando las medidas de seguridad necesarias respecto de la usuaria. Luego, dej贸 constancia que, del contenido de la ficha cl铆nica respectiva, unido al tenor de lo declarado por los dos testigos presentados por el demandado, aparecen acreditados los hechos propuestos por el Fisco de Chile, en especial que, al momento de acaecer la ca铆da sufrida por la madre de la demandante, ella se encontraba en el ba帽o de su habitaci贸n bajo el cuidado de su hija. A su turno, dio por establecido que, una vez producido el accidente, el recinto hospitalario adopt贸 las medidas y tratamientos necesarios para abordar debidamente la situaci贸n. Finalmente, reproch贸 a la demandante no haber rendido prueba suficiente para acreditar la efectividad de sus aseveraciones, ni para dar fe de la existencia de alg煤n protocolo de atenci贸n hospitalaria que ordenase la ejecuci贸n de conductas diversas a aquellas desplegadas por el establecimiento cuestionado. La sentencia de segunda instancia confirm贸 el fallo de primer grado, sin agregaciones ni modificaciones. Respecto de esta decisi贸n, la demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

CONSIDERANDO: I.- 

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA. 

PRIMERO: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la  causal prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 6 del mismo cuerpo normativo, puesto que, a entender de la recurrente, los tribunales del grado habr铆an omitido la decisi贸n de todas las acciones hechas valer en el juicio. En particular, denuncia que en el cuerpo de la demanda cuestion贸 el alta prematura de su madre, luego de la cirug铆a correctiva de la fractura de su cadera, pasaje en que mencion贸, a la letra, que: “Luego de la operaci贸n la madre de mi representada estuvo cuatro d铆as internada en la UCI del Hospital, siendo dada de alta en forma definitiva el d铆a 7 de diciembre del mismo a帽o. Desde el d铆a se帽alado, do帽a Camila Aid茅 Fari帽a Cuadra (Q.E.P.D.) continu贸 su recuperaci贸n siendo derivada a su domicilio, sin embargo, no evidenci贸 una evoluci贸n favorable, persistiendo con fuertes dolores en la cadera, sin poder si quiera levantarse de la cama, situaci贸n que no ocurr铆a antes del accidente indicado”. Al respecto explica que en la decisi贸n del grado s贸lo se emiti贸 pronunciamiento sobre la ca铆da de do帽a Camila Aid茅 Fari帽a Cuadra, pero no respecto de su alta prematura, incumpliendo el deber legal esgrimido, omisi贸n que amerita la nulidad del laudo impugnado por la causal que ha sido invocada. 

SEGUNDO: Que, para determinar la procedencia del argumento en que se sustenta la impugnaci贸n pretendida por la recurrente, es preciso se帽alar que, en el ac谩pite tercero de su demanda, bajo el ep铆grafe “El Derecho”, la actora expresamente se帽al贸: “Que conforme a lo relatado, resulta evidente que el Hospital Naval hubo una evidente falta de servicio pues no observ贸 los m铆nimos est谩ndares de seguridad en lo que concierne a la fractura de cadera de la madre de mi representada, constituyendo a lo menos un actuar culposo o negligente por parte del recinto hospitalario ya individualizado, que evidencia una falta al cuidado de seguridad que debe tener con los pacientes, obligaci贸n que se encuentra impl铆cita en la conducta que dicha entidad deb铆a desplegar, pues era de su orden garantizar la integridad f铆sica y ps铆quica de los usuarios del servicio, ello con el fin de asegurar que durante el desarrollo de la prestaci贸n m茅dica contratada, no le ser谩 causado ning煤n da帽o en otros bienes diferentes a aquel concebido en la prestaci贸n de m茅dica inicial. En efecto, la prestaci贸n m茅dica no solo hace nacer para el Hospital la obligaci贸n de aplicar todos los conocimientos y capacidades de la instituci贸n a fin de dar al paciente la posibilidad de superar su patolog铆a, sino que adem谩s le asiste al recinto hospitalario un deber de protecci贸n y seguridad, en virtud del cual durante todo tratamiento al interior de un Hospital se debe tomar todas las medidas tendientes al resguardo de la integridad f铆sica de sus usuarios, de manera de no causarles un da帽o adicional. Precisamente esos est谩ndares de seguridad no han sido cumplidos por el Hospital Naval en la atenci贸n prestada a la madre de mi representada al Sra. Camila Aid茅 Fari帽a Cuadra (Q.E.P.D.), debiendo por ello, responder de los perjuicios causadas a mi representada. A mayor abundamiento, la falta de servicio se encuentra instituida en nuestra Constituci贸n Pol铆tica del Estado, la que en su art铆culo 38 posibilita a que toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado, puede recurrir a los Tribunales de Justicia a objeto de que se repare el da帽o causado. Asimismo, el art铆culo 4° de la ley de Bases de la Administraci贸n del Estado, expresamente declara que el Estado ser谩 responsable por los da帽os que causen los 脫rganos de la Administraci贸n en el ejercicio de sus funciones, ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que lo hubiere ocasionado. De lo expresado anteriormente se puede concluir que cuando un 贸rgano del Estado, provoca un da帽o ya sea por acci贸n u omisi贸n, procede que lo repare. Esta es la aplicaci贸n universal que todo da帽o debe ser reparado”.  

