Santiago, uno de junio de dos mil once.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol N潞 726-08, don Roberto Enrique V谩squez Nu帽ez deduce demanda en contra de S.A.C.A.F. Limitada, representada por don Julio Pistelli Basterrica y del Ministerio P煤blico, representado por don Sabas Chahuan Sarras, esta 煤ltima entidad en calidad de responsable solidario o subsidiario, a fin que se declare ilegal su despido, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, adem谩s de intempestivo e injustificado y se condene a los demandados a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas.
El Fisco de Chile, al contestar por el Ministerio P煤blico reconoce la celebraci贸n de diversos contratos de prestaci贸n de servicios de guardias de vigilancia en las dependencias de la instituci贸n con la demandada S.A.C.A.F. Ltda., en cumplimiento de los cuales esta 煤ltima dispuso que el demandante cumpliera las correspondientes funciones en las dependencias de las Fiscal铆as que deb铆a atender. Agrega que su parte ejerci贸 el derecho de informaci贸n y la demandada principal cumpli贸 con la obligaci贸n de entregar el certificado correspondiente, excepto los 煤ltimos tres meses de vinculaci贸n, motivo por el que el Ministerio P煤blico hizo uso del derecho de retenci贸n, situaci贸n que se present贸 hasta el t茅rmino, por expiraci贸n del plazo, del contrato vigente entre las partes, el 30 de abril de 2008, procediendo al pago directo al trabajador y a la entidad previsional acreedora, lo que acreditar谩 en el curso del juicio. En consecuencia, resulta improcedente que responda por eventuales resultados de un juicio que se origina en ilegalidades vinculadas a la facultad de administraci贸n del empleador. Agrega que su eventual responsabilidad es su bsidiaria, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 183 D del C贸digo del Trabajo y que, conforme a lo prevenido en el art铆culo 183 B debe limitarse a la 茅poca en que el demandante prest贸 servicios a S.A.C.A.F. Limitada y excluirse de ella el incremento sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y las remuneraciones sancionatorias del art铆culo 162 del C贸digo del ramo, por las razones que explica.
Mediante fallo de trece de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 171, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda en cuanto declara injustificado el despido del actor y condena a S.A.C.A.F. Limitada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 50%, compensaci贸n de feriado legal y proporcional; a enterar en los respectivos institutos de seguridad social las cotizaciones de seguridad previsionales y los aportes al fondo de cesant铆a que se adeuden y devengadas durante todo el per铆odo de vigencia del contrato de trabajo; a solucionar las remuneraciones desde la fecha del despido hasta el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas o hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera car谩cter de firme o ejecutoriada y que el demandado Ministerio P煤blico debe pagar en forma subsidiaria las antedichas prestaciones. Impuso reajustes, intereses y costas.
Se alz贸 el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de septiembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 222, confirm贸 la de primer grado, sin modificaciones.
En contra de este 煤ltimo fallo, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describe, con costas de la causa.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracci贸n del art铆culo 183-D del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 162 inciso s茅ptimo del mismo cuerpo legal, adem谩s del art铆culo 19 del C贸digo Civil.
Argumenta que el citado art铆culo 183-D, para el evento de t茅rmino injustificado de la relaci贸n laboral no contempla, no menciona, ni incluye a las remuneraciones sancionatorias previstas por el art铆culo 162 inciso s茅ptimo del C贸digo del ramo entre aquellas obligaciones de que debe responder la empresa principal en un r茅gimen de subcontrataci贸n. En efecto, el art铆culo 183-D hace responsable al deudor subsidiario de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de 茅stos y de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino de la relaci贸n laboral, es decir, las obligaciones laborales y previsionales ordinarias originadas durante la relaci贸n laboral y las indemnizaciones por antig眉edad y por falta de pre aviso y, en caso alguno se mencionan las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidaci贸n. Por lo tanto, la aplicaci贸n que se hace del art铆culo 183-D, vulnera el contenido del art铆culo 19 del C贸digo Civil, desde que se aparta del tenor literal de la norma al incorporar a las obligaciones de que responde su parte, un emolumento remuneracional ajeno a la letra del referido precepto, como son las remuneraciones a partir del despido.
