Santiago, quince de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-1.337-2019, RUC 1940223608-9, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veinte de mayo de dos mil
veinte, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y nulo, y cobro de
prestaciones laborales, deducida por doña Madelayne Dominique Pinto Anabalón
en contra de la empresa subcontratista Muebles Francisco Antonio Zlatar
Sepúlveda EIRL o CeroZeta EIRL, condenando, además, a las empresas
principales, Inmobiliaria Calicanto Limitada y Constructora Mar Abierto Limitada, a
pagar, en forma solidaria, las remuneraciones devengadas desde la fecha del
despido, hasta su convalidación.
Las demandadas solidarias presentaron recurso de nulidad, que fue
rechazado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia de
veinticinco de agosto de dos mil veinte.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas
en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La
presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de
las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se
invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho
propuesta, consiste en determinar “el sentido y alcance de la frase ‘en la que se
desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas’ del inciso 1° del artículo
183-A del Código del Trabajo y si se exige como requisito para la procedencia de
las normas de subcontratación el elemento locativo o de territorialidad, es decir,
que los trabajos de la empresa contratista deban desarrollarse en las
instalaciones, dependencias o espacio físico de la empresa principal o bien, que
basta que los trabajos sean realizados en utilidad o beneficio del mandante”.
Para las recurrentes, el elemento locativo que se contiene en el artículo
183-A del Código del Trabajo, es determinante para definir el régimen de subcontratación, observando que, en estos autos, quedó establecido que la
demandante prestó labores administrativas para la empresa Francisco Antonio
Zlatar Sepúlveda EIRL, fuera del lugar donde la constructora instalaba los muebles
fabricados por ésta, por lo que nunca se insertó en el proceso productivo,
destacando que hasta el 17 de diciembre de 2018, los trabajadores permanecieron
en las obras y que luego de esta fecha, el mobiliario se confeccionó
exclusivamente en los talleres de la demandada principal, donde la recurrida
continuaba en funciones, por lo que no puede considerarse que estuvieran
contractualmente vinculadas, entendiendo que el encargo referido al diseño y
montaje de tales enseres, mutó a uno de compraventa, desestimando, por tanto, el
beneficio consignado en el fallo que impugnan, para atribuirles responsabilidad,
entendiendo, por todo lo razonado, que el de territorialidad es el prevalente, tal
como se decidió en la sentencia de contraste que acompañan; motivos por los que
solicitan la invalidación de la recurrida y se dicte la de reemplazo en unificación de
jurisprudencia que indican.
Tercero: Que, para efectuar el ejercicio de comparación propio de este
arbitrio, se debe constatar la similitud de la materia de derecho resuelta en el fallo
impugnado y en los que se ofrecen para su confrontación, semejanza que es
además necesaria cuando se cotejan las circunstancias de contexto que motivan
la decisión que se reprueba, con las particularidades que justifican la orientación
jurisprudencial divergente.
En efecto, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial
que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de
derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones
sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o
planteamientos jurídicos disímiles que denoten una discrepancia que se deba
uniformar por esta Corte.
Por lo anterior, para que prospere este arbitrio, y como cuestión previa, es
menester verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado
son susceptibles de comparación con aquellos que sirven de fundamento a las
sentencias que se invocan para su contraste, puesto que sobre la base de dicha
identidad o semejanza, será posible homologar decisiones que se afirman
contrapuestas.
Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario consignar en forma previa los
hechos establecidos en la instancia: 1.- La demandante, doña Madelayne Dominique Pinto Anabalón, y la
empresa demandada principal, Francisco Antonio Zlatar Sepúlveda EIRL o
CeroZeta EIRL, suscribieron un contrato de trabajo el 15 de julio de 2018,
obligándose aquélla a prestar funciones como administrativa de oficina y manejo
de recursos humanos, percibiendo una remuneración mensual de $1.063.516, que
fue pagada por la demandada solidaria Mar Abierto Limitada.
2.- El 31 de julio de 2019, la demandante fue despedida por necesidades de
la empresa, causal que no fue acreditada por la demandada principal.
3.- Al momento del despido, las cotizaciones previsionales de la
demandante no se encontraban pagadas.
4.- La demandada principal, se dedicaba a confeccionar y suministrar
muebles que posteriormente se instalaban en las obras de construcción
pertenecientes a las empresas Inmobiliaria Cal y Canto Limitada y Mar Abierto
Limitada.
5.- La demandante trabajó en dependencias de la demandada principal, en
directo y exclusivo beneficio de las empresas contratistas, que no ejercieron la
facultad contenida en el artículo 183-C del Código del Trabajo.
Quinto: Que, sobre la base de estos hechos, la judicatura de la instancia
consideró que entre la demandante y las recurrentes existió una relación de
subcontratación, puesto que lo relevante, más que el elemento locativo, consiste
en determinar quién se beneficia con la labor de la dependiente, concluyendo, por
tanto, que las empresas principales debían responder solidariamente de las
prestaciones que ordena pagar la nulidad del despido.
