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miércoles, 20 de julio de 2022

Elemento locativo o de territorialidad y régimen de subcontratación.

Santiago, quince de julio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-1.337-2019, RUC 1940223608-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veinte, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones laborales, deducida por doña Madelayne Dominique Pinto Anabalón en contra de la empresa subcontratista Muebles Francisco Antonio Zlatar Sepúlveda EIRL o CeroZeta EIRL, condenando, además, a las empresas principales, Inmobiliaria Calicanto Limitada y Constructora Mar Abierto Limitada, a pagar, en forma solidaria, las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido, hasta su convalidación. Las demandadas solidarias presentaron recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 

Segundo: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho propuesta, consiste en determinar “el sentido y alcance de la frase ‘en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas’ del inciso 1° del artículo 183-A del Código del Trabajo y si se exige como requisito para la procedencia de las normas de subcontratación el elemento locativo o de territorialidad, es decir, que los trabajos de la empresa contratista deban desarrollarse en las instalaciones, dependencias o espacio físico de la empresa principal o bien, que basta que los trabajos sean realizados en utilidad o beneficio del mandante”. Para las recurrentes, el elemento locativo que se contiene en el artículo 183-A del Código del Trabajo, es determinante para definir el régimen de  subcontratación, observando que, en estos autos, quedó establecido que la demandante prestó labores administrativas para la empresa Francisco Antonio Zlatar Sepúlveda EIRL, fuera del lugar donde la constructora instalaba los muebles fabricados por ésta, por lo que nunca se insertó en el proceso productivo, destacando que hasta el 17 de diciembre de 2018, los trabajadores permanecieron en las obras y que luego de esta fecha, el mobiliario se confeccionó exclusivamente en los talleres de la demandada principal, donde la recurrida continuaba en funciones, por lo que no puede considerarse que estuvieran contractualmente vinculadas, entendiendo que el encargo referido al diseño y montaje de tales enseres, mutó a uno de compraventa, desestimando, por tanto, el beneficio consignado en el fallo que impugnan, para atribuirles responsabilidad, entendiendo, por todo lo razonado, que el de territorialidad es el prevalente, tal como se decidió en la sentencia de contraste que acompañan; motivos por los que solicitan la invalidación de la recurrida y se dicte la de reemplazo en unificación de jurisprudencia que indican. 

Tercero: Que, para efectuar el ejercicio de comparación propio de este arbitrio, se debe constatar la similitud de la materia de derecho resuelta en el fallo impugnado y en los que se ofrecen para su confrontación, semejanza que es además necesaria cuando se cotejan las circunstancias de contexto que motivan la decisión que se reprueba, con las particularidades que justifican la orientación jurisprudencial divergente. En efecto, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una discrepancia que se deba uniformar por esta Corte. Por lo anterior, para que prospere este arbitrio, y como cuestión previa, es menester verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado son susceptibles de comparación con aquellos que sirven de fundamento a las sentencias que se invocan para su contraste, puesto que sobre la base de dicha identidad o semejanza, será posible homologar decisiones que se afirman contrapuestas. 

Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario consignar en forma previa los hechos establecidos en la instancia: 1.- La demandante, doña Madelayne Dominique Pinto Anabalón, y la empresa demandada principal, Francisco Antonio Zlatar Sepúlveda EIRL o CeroZeta EIRL, suscribieron un contrato de trabajo el 15 de julio de 2018, obligándose aquélla a prestar funciones como administrativa de oficina y manejo de recursos humanos, percibiendo una remuneración mensual de $1.063.516, que fue pagada por la demandada solidaria Mar Abierto Limitada. 2.- El 31 de julio de 2019, la demandante fue despedida por necesidades de la empresa, causal que no fue acreditada por la demandada principal. 3.- Al momento del despido, las cotizaciones previsionales de la demandante no se encontraban pagadas. 4.- La demandada principal, se dedicaba a confeccionar y suministrar muebles que posteriormente se instalaban en las obras de construcción pertenecientes a las empresas Inmobiliaria Cal y Canto Limitada y Mar Abierto Limitada. 5.- La demandante trabajó en dependencias de la demandada principal, en directo y exclusivo beneficio de las empresas contratistas, que no ejercieron la facultad contenida en el artículo 183-C del Código del Trabajo. 

