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miércoles, 20 de julio de 2022

Principio de confianza legitima, termino de la relación laboral de un contrato a plazo fijo que se transforma en un contrato indefinido.

Santiago, quince de julio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que Mabel del Carmen Muñoz Muñoz recurrió de protección en contra de la Municipalidad de El Monte, por la dictación del Decreto Alcaldicio N° 626 de 29 de junio de 2021 mediante el cual se estableció la no renovación ni prórroga de su contrata después del 31 de julio del mismo año. Señala que, mediante el acto impugnado, el Municipio por una parte prorroga su contrato sólo hasta la fecha indicada, poniendo término, a contar de 1 de agosto de 2021, a más de 8 años de desempeño funcionario sin advertir que, en su concepto, dicha relación laboral se encuentra amparada por el principio de la confianza legítima. Argumenta que el contenido de la resolución afecta sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 

Segundo: Que constituyen hechos no controvertidos los siguientes: A. Que la recurrente comenzó a prestar servicios el año 2013 como contrata a plazo fijo hasta diciembre de 2018.  B. Que entre enero y mayo de 2019 es contratada prestando los mismos servicios bajo el Código del Trabajo. C. Que entre junio y diciembre de 2019 fue contratada a plazo fijo bajo la Ley N° 19.378, siendo renovada dicha contrata entre enero y marzo de 2020, luego por el mes de abril del mismo año, mayo a julio de 2020 y después de agosto a diciembre de 2020. D. Desde enero a junio de 2021 fue contratada nuevamente a plazo fijo por la Ley N° 19.378. E. Mediante Decreto Alcaldicio N° 626 de fecha 29 de junio de 2021 le comunican el término del contrato a contar del 01 de agosto del mismo año, invocando al efecto la causal de la letra c) del artículo 48 de la Ley N° 19.378, esto es “vencimiento del plazo establecido en el contrato”. 

Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Cuarto: Que el artículo 1° de la Ley N° 19.378 que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1- 3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (…) También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud”. Por su parte, el artículo 14 establece, en lo que importa, que “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario”. Finalmente, el inciso primero del artículo 4 prescribe que “En todo lo no  ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”. 

Quinto: Que, de los preceptos legales transcritos precedentemente, se desprende que la relación estatutaria entre las partes se encuentra regulada por la Ley N° 19.378, y sólo supletoriamente, en aquello no previsto de manera expresa, han de recibir aplicación las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. En este orden de consideraciones, si bien el artículo 14 inciso 2° de la Ley N° 19.378 permite al Municipio la contratación a plazo fijo por un período igual o inferior al año calendario, es manifiesto que estas normas deben interpretarse en armonía con las normas laborales que regulan esta materia, puesto que la especialización de dicha área del derecho permite resguardar el principio protector del trabajador que es el eje del sentido interpretativo de dichas disposiciones. 

Sexto: Que, en la línea de lo que se viene razonando, es pertinente señalar que el numeral 4 del artículo 159 del Código del Trabajo señala: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La  duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año” agrega “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”. 

Séptimo: Que, en este entendimiento, si bien la recurrida se asila en la normativa invocada y en la jurisprudencia administrativa para poner término a la relación contractual sólo por el vencimiento del plazo convenido, lo cierto es que, conforme los hechos dados por asentado, la contratación de la actora ha superado, en su extensión cronológica, el plazo máximo contemplado en el inciso 2°, artículo 14, de la Ley N° 19.378, esto es un año, lo que obsta la aplicación de ésta disposición, debiendo aplicarse, en consecuencia, la norma citada en el considerando precedente del Código del Trabajo. En esta línea de razonamiento, siendo un hecho pacífico que el contrato a plazo fijo de la actora fue renovado en más de dos ocasiones, dicha circunstancia tuvo el efecto de transformar el contrato a plazo fijo en uno indefinido, por lo que el término del mismo debió sujetarse a las disposiciones del Código del Trabajo y no las invocadas erradamente por la recurrida. 

Octavo: Que, así las cosas, se debe concluir que habiéndose convertido el contrato a plazo fijo en uno indefinido, la decisión de término del contrato de trabajo, es ilegal por contravenir las disposiciones del Código del ramo que regulan su término, vulnerándose la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de la actora sobre sus remuneraciones, garantizados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Noveno: Que, atento a lo razonado, se acogerá el recurso en la forma que se indicará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que, se acoge el recurso de protección deducido por Mabel del Carmen Muñoz Muñoz en contra de la Municipalidad de El Monte, dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 626 de 29 de junio de 2021 en aquella parte que dispone la no renovación del contrato, debiendo la recurrida reincorporar a la recurrente, en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios y enterar las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de su separación y la de su reincorporación.  Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus quien estuvo por revocar y rechazar el recurso de protección, teniendo especialmente presente que éste no es la vía jurídica para establecer la existencia o no de una relación laboral ni de sus términos y condiciones. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra (S) señora Quezada y la disidencia de su autor. 

Rol N° 80.028-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Vivanco por estar con feriado legal y Sra. Quezada por haber concluido su período de suplencia.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.