TERCERO: Que, como se puede apreciar, en los p谩rrafos transcritos -煤nicos pasajes de la demanda dedicados al desarrollo de la falta de servicio en tanto condici贸n de generaci贸n de la responsabilidad que pretende- no se efect煤a menci贸n alguna al alta prematura de la paciente, ni menos a煤n al par谩metro de referencia que permitir铆a reprochar la oportunidad de aquella decisi贸n m茅dica. Tal carencia impide que la omisi贸n de menci贸n a aquella circunstancia en el fallo impugnado pueda ser entendida como falta de decisi贸n del asunto controvertido, realidad que permite descartar la causal de casaci贸n formal propuesta, al no concurrir sus requisitos. 

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO. 

CUARTO: Que, en el arbitrio, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, por cuanto la sentencia definitiva cuestionada, al confirmar la decisi贸n de primer grado, ha hecho suyo el cuestionamiento formulado a la demandante por no haber acreditado la existencia de alg煤n protocolo vinculante para el Hospital Naval que ordenase el otorgamiento de una prestaci贸n diversa a aquellas que fueron brindadas a la madre de la actora. Propone la recurrente que, por el contrario, trat谩ndose la responsabilidad por falta de servicio de un estatuto objetivo, y verificado -como fue- el acaecimiento del hecho da帽oso, correspond铆a al demandado acreditar el estricto cumplimiento de todas las directrices aplicables, carga que no fue cumplida en el caso de marras, de modo tal que, ante la ausencia de prueba sobre la 铆ntegra satisfacci贸n de la lex artis y de los protocolos aplicables, la falta de servicio debi贸 tenerse por concurrente y la demanda debi贸 ser acogida. 

QUINTO: Que, a entender de esta Corte Suprema, cualquiera sea el parecer que pueda tenerse sobre la identidad del sujeto procesal llamado a cargar con el peso de la prueba sobre la existencia de los protocolos aplicables y su cumplimiento, lo cierto es que, de todos modos, el recurso de casaci贸n no podr谩 prosperar. En efecto, como ha sido resumido con antelaci贸n, la raz贸n principal expresada en el fallo de primera instancia para determinar el rechazo de la acci贸n indemnizatoria se hizo consistir en haber mediado culpa por parte de las v铆ctimas -tanto directa como por repercusi贸n- en relaci贸n con la ca铆da sufrida por do帽a Camila Aid茅 Fari帽a Cuadra mientras se encontraba bajo el cuidado de su hija, do帽a Mar铆a Elena Jonhson Fari帽a, demandante y recurrente en estos antecedentes. As铆 las cosas, y siendo indispensable recordar que en la demanda no se propuso como hecho constitutivo de falta de servicio la indebida delegaci贸n del deber de  vigilancia y cuidado de la paciente en un pariente, sino que, derechamente, se desconoci贸 aquel elemento f谩ctico, resulta, entonces, que la eventual existencia de un protocolo y su debido cumplimiento se torna irrelevante, por no guardar relaci贸n con la omisi贸n del deber de vigilancia asumido por la hija respecto de su madre, ni con la alteraci贸n del sujeto al que era exigible aquella obligaci贸n, circunstancia que, se insiste, no fue entregada al an谩lisis de los tribunales de instancia. 

SEXTO: Que, por todo lo antes expresado, habi茅ndose descartado la relevancia de la infracci贸n de ley esgrimida por el recurrente, el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante en lo principal y en el segundo otros铆 de la presentaci贸n folio N潞 19781-2022, en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. 

Redacci贸n del fallo a cargo la Abogada Integrante Sra. Tavolari. 

Rol N° 4.188-2022.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.