Quinto: Que, sobre la base de estos hechos, la judicatura de la instancia consideró que entre la demandante y las recurrentes existió una relación de subcontratación, puesto que lo relevante, más que el elemento locativo, consiste en determinar quién se beneficia con la labor de la dependiente, concluyendo, por tanto, que las empresas principales debían responder solidariamente de las prestaciones que ordena pagar la nulidad del despido. Conociendo el recurso de nulidad deducido por las demandadas solidarias, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a su artículo 183-A, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, consideró que, “del análisis de la sentencia, se advierte que el juez recurrido en el considerando décimo, como ya se dijo, da por acreditados los hechos que son demostrativos de la existencia de un régimen de subcontratación, lo que explica en forma clara y concreta refiriéndose determinadamente a la prueba que se ha rendido en el juicio para llegar a tal aserto. Por ende, el recurrente al interponer el motivo de nulidad fundado en error de derecho ha aceptado los hechos que el sentenciador dio por acreditados y sobre dicha base llegó a la conclusión que, en la especie, existía el régimen de subcontratación conforme lo previsto en el artículo 183-A del Código del Trabajo; tales hechos resultan inamovibles para este  tribunal. En todo caso, examinando la referida norma, se puede concluir que se ha hecho una correcta aplicación de la citada disposición en relación con la recurrente, ya que, como se acreditó y se indica en la sentencia, ‘se acreditó la existencia de vínculos civiles que ligan a la mandante (inmobiliaria Calicanto) con la contratista (constructora Mar Abierto) y de estas, con la subcontratista (Empresa Galef) y de esta con la empresa CeroZeta, según la cual, la primera instruyó la construcción de edificios habitacionales, cumpliendo la última en la cascada, con la fabricación y suministro de muebles, y, constatando que la señora Pinto Anabalón desempeñó servicios personales de modo continuo en utilidad o beneficio de la mandante, se comprende configurado el régimen que se invoca”, concluyendo, “en consecuencia, que la causal de nulidad en estudio, no puede prosperar”. 

Sexto: Que, para efectos de contraste, las recurrentes presentaron la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en los autos Rol N°171-2009, de 29 de diciembre de 2009. En este dictamen, se señaló que, para determinar el régimen de subcontratación, “específicamente en orden a dilucidar si los servicios eran desarrollados en la empresa obra o faena de Unilever Limitada”, se debía considerar en forma previa, que en la instancia se estableció que “la prestación de los servicios –de los trabajadores demandantes- no tenía lugar en dependencias de la mandante Unilever Ltda., sino quien proveía de instalaciones físicas era la contratista –Línea Vieja Limitada- por medio del arriendo de cámara frigorífica y servicios de transportes”, acreditándose que, si bien “semanalmente se realizaban inventarios, que el mandante tenía acceso a la cámara y que controlaba la temperatura de ésta, tales actividades corresponden a derechos que le asisten a Unilever Ltda., a causa del contrato existente entre ésta y Línea Vieja Ltda.” por el contrato de “almacenaje de productos”, precisando que “la empresa contratista, además de prestar servicios logísticos, vendía productos congelados, tanto Bresler que son los comercializados por Unilever Ltda., como de otras marcas” y que “la falta de exclusividad se encuentra vinculada con la lógica del artículo 183- A del Código laboral, ya que evidencia que la dueña de la empresa, obra o faena en que se desempeñaban los actores y mediante la cual se prestaban servicios a la demandada solidaria, no se encontraban bajo su control jurídico”, sosteniendo, por tanto, que “no pueden considerarse trabajo en régimen de subcontratación los servicios de bodegaje y/o almacenamiento, cuando la empresa que ofrece este servicio posea autonomía funcional respecto del cliente y cuente con sus propias instalaciones y organización, caso en el cual es importante considerar el que no exista exclusividad respecto del cliente”, constatando que “el contrato de servicios logísticos suscrito por las partes correspondía a bodegaje o almacenamiento de productos comercializados por Unilever Ltda., y de transporte o distribución de bienes producidos por la empresa principal. El bodegaje de congelados se realizaba en una cámara frigorífica que la demandada principal arrendaba a terceros, y el servicio de transporte se hacía en vehículos que disponía dicha demandada”, por lo que, “en la situación en estudio, las actividades de bodegaje y de transporte de mercancías las ejecutaba la demandada principal con plena autonomía y sin exclusividad de la empresa principal, no existiendo personal de Unilever Ltda., que controlara o supervisara el bodegaje y el transporte. Estas actividades no estaban sometidas a la dirección de la empresa principal, y en el servicio de bodegaje la demandada principal contaba con sus propias instalaciones físicas y organización. Por último, en las actividades de bodegaje y transporte no existía exclusividad respecto del cliente la empresa principal Unilever Limitada, por cuanto la empresa contratista prestaba tales servicios también a otras empresas”; por lo tanto, “la empresa contratista ejecutaba las actividades contratadas con plena autonomía de la empresa principal; que tales actividades no estaban sometidas a la dirección y control de la empresa principal; que la empresa contratista tenía sus propias instalaciones físicas y organización; y que no existía exclusividad respecto del cliente Unilever Limitada”, concluyendo, en consecuencia, que “no se encuentra acreditado que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollan los servicios de los actores, son los correctos, y por ende no se está en presencia del régimen legal de subcontratación regulado en el Código del Trabajo”. 

