Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintid贸s.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos Rol N° 4.188-2022, caratulados
“Johnson con Fisco de Chile”, la demandante dedujo
recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra
de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte
de Apelaciones de Valpara铆so el cinco de enero de dos mil
veintid贸s, que confirm贸 la sentencia de primera instancia
pronunciada el cuatro de septiembre de dos mil veinte por
el Tercer Juzgado Civil de Valpara铆so, que rechaz贸 la
demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de
servicio.
En la especie, do帽a Mar铆a Elena Jonhson Fari帽a
dedujo la acci贸n antes mencionada en contra del Fisco de
Chile, explicando que es hija de do帽a Camila Aid茅 Fari帽a
Cuadra, quien, el 25 de noviembre de 2013, con 97 a帽os de
edad, ingres贸 al Hospital Naval “Almirante Nef” de
Valpara铆so presentando un episodio isqu茅mico en su
antebrazo derecho, quedando internada en dicho recinto.
Agreg贸 que, en circunstancias que desconoce, el 26
de noviembre de 2013 do帽a Camila Fari帽a, sin la debida
asistencia del personal del hospital, se dirigi贸 al ba帽o
de la habitaci贸n que le fue asignada, sufriendo una ca铆da
que le ocasion贸 la fractura de una de sus caderas.
Aquella consecuencia amerit贸 ser corregida mediante una
cirug铆a practicada el 30 de diciembre de 2013, procedimiento seguido de la internaci贸n de la paciente en
la UCI del mismo nosocomio durante cuatro d铆as, y la
posterior alta m茅dica ordenada el 7 de diciembre de la
misma anualidad.
Precis贸 que su madre, do帽a Camila Fari帽a, falleci贸
el 15 de enero de 2014, esclareci茅ndose durante el
transcurso de juicio que su deceso obedeci贸 a una
“arritmia ventricular / cardiopat铆a hipertensiva”.
Atribuy贸 al 贸rgano demandado haber incurrido en
falta de servicio al no observar los est谩ndares de
seguridad que hubiesen impedido la ca铆da de su madre y la
fractura de su cadera, infringiendo el deber que le
asiste respecto de todo paciente, y que constituye una
obligaci贸n impl铆cita en la conducta que deb铆a desplegar
como garante de la integridad f铆sica y ps铆quica de los
usuarios del servicio, con la finalidad de no causar
ning煤n otro da帽o diferente a aquel sujeto a la prestaci贸n
m茅dica inicial.
Asever贸 haber padecido da帽o emergente, consistente
en el valor de la cirug铆a de cadera que el Hospital Naval
ha dispuesto cobrar, por $4.553.132; y da帽o moral,
derivado del sufrimiento an铆mico, la aflicci贸n, el pesar
o molestia que el hecho il铆cito ocasion贸 en su
sensibilidad ps铆quica o espiritual, o en sus sentimientos
o afectos, merma que tasa en $50.000.000. Cit贸 lo dispuesto en el art铆culo 38 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, art铆culo 4 de la
Ley N潞 18.575, y art铆culo 38 de la Ley N潞 19.966,
pidiendo que se condene al demandado a pagar las
cantidades ya indicadas, o las que se determine conforme
al m茅rito del proceso, m谩s reajustes, intereses y costas
del procedimiento.
Al contestar, el Consejo de Defensa del Estado, en
representaci贸n del Fisco de Chile, de manera preliminar
propuso circunstancias f谩cticas diversas a las hechas
constar en el libelo pretensor. En particular, expuso
que, al momento de su ingreso, la paciente Sra. Fari帽a
Cuadra registraba como antecedentes m贸rbidos hipertensi贸n
arterial, arritmia por fibrilaci贸n en tratamiento con
anticoagulante, e hipoacusia. Se trataba de una paciente
dependiente, con alto riesgo de ca铆da en la escala
“Morse”, consintiendo la actora en acompa帽ar a su madre
durante su estad铆a. Describi贸 que, al d铆a siguiente, una
t茅cnico en enfermer铆a levant贸 a la paciente para ir al
ba帽o -mediando indicaci贸n m茅dica para ello- dej谩ndola
sentada en el inodoro. Luego, se solicit贸 a la hija de la
interna, demandante en estos autos, que acompa帽ara a su
madre y la vigilara, para resguardar su privacidad e
integridad. En ese contexto, la actora habr铆a abandonado
el ba帽o hacia el interior del cuarto, dejando sola a su madre, momento en que esta 煤ltima sufri贸 la ca铆da
referida en la demanda.
Esgrimi贸, acto seguido, la inexistencia de
responsabilidad fiscal, puesto que la causa de la ca铆da
de la paciente consisti贸 en el descuido de la propia
demandante, quien ten铆a el cuidado de su madre al momento
y en el lugar en que se produjo el accidente, trat谩ndose,
entonces, de una acci贸n personal y voluntaria de la
v铆ctima y de la actora, estando en conocimiento, esta
煤ltima, de asistirle una particular obligaci贸n de cuidado
respecto de su madre. Por otro lado, resalt贸 que antes
del accidente se adoptaron las medidas de seguridad
necesarias para enfrentar la condici贸n de la paciente, y
que, ocurrido el infortunio, se le otorg贸 el tratamiento
y la atenci贸n m茅dica que correspond铆a.
