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lunes, 18 de julio de 2022

Propiedad industrial, valoración de la prueba y transgresión a las reglas de la sana crítica.

Santiago, cinco de julio de dos mil veintidós. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en lo principal de su libelo doña María Noëlle Jeanneret Simián, en representación de la oponente LAS DOSCIENTAS S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que accedió al registro de la marca solicitada “Campos Del Plata”, mixta, para distinguir productos de las clases 29 y 30. 

Segundo: Que la recurrente, luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. En lo relativo a estas últimas infracciones, refiere que ambas causales de prohibición buscan prevenir la confusión que podría darse producto de la oferta en el mercado de dos marcas iguales o similares para una cobertura idéntica, semejante o relacionada. Explica que en el caso de la letra h) lo hace respecto del riesgo o error o confusión que se teme respecto de los productos o servicios propiamente tales o “confusión directa” y que corresponde a la hipótesis en la que un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio pensando en realidad de que se trata de otro, en tanto que la de la letra f) alude al riesgo de error o confusión que se busca prevenir en cuanto a la procedencia empresarial de los productos o servicios enfrentados o “confusión indirecta” y cuya fuente radica en consideraciones diversas a la de la mera similitud gráfica o fonética, entre ellas, la de la similitud conceptual o semántica. Y, que los jueces infringieron ambas.  Puntualiza, respecto de la letra h), apuntando que en la sentencia procedieron a una disección de los elementos considerados por cada marca, infringiendo los principios de la “apreciación global” y de “la primera impresión”, paradigmas marcarios a la hora de evaluar comparativamente los signos OLIVO DE PLATA, ARBOL DE PLATA y CAMPOS DEL PLATA en conflicto, realzando algunos elementos por sobre otros, sin ponderar el conjunto ni la potencial respuesta del consumidor. Por su parte, en la letra f), el pronunciamiento de fondo fue de carácter consecuencial, esto es, que por considerar que no concurría la prohibición de la letra h) no se configuraba la de la letra f). Con todo, la causal de la letra f) resulta procedente porque, aún en el evento de estimarse improbable el riesgo de confusión directa propio de la letra h), existen notorias similitudes conceptuales entre los signos OLIVO DE PLATA, ARBOL DE PLATA y CAMPOS DEL PLATA que ponen en tela de juicio la correcta atribución de la procedencia empresarial de los productos distinguidos por uno y otro oferente. No se trata entonces de la mera coincidencia en la expresión “PLATA” lo que constituye fuente de error o confusión, sino el concepto de la globalidad de cada expresión, ofreciendo todos ellos la noción arbórea (fuente de las olivas) y del campo que los contiene y les sirve de tierra de cultivo, como de otros productos agrícolas que complementan el aceite (verduras, hierbas, hongos, etc.). Debido a lo anterior, la infracción respecto de la letra h) está en haber disectado los elementos contenidos en las marcas en conflicto y con ello vulnerando los parámetros de la “apreciación global” y de “la primera impresión”. Y, respecto de la letra f), la infracción a la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra f) se produjo por la vía de su falsa aplicación, al haber prescindido de ella por no configurarse aquella de la letra h) a pesar de tratarse de una disposición de carácter autónoma que no depende de la primera para configurarse. 

Tercero: Que de otro lado, en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo, señala que los sentenciadores infringieron esta disposición al quebrantar el principio lógico de la razón suficiente, según el cual una afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe fundarse en un motivo que la sustente o acredite suficientemente, cuestión que ocurrió en autos al desestimarse la procedencia de la causal de prohibición del artículo 20 letra f) porque no se configuraba aquella de la letra h). Por lo que estima que la sentencia impugnada es infundada. 

Cuarto: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que “…estos sentenciadores se encuentran contestes con el resolutor de primer grado, por cuanto cotejada la marca solicitada CAMPOS DEL PLATA frente a los signos oponentes ÁRBOL DE PLATA y OLIVO DE PLATA existen diferencias gráficas y fonéticas, ya que si bien coinciden en el elemento “PLATA”, la adición del segmento “CAMPOS DEL” y sus dibujos, diseños y colores, como conjunto, le otorgan una fisonomía e identidad propia y suficiente diferenciación, por lo que su concesión no producirá confusión, error o engaño en los consumidores”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. 

Quinto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, el recurrente, sólo denuncia la transgresión a la sana crítica, mencionando la razón suficiente, pero sin que en parte alguna señale  adecuadamente y explique de qué forma precisa las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia o conocimientos científicos habrían sido conculcados en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. 

Sexto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que tampoco ocurre en la especie al no desarrollarse adecuadamente aquel que menciona, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). 

Séptimo: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el libelo. NPP Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el pronunciamiento del Tribunal de Propiedad Industrial de trece de abril de dos mil veintidós. Al primer otrosí: no ha lugar, esté a lo decidido; al segundo otrosí: téngase presente. 

Regístrese y devuélvase.

 Rol N° 24.770-2022. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolarí G., y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.