Se dice tambi茅n en el recurso que se vulnera el art铆culo 162 inciso s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, por falsa aplicaci贸n, ya que la norma legal en que se funda su aplicaci贸n no incluye el rubro de las remuneraciones sancionatorias.
Enseguida, la demandada, refiri茅ndose a la alusi贸n gen茅rica que hace el fallo impugnado a la jurisprudencia relacionada con el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, indica que no se ajusta a derecho y que la tesis mayoritaria era la contraria y, por 煤ltimo, insiste en que con la dictaci贸n de la Ley N潞 20.123 se incorporaron expresamente s贸lo las indemnizaciones legales por t茅rmino de contrato.
Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en lo que interesa a este recurso, en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) la relaci贸n laboral entre el demandante y la demandada principal, se extendi贸 entre el 1潞 de junio de 2005 y concluy贸 el 30 de abril de 2008, habiendo prestado servicios el primero como guardia de seguridad y similares en las dependencias de la Fiscal铆a.
b) la empleadora, a las fechas de los certificados agregados al proceso, s贸lo hab铆a declarado las cotizaciones previsionales de septiembre y octubre de 2007 y abril de 2008 y no hab铆a enterado los aportes de cesant铆a, sin que la documentaci贸n aportada por el Ministerio P煤blico demuestre el entero por la demandada de esas cotizaciones de seguridad social.
c) la relaci贸n laboral se prest贸 bajo la hip贸tesis prevista en el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo y el demandado, Ministerio P煤blico, tuvo la calidad de empresa principal y la demandada S.A.C.A.F., empleadora del actor en cuanto contratista de aqu茅l, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 183-B del C贸digo citado.
d) la empresa principal hizo uso del derecho de informaci贸n sobre el monto y estado del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de su contratista respecto de sus trabajadores, as铆 como del derecho de retenci贸n del monto de que aqu茅lla era responsable, de acuerdo al art铆culo 183-C, incisos primero y tercero, del C贸digo del ramo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado y accedieron a la demanda en los t茅rminos ya se帽alados, conden谩ndose al Ministerio P煤blico, en calidad de empresa principal, en forma subsidiaria, al pago de las prestaciones impuestas al demandado, como contratista, entre 茅stas, las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido y hasta su convalidaci贸n, por aplicaci贸n de lo dispuesto en los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que, conforme lo anotado, la controversia plantea la necesidad de determinar la extensi贸n de la responsabilidad solidaria, -o subsidiario como en este caso-, que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidaci贸n, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 del citado texto legal.
Quinto: Que previo a cualquier otro an谩lisis conviene puntualizar que antes de la dictaci贸n de la Ley N潞 20.123, de octubre de 2006, que comenz贸 a regir a partir del 16 de enero de 2007 y con motivo de no encontrarse definidas legalmente las obligaciones laborales y previsionales de que deb铆a responder subsidiari amente el due帽o de la obra o faena ?de conformidad a lo que dispusieran los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo- se adoptaron, al amparo de esta anterior normativa, distintas posiciones en torno a los conceptos y rubros que alcanzaban sus obligaciones. La atribuci贸n gen茅rica y difusa de responsabilidad para la empresa principal aparece zanjada a partir de las precisiones incorporadas por la Ley N° 20.123 en que se regul贸 el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n adem谩s de otros sistemas de prestaci贸n de servicios laborales.
Sexto: Que en primer lugar debe consignarse que el art铆culo 183-B, en su inciso primero, establece: ?La empresa principal ser谩 solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅stos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por t茅rmino de la relaci贸n laboral. Tal responsabilidad estar谩 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal??.
En seguida el art铆culo 183-C dispone que ?la empresa principal, cuando as铆 lo solicite, tendr谩 derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a 茅stos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores
Agrega el texto un su inciso tercero: En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento 铆ntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma se帽alada, la empresa principal podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor de aqu茅l o aqu茅llos, el monto de que es responsable en conformidad a este P谩rrafo
Luego, en el contexto de lo ya rese帽ado, el art铆culo 183-D invocado en el recurso precept煤a, en lo pertinente que: ?Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retenci贸n a que se refieren los incisos primero y tercero del art铆culo anterior, responder谩 subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en f avor de los trabajadores de 茅stos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino de la relaci贸n laboral. Tal responsabilidad estar谩 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para con el due帽o de la obra, empresa o faena??