Acus贸, finalmente, que el monto demandado escapa del
car谩cter meramente “satisfactivo” de la indemnizaci贸n por
da帽o extrapatrimonial, incurriendo la pretensora en
exageraci贸n e imprudencia.
La sentencia de primera instancia rechaz贸 la
demanda, sin costas, luego de descartar la concurrencia
de la falta de servicio reprochada al demandado. En tal
sentido, verific贸 que la prestaci贸n m茅dica y hospitalaria
fue brindada por el hospital en forma diligente y
eficiente, de acuerdo con la funci贸n que la ley le ha
asignado, adoptando las medidas de seguridad necesarias respecto de la usuaria. Luego, dej贸 constancia que, del
contenido de la ficha cl铆nica respectiva, unido al tenor
de lo declarado por los dos testigos presentados por el
demandado, aparecen acreditados los hechos propuestos por
el Fisco de Chile, en especial que, al momento de acaecer
la ca铆da sufrida por la madre de la demandante, ella se
encontraba en el ba帽o de su habitaci贸n bajo el cuidado de
su hija. A su turno, dio por establecido que, una vez
producido el accidente, el recinto hospitalario adopt贸
las medidas y tratamientos necesarios para abordar
debidamente la situaci贸n. Finalmente, reproch贸 a la
demandante no haber rendido prueba suficiente para
acreditar la efectividad de sus aseveraciones, ni para
dar fe de la existencia de alg煤n protocolo de atenci贸n
hospitalaria que ordenase la ejecuci贸n de conductas
diversas a aquellas desplegadas por el establecimiento
cuestionado.
La sentencia de segunda instancia confirm贸 el fallo
de primer grado, sin agregaciones ni modificaciones.
Respecto de esta decisi贸n, la demandante dedujo
recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.-
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se
sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de
Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 6
del mismo cuerpo normativo, puesto que, a entender de la
recurrente, los tribunales del grado habr铆an omitido la
decisi贸n de todas las acciones hechas valer en el juicio.
En particular, denuncia que en el cuerpo de la
demanda cuestion贸 el alta prematura de su madre, luego de
la cirug铆a correctiva de la fractura de su cadera, pasaje
en que mencion贸, a la letra, que: “Luego de la operaci贸n
la madre de mi representada estuvo cuatro d铆as internada
en la UCI del Hospital, siendo dada de alta en forma
definitiva el d铆a 7 de diciembre del mismo a帽o. Desde el
d铆a se帽alado, do帽a Camila Aid茅 Fari帽a Cuadra (Q.E.P.D.)
continu贸 su recuperaci贸n siendo derivada a su domicilio,
sin embargo, no evidenci贸 una evoluci贸n favorable,
persistiendo con fuertes dolores en la cadera, sin poder
si quiera levantarse de la cama, situaci贸n que no ocurr铆a
antes del accidente indicado”.
Al respecto explica que en la decisi贸n del grado
s贸lo se emiti贸 pronunciamiento sobre la ca铆da de do帽a
Camila Aid茅 Fari帽a Cuadra, pero no respecto de su alta
prematura, incumpliendo el deber legal esgrimido, omisi贸n
que amerita la nulidad del laudo impugnado por la causal
que ha sido invocada.
SEGUNDO: Que, para determinar la procedencia del
argumento en que se sustenta la impugnaci贸n pretendida por la recurrente, es preciso se帽alar que, en el ac谩pite
tercero de su demanda, bajo el ep铆grafe “El Derecho”, la
actora expresamente se帽al贸: “Que conforme a lo relatado,
resulta evidente que el Hospital Naval hubo una evidente
falta de servicio pues no observ贸 los m铆nimos est谩ndares
de seguridad en lo que concierne a la fractura de cadera
de la madre de mi representada, constituyendo a lo menos
un actuar culposo o negligente por parte del recinto
hospitalario ya individualizado, que evidencia una falta
al cuidado de seguridad que debe tener con los pacientes,
obligaci贸n que se encuentra impl铆cita en la conducta que
dicha entidad deb铆a desplegar, pues era de su orden
garantizar la integridad f铆sica y ps铆quica de los
usuarios del servicio, ello con el fin de asegurar que
durante el desarrollo de la prestaci贸n m茅dica contratada,
no le ser谩 causado ning煤n da帽o en otros bienes diferentes
a aquel concebido en la prestaci贸n de m茅dica inicial.
En efecto, la prestaci贸n m茅dica no solo hace nacer
para el Hospital la obligaci贸n de aplicar todos los
conocimientos y capacidades de la instituci贸n a fin de
dar al paciente la posibilidad de superar su patolog铆a,
sino que adem谩s le asiste al recinto hospitalario un
deber de protecci贸n y seguridad, en virtud del cual
durante todo tratamiento al interior de un Hospital se
debe tomar todas las medidas tendientes al resguardo de la integridad f铆sica de sus usuarios, de manera de no
causarles un da帽o adicional.
