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mi茅rcoles, 20 de julio de 2022

Principio de confianza legitima, termino de la relaci贸n laboral de un contrato a plazo fijo que se transforma en un contrato indefinido.

Santiago, quince de julio de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que Mabel del Carmen Mu帽oz Mu帽oz recurri贸 de protecci贸n en contra de la Municipalidad de El Monte, por la dictaci贸n del Decreto Alcaldicio N° 626 de 29 de junio de 2021 mediante el cual se estableci贸 la no renovaci贸n ni pr贸rroga de su contrata despu茅s del 31 de julio del mismo a帽o. Se帽ala que, mediante el acto impugnado, el Municipio por una parte prorroga su contrato s贸lo hasta la fecha indicada, poniendo t茅rmino, a contar de 1 de agosto de 2021, a m谩s de 8 a帽os de desempe帽o funcionario sin advertir que, en su concepto, dicha relaci贸n laboral se encuentra amparada por el principio de la confianza leg铆tima. Argumenta que el contenido de la resoluci贸n afecta sus garant铆as constitucionales contenidas en los numerales 1 y 2 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental. 

Segundo: Que constituyen hechos no controvertidos los siguientes: A. Que la recurrente comenz贸 a prestar servicios el a帽o 2013 como contrata a plazo fijo hasta diciembre de 2018.  B. Que entre enero y mayo de 2019 es contratada prestando los mismos servicios bajo el C贸digo del Trabajo. C. Que entre junio y diciembre de 2019 fue contratada a plazo fijo bajo la Ley N° 19.378, siendo renovada dicha contrata entre enero y marzo de 2020, luego por el mes de abril del mismo a帽o, mayo a julio de 2020 y despu茅s de agosto a diciembre de 2020. D. Desde enero a junio de 2021 fue contratada nuevamente a plazo fijo por la Ley N° 19.378. E. Mediante Decreto Alcaldicio N° 626 de fecha 29 de junio de 2021 le comunican el t茅rmino del contrato a contar del 01 de agosto del mismo a帽o, invocando al efecto la causal de la letra c) del art铆culo 48 de la Ley N° 19.378, esto es “vencimiento del plazo establecido en el contrato”. 

Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Cuarto: Que el art铆culo 1° de la Ley N° 19.378 que contiene el Estatuto de Atenci贸n Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que “Esta ley normar谩, en las materias que en ella se establecen, la administraci贸n, r茅gimen de financiamiento y coordinaci贸n de la atenci贸n primaria de salud, cuya gesti贸n, en raz贸n de los principios de descentralizaci贸n y desconcentraci贸n, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1- 3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (…) Tambi茅n regular谩, en lo pertinente, la relaci贸n laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atenci贸n primaria de salud”. Por su parte, el art铆culo 14 establece, en lo que importa, que “El personal podr谩 ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso p煤blico de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerar谩n funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por per铆odos iguales o inferiores a un a帽o calendario”. Finalmente, el inciso primero del art铆culo 4 prescribe que “En todo lo no  ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”. 

Quinto: Que, de los preceptos legales transcritos precedentemente, se desprende que la relaci贸n estatutaria entre las partes se encuentra regulada por la Ley N° 19.378, y s贸lo supletoriamente, en aquello no previsto de manera expresa, han de recibir aplicaci贸n las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. En este orden de consideraciones, si bien el art铆culo 14 inciso 2° de la Ley N° 19.378 permite al Municipio la contrataci贸n a plazo fijo por un per铆odo igual o inferior al a帽o calendario, es manifiesto que estas normas deben interpretarse en armon铆a con las normas laborales que regulan esta materia, puesto que la especializaci贸n de dicha 谩rea del derecho permite resguardar el principio protector del trabajador que es el eje del sentido interpretativo de dichas disposiciones. 

Sexto: Que, en la l铆nea de lo que se viene razonando, es pertinente se帽alar que el numeral 4 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo se帽ala: “El contrato de trabajo terminar谩 en los siguientes casos: 4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La  duraci贸n del contrato de plazo fijo no podr谩 exceder de un a帽o” agrega “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador despu茅s de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duraci贸n indefinida. Igual efecto producir谩 la segunda renovaci贸n de un contrato de plazo fijo”. 

S茅ptimo: Que, en este entendimiento, si bien la recurrida se asila en la normativa invocada y en la jurisprudencia administrativa para poner t茅rmino a la relaci贸n contractual s贸lo por el vencimiento del plazo convenido, lo cierto es que, conforme los hechos dados por asentado, la contrataci贸n de la actora ha superado, en su extensi贸n cronol贸gica, el plazo m谩ximo contemplado en el inciso 2°, art铆culo 14, de la Ley N° 19.378, esto es un a帽o, lo que obsta la aplicaci贸n de 茅sta disposici贸n, debiendo aplicarse, en consecuencia, la norma citada en el considerando precedente del C贸digo del Trabajo. En esta l铆nea de razonamiento, siendo un hecho pac铆fico que el contrato a plazo fijo de la actora fue renovado en m谩s de dos ocasiones, dicha circunstancia tuvo el efecto de transformar el contrato a plazo fijo en uno indefinido, por lo que el t茅rmino del mismo debi贸 sujetarse a las disposiciones del C贸digo del Trabajo y no las invocadas erradamente por la recurrida. 

Octavo: Que, as铆 las cosas, se debe concluir que habi茅ndose convertido el contrato a plazo fijo en uno indefinido, la decisi贸n de t茅rmino del contrato de trabajo, es ilegal por contravenir las disposiciones del C贸digo del ramo que regulan su t茅rmino, vulner谩ndose la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de la actora sobre sus remuneraciones, garantizados en los numerales 2 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

Noveno: Que, atento a lo razonado, se acoger谩 el recurso en la forma que se indicar谩 en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que, se acoge el recurso de protecci贸n deducido por Mabel del Carmen Mu帽oz Mu帽oz en contra de la Municipalidad de El Monte, dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 626 de 29 de junio de 2021 en aquella parte que dispone la no renovaci贸n del contrato, debiendo la recurrida reincorporar a la recurrente, en las mismas condiciones en que ven铆a prestando sus servicios y enterar las remuneraciones y dem谩s emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de su separaci贸n y la de su reincorporaci贸n.  Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Matus quien estuvo por revocar y rechazar el recurso de protecci贸n, teniendo especialmente presente que 茅ste no es la v铆a jur铆dica para establecer la existencia o no de una relaci贸n laboral ni de sus t茅rminos y condiciones. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra (S) se帽ora Quezada y la disidencia de su autor. 

Rol N° 80.028-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Vivanco por estar con feriado legal y Sra. Quezada por haber concluido su per铆odo de suplencia.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.