S茅ptimo: Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley N° 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del due帽o de la obra en car谩cter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, y ello por un hecho de omisi贸n de este 煤ltimo traducido en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y o previsionales. Esta responsabilidad de la empresa principal se agrava a la de solidaria pero en raz贸n de un hecho, o m谩s bien, por una omisi贸n de ella misma, consistente en no haber usado las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del art铆culo 183-C del C贸digo del Trabajo, en parte reproducidos. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acot贸 y delimit贸 la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limit贸 adem谩s al tiempo en que los trabajadores hayan prestando servicios para el due帽o de la obra en r茅gimen de subcontrataci贸n
Octavo: Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculaci贸n laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese car谩cter. Resulta ilustrativo que el legislador, en el art铆culo 183-D, del C贸digo del ramo necesit贸 hacer menci贸n expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino del contrato de trabajo para as铆 incluirlas en el 谩mbito de la responsabilidad de la empresa principal.
De manera similar, aunque no ya en el marco de responder garantizando los derechos de los trabajadores, el art铆culo 183-F debi贸 tambi茅n establecer de modo expreso la responsabilidad directa del due帽o de la obra en la protecci贸n eficaz de la vida y salud de los trabajadores, conforme a lo preceptuado por el art铆culo tercero del Decr eto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
Noveno: Que, en el contexto de lo que acaba de expresarse, no se divisa sustento jur铆dico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es, indiscutiblemente, el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y espec铆ficamente en sus incisos quinto y s茅ptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretaci贸n y aplicaci贸n restrictivos- pueda resultar aplicable al due帽o de la obra o faena, cuyo r茅gimen de responsabilidad qued贸 regulado y minuciosamente acotado en el T铆tulo VII P谩rrafo 1° del Libro I del citado C贸digo, relativo al trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n.
Las sanciones, en general, est谩n sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que s贸lo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extender este 谩mbito por analog铆a.
D茅cimo: Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontrataci贸n, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneraci贸n, entre otras, adem谩s de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, con su incremento y la compensaci贸n de feriados, las que surgen con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral y ello por expresa disposici贸n de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestaci贸n que pueda ser calificada como obligaci贸n laboral y/o previsional de dar o como indemnizaci贸n legal por t茅rmino de relaci贸n laboral.
Und茅cimo: Que resulta del todo ajeno al actual r茅gimen de subcontrataci贸n y por ende, al 谩mbito de responsabilidad del due帽o de la obra, la sanci贸n o punici贸n que el art铆culo 162 ubicado en el T铆tulo V del Libro Primero del C贸digo del Trabajo relativo a la funci贸n del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableci贸 espec铆ficamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones all铆 descritas, toda vez que adem谩s de lo dicho en relaci贸n a la naturaleza y aplicaci贸n de una norma sancionatoria- la propi a ley de subcontrataci贸n explicito y acot贸 aquellos efectos del despido que alcanzaban al due帽o de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluy贸 la norma sancionatoria que ocupa este an谩lisis.
Duod茅cimo: Que, no es 贸bice a la conclusi贸n a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanci贸n al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida en que ello no altera el car谩cter especial de esa norma ni los m谩rgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisi贸n de la diligencia que se exige a la empresa principal resulta de alg煤n modo sancionada con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto 茅ste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculaci贸n en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situaci贸n excepcional en la legislaci贸n y, por ello, no es posible extenderla m谩s all谩 de lo que lo que la propia ley ha determinado.
Decimotercero: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada que la sanci贸n dispuesta para el empleador en el art铆culo 162 incisos quinto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, es tambi茅n aplicable a la empresa principal, en su calidad de responsable subsidiario, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el demandado, por lo tanto, su recurso debe ser acogido, desde que el yerro anotado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al recurrente al pago de prestaciones improcedentes a su respecto.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandado solidario a fojas 224, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 222, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casaci贸n en el fondo, considerando lo que sigue:
1潞) Que del art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, ya transcrito, se infiere que la ley hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al t茅rmino de la relaci贸n laboral.