Precisamente esos est谩ndares de seguridad no han
sido cumplidos por el Hospital Naval en la atenci贸n
prestada a la madre de mi representada al Sra. Camila
Aid茅 Fari帽a Cuadra (Q.E.P.D.), debiendo por ello,
responder de los perjuicios causadas a mi representada.
A mayor abundamiento, la falta de servicio se
encuentra instituida en nuestra Constituci贸n Pol铆tica del
Estado, la que en su art铆culo 38 posibilita a que toda
persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administraci贸n del Estado, puede recurrir a los
Tribunales de Justicia a objeto de que se repare el da帽o
causado.
Asimismo, el art铆culo 4° de la ley de Bases de la
Administraci贸n del Estado, expresamente declara que el
Estado ser谩 responsable por los da帽os que causen los
脫rganos de la Administraci贸n en el ejercicio de sus
funciones, ello sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran afectar al funcionario que lo hubiere
ocasionado.
De lo expresado anteriormente se puede concluir que
cuando un 贸rgano del Estado, provoca un da帽o ya sea por
acci贸n u omisi贸n, procede que lo repare. Esta es la
aplicaci贸n universal que todo da帽o debe ser reparado”.
TERCERO: Que, como se puede apreciar, en los
p谩rrafos transcritos -煤nicos pasajes de la demanda
dedicados al desarrollo de la falta de servicio en tanto
condici贸n de generaci贸n de la responsabilidad que
pretende- no se efect煤a menci贸n alguna al alta prematura
de la paciente, ni menos a煤n al par谩metro de referencia
que permitir铆a reprochar la oportunidad de aquella
decisi贸n m茅dica.
Tal carencia impide que la omisi贸n de menci贸n a
aquella circunstancia en el fallo impugnado pueda ser
entendida como falta de decisi贸n del asunto
controvertido, realidad que permite descartar la causal
de casaci贸n formal propuesta, al no concurrir sus
requisitos.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO.
CUARTO: Que, en el arbitrio, se acusa que el fallo
transgrede lo establecido en el art铆culo 1698 del C贸digo
Civil, por cuanto la sentencia definitiva cuestionada, al
confirmar la decisi贸n de primer grado, ha hecho suyo el
cuestionamiento formulado a la demandante por no haber
acreditado la existencia de alg煤n protocolo vinculante
para el Hospital Naval que ordenase el otorgamiento de
una prestaci贸n diversa a aquellas que fueron brindadas a
la madre de la actora.
Propone la recurrente que, por el contrario,
trat谩ndose la responsabilidad por falta de servicio de un estatuto objetivo, y verificado -como fue- el
acaecimiento del hecho da帽oso, correspond铆a al demandado
acreditar el estricto cumplimiento de todas las
directrices aplicables, carga que no fue cumplida en el
caso de marras, de modo tal que, ante la ausencia de
prueba sobre la 铆ntegra satisfacci贸n de la lex artis y de
los protocolos aplicables, la falta de servicio debi贸
tenerse por concurrente y la demanda debi贸 ser acogida.
QUINTO: Que, a entender de esta Corte Suprema,
cualquiera sea el parecer que pueda tenerse sobre la
identidad del sujeto procesal llamado a cargar con el
peso de la prueba sobre la existencia de los protocolos
aplicables y su cumplimiento, lo cierto es que, de todos
modos, el recurso de casaci贸n no podr谩 prosperar.
En efecto, como ha sido resumido con antelaci贸n, la
raz贸n principal expresada en el fallo de primera
instancia para determinar el rechazo de la acci贸n
indemnizatoria se hizo consistir en haber mediado culpa
por parte de las v铆ctimas -tanto directa como por
repercusi贸n- en relaci贸n con la ca铆da sufrida por do帽a
Camila Aid茅 Fari帽a Cuadra mientras se encontraba bajo el
cuidado de su hija, do帽a Mar铆a Elena Jonhson Fari帽a,
demandante y recurrente en estos antecedentes.
As铆 las cosas, y siendo indispensable recordar que
en la demanda no se propuso como hecho constitutivo de
falta de servicio la indebida delegaci贸n del deber de vigilancia y cuidado de la paciente en un pariente, sino
que, derechamente, se desconoci贸 aquel elemento f谩ctico,
resulta, entonces, que la eventual existencia de un
protocolo y su debido cumplimiento se torna irrelevante,
por no guardar relaci贸n con la omisi贸n del deber de
vigilancia asumido por la hija respecto de su madre, ni
con la alteraci贸n del sujeto al que era exigible aquella
obligaci贸n, circunstancia que, se insiste, no fue
entregada al an谩lisis de los tribunales de instancia.
SEXTO: Que, por todo lo antes expresado, habi茅ndose
descartado la relevancia de la infracci贸n de ley
esgrimida por el recurrente, el recurso de casaci贸n en el
fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los
art铆culos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n
en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante
en lo principal y en el segundo otros铆 de la presentaci贸n
folio N潞 19781-2022, en contra de la sentencia de cinco
de enero de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de
Apelaciones de Valpara铆so.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n del fallo a cargo la Abogada Integrante
Sra. Tavolari.
Rol N° 4.188-2022.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.