Conociendo el recurso de nulidad deducido por las demandadas solidarias,
fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por
infracción a su artículo 183-A, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, consideró
que, “del análisis de la sentencia, se advierte que el juez recurrido en el
considerando décimo, como ya se dijo, da por acreditados los hechos que son
demostrativos de la existencia de un régimen de subcontratación, lo que explica
en forma clara y concreta refiriéndose determinadamente a la prueba que se ha
rendido en el juicio para llegar a tal aserto. Por ende, el recurrente al interponer el
motivo de nulidad fundado en error de derecho ha aceptado los hechos que el
sentenciador dio por acreditados y sobre dicha base llegó a la conclusión que, en
la especie, existía el régimen de subcontratación conforme lo previsto en el
artículo 183-A del Código del Trabajo; tales hechos resultan inamovibles para este tribunal. En todo caso, examinando la referida norma, se puede concluir que se ha
hecho una correcta aplicación de la citada disposición en relación con la
recurrente, ya que, como se acreditó y se indica en la sentencia, ‘se acreditó la
existencia de vínculos civiles que ligan a la mandante (inmobiliaria Calicanto) con
la contratista (constructora Mar Abierto) y de estas, con la subcontratista
(Empresa Galef) y de esta con la empresa CeroZeta, según la cual, la primera
instruyó la construcción de edificios habitacionales, cumpliendo la última en la
cascada, con la fabricación y suministro de muebles, y, constatando que la señora
Pinto Anabalón desempeñó servicios personales de modo continuo en utilidad o
beneficio de la mandante, se comprende configurado el régimen que se invoca”,
concluyendo, “en consecuencia, que la causal de nulidad en estudio, no puede
prosperar”.
Sexto: Que, para efectos de contraste, las recurrentes presentaron la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en los autos Rol
N°171-2009, de 29 de diciembre de 2009.
En este dictamen, se señaló que, para determinar el régimen de
subcontratación, “específicamente en orden a dilucidar si los servicios eran
desarrollados en la empresa obra o faena de Unilever Limitada”, se debía
considerar en forma previa, que en la instancia se estableció que “la prestación de
los servicios –de los trabajadores demandantes- no tenía lugar en dependencias
de la mandante Unilever Ltda., sino quien proveía de instalaciones físicas era la
contratista –Línea Vieja Limitada- por medio del arriendo de cámara frigorífica y
servicios de transportes”, acreditándose que, si bien “semanalmente se realizaban
inventarios, que el mandante tenía acceso a la cámara y que controlaba la
temperatura de ésta, tales actividades corresponden a derechos que le asisten a
Unilever Ltda., a causa del contrato existente entre ésta y Línea Vieja Ltda.” por el
contrato de “almacenaje de productos”, precisando que “la empresa contratista,
además de prestar servicios logísticos, vendía productos congelados, tanto
Bresler que son los comercializados por Unilever Ltda., como de otras marcas” y
que “la falta de exclusividad se encuentra vinculada con la lógica del artículo 183-
A del Código laboral, ya que evidencia que la dueña de la empresa, obra o faena
en que se desempeñaban los actores y mediante la cual se prestaban servicios a
la demandada solidaria, no se encontraban bajo su control jurídico”, sosteniendo,
por tanto, que “no pueden considerarse trabajo en régimen de subcontratación los
servicios de bodegaje y/o almacenamiento, cuando la empresa que ofrece este servicio posea autonomía funcional respecto del cliente y cuente con sus propias
instalaciones y organización, caso en el cual es importante considerar el que no
exista exclusividad respecto del cliente”, constatando que “el contrato de servicios
logísticos suscrito por las partes correspondía a bodegaje o almacenamiento de
productos comercializados por Unilever Ltda., y de transporte o distribución de
bienes producidos por la empresa principal. El bodegaje de congelados se
realizaba en una cámara frigorífica que la demandada principal arrendaba a
terceros, y el servicio de transporte se hacía en vehículos que disponía dicha
demandada”, por lo que, “en la situación en estudio, las actividades de bodegaje y
de transporte de mercancías las ejecutaba la demandada principal con plena
autonomía y sin exclusividad de la empresa principal, no existiendo personal de
Unilever Ltda., que controlara o supervisara el bodegaje y el transporte. Estas
actividades no estaban sometidas a la dirección de la empresa principal, y en el
servicio de bodegaje la demandada principal contaba con sus propias
instalaciones físicas y organización. Por último, en las actividades de bodegaje y
transporte no existía exclusividad respecto del cliente la empresa principal
Unilever Limitada, por cuanto la empresa contratista prestaba tales servicios
también a otras empresas”; por lo tanto, “la empresa contratista ejecutaba las
actividades contratadas con plena autonomía de la empresa principal; que tales
actividades no estaban sometidas a la dirección y control de la empresa principal;
que la empresa contratista tenía sus propias instalaciones físicas y organización; y
que no existía exclusividad respecto del cliente Unilever Limitada”, concluyendo,
en consecuencia, que “no se encuentra acreditado que la empresa principal sea la
dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollan los servicios de los
actores, son los correctos, y por ende no se está en presencia del régimen legal
de subcontratación regulado en el Código del Trabajo”.