Séptimo: Que en el fallo de contraste acompañado, a diferencia de lo que postulan las recurrentes, no se efectúa un análisis referido al factor locativo o de territorialidad como el único determinante para establecer la existencia de una relación laboral sujeta al régimen de subcontratación, puesto que, de la revisión de los hechos comprobados en la instancia, se constató que la demandada principal suscribió con Unilever Limitada un contrato de bodegaje y transporte de productos refrigerados, con autonomía funcional, advirtiendo que idéntico servicio prestaba a otras empresas, por lo que no se trataba de una labor excluyente y sólo en beneficio de la recurrida, razones que impedían atribuirle la calidad de dueña de la obra pretendida por los demandantes, análisis que, en consecuencia, socava la integridad del recurso; agregándose a lo expuesto, que el dominio del lugar donde se ejecutaba la labor, fue igualmente analizado en el fallo de contraste, aunque subordinado a la naturaleza del contrato celebrado y a la ausencia de exclusividad, cualidad esta última que en el recurrido se destacó como uno de los argumentos necesarios para imputar la responsabilidad que correspondía asumir a las demandadas solidarias, aunque no suficiente, ya que se engarzó a éste el beneficio obtenido por ambas y el pago de las remuneraciones que una de ellas efectuó en forma directa a la demandante, valoración adicional que no concurre en la sentencia de cotejo, coligiéndose, por tanto, que configuran una multiplicidad de factores que permitieron sostener el dictamen impugnado, y que los decisivos en el de comparación se referían a la naturaleza de las obligaciones pactadas en el contrato de almacenamiento y reparto, además de la ausencia de exclusividad, careciendo de relevancia, por lo expuesto, la propiedad del lugar de acopio de los productos de Unilever Limitada, orientando la decisión de la judicatura, en el caso que se revisa, el carácter único del servicio de fabricación de enseres desarrollado por la empresa Francisco Antonio Zlatar Sepúlveda EIRL, destinados a los inmuebles pertenecientes a las demandadas solidarias, insertándose en su ejecución y complementando la construcción de las obras, porque sólo reportaban beneficios a éstas, en la que se incorporó doña Madelayne Dominique Pinto Anabalón, desarrollando tareas administrativas, advirtiéndose, por tanto, un cúmulo de discrepancias que obstan a la pretendida homologación. 

Octavo: Que, por lo ya señalado, y considerando que en estos autos se acreditó que la demandada principal ejecutó una labor en directo y exclusivo beneficio de las demandadas solidarias, consistente en la fabricación y ensamblaje de muebles destinados únicamente a complementar una edificación de propiedad de éstas, constituyen un conjunto de elementos distintivos que impiden asimilar esta decisión a la de cotejo, que analiza preferentemente el carácter y alcance que se debía atribuir al contrato de bodegaje y reparto, exenta de aquellas particularidades, concluyéndose, por tanto, que no concurre el presupuesto exigido en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, defecto que impide acoger el arbitrio intentado. 

Noveno: Que, a mayor abundamiento, la interpretación reprobada se condice con la que esta Corte considera correcta (Rol N°68.795-2016), por cuanto la subcontratación corresponde a una estructura básicamente tripartita que  arranca inicialmente de una relación civil y contractual entre una empresa que funge como principal y otra, contratista, que es empleadora directa de los trabajadores. Así, el primer contratante sólo es parte en el contrato inicial, el segundo actúa como intermediario, por cuanto es parte en el acto jurídico anterior y en el subcontrato, mientras que el tercer contratante es ajeno a la convención de base, pues celebra el subcontrato con el intermediario, de modo que si bien existen tres partes, sólo hay dos vínculos contractuales en cada uno de los extremos de esta línea convencional. En lo relativo a la cuestión debatida por el recurso, debe señalarse que el contenido del vínculo contractual de base, para que configure un régimen de subcontratación, debe consistir en la descentralización de una parte del proceso productivo de la empresa principal, o de ciertos servicios, para que los ejecute la contratista, de acuerdo con determinadas directrices establecidas con anterioridad, que, para cumplir el encargo, contrata personal bajo vínculo de subordinación. Así, desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato sólo depende del contrato base, pues entre éste y aquel debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, y, además, con caracteres de permanencia, debiendo añadirse, que en nuestra legislación, conforme indican los profesores Lizama y Ugarte (en su obra “Subcontratación y suministro de trabajadores” Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), la subcontratación tiene como punto de arranque, la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista, de modo que el legislador utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo. 

Décimo: Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, por lo que es irrelevante el lugar en que se desarrollen. En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho o de una obra que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por las demandadas solidarias en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de veinticinco de agosto de dos mil veinte. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N°122.250-2020.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, quince de julio de dos mil veintidós.
 
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.