Séptimo: Que en el fallo de contraste acompañado, a diferencia de lo que
postulan las recurrentes, no se efectúa un análisis referido al factor locativo o de
territorialidad como el único determinante para establecer la existencia de una
relación laboral sujeta al régimen de subcontratación, puesto que, de la revisión de
los hechos comprobados en la instancia, se constató que la demandada principal
suscribió con Unilever Limitada un contrato de bodegaje y transporte de productos
refrigerados, con autonomía funcional, advirtiendo que idéntico servicio prestaba a
otras empresas, por lo que no se trataba de una labor excluyente y sólo en
beneficio de la recurrida, razones que impedían atribuirle la calidad de dueña de la obra pretendida por los demandantes, análisis que, en consecuencia, socava la
integridad del recurso; agregándose a lo expuesto, que el dominio del lugar donde
se ejecutaba la labor, fue igualmente analizado en el fallo de contraste, aunque
subordinado a la naturaleza del contrato celebrado y a la ausencia de
exclusividad, cualidad esta última que en el recurrido se destacó como uno de los
argumentos necesarios para imputar la responsabilidad que correspondía asumir a
las demandadas solidarias, aunque no suficiente, ya que se engarzó a éste el
beneficio obtenido por ambas y el pago de las remuneraciones que una de ellas
efectuó en forma directa a la demandante, valoración adicional que no concurre en
la sentencia de cotejo, coligiéndose, por tanto, que configuran una multiplicidad de
factores que permitieron sostener el dictamen impugnado, y que los decisivos en
el de comparación se referían a la naturaleza de las obligaciones pactadas en el
contrato de almacenamiento y reparto, además de la ausencia de exclusividad,
careciendo de relevancia, por lo expuesto, la propiedad del lugar de acopio de los
productos de Unilever Limitada, orientando la decisión de la judicatura, en el caso
que se revisa, el carácter único del servicio de fabricación de enseres desarrollado
por la empresa Francisco Antonio Zlatar Sepúlveda EIRL, destinados a los
inmuebles pertenecientes a las demandadas solidarias, insertándose en su
ejecución y complementando la construcción de las obras, porque sólo reportaban
beneficios a éstas, en la que se incorporó doña Madelayne Dominique Pinto
Anabalón, desarrollando tareas administrativas, advirtiéndose, por tanto, un
cúmulo de discrepancias que obstan a la pretendida homologación.
Octavo: Que, por lo ya señalado, y considerando que en estos autos se
acreditó que la demandada principal ejecutó una labor en directo y exclusivo
beneficio de las demandadas solidarias, consistente en la fabricación y
ensamblaje de muebles destinados únicamente a complementar una edificación
de propiedad de éstas, constituyen un conjunto de elementos distintivos que
impiden asimilar esta decisión a la de cotejo, que analiza preferentemente el
carácter y alcance que se debía atribuir al contrato de bodegaje y reparto, exenta
de aquellas particularidades, concluyéndose, por tanto, que no concurre el
presupuesto exigido en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo,
defecto que impide acoger el arbitrio intentado.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, la interpretación reprobada se
condice con la que esta Corte considera correcta (Rol N°68.795-2016), por cuanto
la subcontratación corresponde a una estructura básicamente tripartita que arranca inicialmente de una relación civil y contractual entre una empresa que
funge como principal y otra, contratista, que es empleadora directa de los
trabajadores. Así, el primer contratante sólo es parte en el contrato inicial, el
segundo actúa como intermediario, por cuanto es parte en el acto jurídico anterior
y en el subcontrato, mientras que el tercer contratante es ajeno a la convención de
base, pues celebra el subcontrato con el intermediario, de modo que si bien
existen tres partes, sólo hay dos vínculos contractuales en cada uno de los
extremos de esta línea convencional.
En lo relativo a la cuestión debatida por el recurso, debe señalarse que el
contenido del vínculo contractual de base, para que configure un régimen de
subcontratación, debe consistir en la descentralización de una parte del proceso
productivo de la empresa principal, o de ciertos servicios, para que los ejecute la
contratista, de acuerdo con determinadas directrices establecidas con anterioridad,
que, para cumplir el encargo, contrata personal bajo vínculo de subordinación. Así,
desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato sólo depende del contrato
base, pues entre éste y aquel debe existir coincidencia en la naturaleza de las
prestaciones, y, además, con caracteres de permanencia, debiendo añadirse, que
en nuestra legislación, conforme indican los profesores Lizama y Ugarte (en su
obra “Subcontratación y suministro de trabajadores” Editorial LexisNexis, Santiago,
2007, p. 17), la subcontratación tiene como punto de arranque, la prestación de
servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista,
de modo que el legislador utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no de
las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo.
Décimo: Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto
se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y
contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de
determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una
obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el
criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, por lo que es
irrelevante el lugar en que se desarrollen. En efecto, determinado que el encargo
acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de
una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho o de una obra
que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias
impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da
lugar a la subcontratación. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por las demandadas solidarias en contra
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de veinticinco
de agosto de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°122.250-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L.,
y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Gonzalo Ruz L. No
firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, quince de julio de dos
mil veintidós.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.