De la disposici贸n se desprende, asimismo, que la referida responsabilidad se encuentra limitada o circunscrita al per铆odo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontraci贸n para la empresa principal (l铆mite temporal), como tambi茅n que esta 煤ltima deber谩 hacerse cargo de las mismas obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad de su empleador directo.
2潞) Que precisado lo anterior y, en directa relaci贸n con la controversia que se ha suscitado, corresponde determinar qu茅 debe entenderse por obligaciones laborales y previsionales de dar a que alude el precepto en an谩lisis. Al respecto, resulta 煤til tener presente que antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.123, ocurrida en enero de 2007 y ante la falta de una definici贸n legal la jurisprudencia fue desarrollando el concepto, existiendo distintas posiciones en torno a la extensi贸n de la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la empresa obra o faena, produci茅ndose las mayores discrepancias, en relaci贸n con las indemnizaciones legales a pagar al t茅rmino de contrato, de acuerdo a lo que prescrib铆an los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo.
3潞) Que, como se ha anotado, la citada Ley N潞 20.123, que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, aclar贸 la discusi贸n existente, precisando que las obligaciones respecto de las que ha de responder solidaria o subsidiari amente la empresa principal, son las de naturaleza laboral, incluidas las indemnizaciones legales por el t茅rmino de la relaci贸n laboral y las obligaciones previsionales, en ambos casos acotadas al tiempo que hubiere durado el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n.
4潞) Que, en consecuencia, en conformidad con las disposiciones de dicha ley, la empresa principal es responsable, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y el entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneraci贸n, entre otras, adem谩s de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, con su incremento y la compensaci贸n de feriados, las que surgen con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, sin perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligaci贸n laboral y previsional de dar o como indemnizaci贸n legal por t茅rmino de relaci贸n laboral.
5潞) Que la normativa citada le atribuye a la empresa principal responsabilidad de naturaleza solidaria en el pago de las obligaciones laborales y previsionales de dar, de que la hace responsable en el evento que no haga valer los derechos que la misma ley le otorga, esto es, el derecho de informaci贸n y de retenci贸n, aparte del pago por subrogaci贸n. Si, en su oportunidad, ella ha ejercido los derechos indicados, su responsabilidad se transforma en subsidiaria, es decir, la propia ley le impone la solidaridad por la negligencia en el cumplimiento de los deberes que se le afecten.
6潞) Que el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n que le introdujo la Ley N° 19.631, enerva los efectos del despido de un trabajador en el evento que 茅ste se produzca sin estar al d铆a, el empleador, en el pago de las cotizaciones previsionales de su dependiente, sancionando a aqu茅l con el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones, desde que el despido se verifica y hasta su convalidaci贸n. Al respecto cabe se帽alar que esta Corte, bajo la vigencia de los antiguos art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo Laboral, hab铆a resuelto el punto haciendo responsable subsidiario de las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido, por aplicaci贸n del citado art铆culo 162 del C贸digo del Ramo, considerando que tal carga impuesta naturalmente sobre el empleador, pesaba tam bi茅n, subsidiariamente, sobre quien lo secundaba y pod铆a controlar el cumplimiento oportuno de los deberes de este tipo, constituyendo un riesgo previsible, por emanar de la ley, que corre la empresa que suscribi贸 un contrato con un tercero para que dependientes de 茅ste laboren en sus faenas.
7潞) Que bajo el nuevo marco regulatorio de la subcontraci贸n, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal y, en su caso, al contratista, no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance y objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en los t茅rminos ?obligaciones laborales y previsionales de dar?, como ya se ha se帽alado, los efectos de la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, siempre y cuando los supuestos f谩cticos de la nulidad -laguna previsional y despido- se produzcan durante la vigencia del contrato o subcontrato de obra o servicio, en atenci贸n al alcance temporal que la ley le asigna.
8潞) Que la existencia de este l铆mite temporal que contempla la Ley N潞 20.123, al disponer que la responsabilidad solidaria ?estar谩 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal?, no impide aplicar y extender los efectos de sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo Laboral a la empresa principal en el 谩mbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna, si el incumplimiento o hecho generador de la sanci贸n ocurren durante el per铆odo de la subcontrataci贸n, ya que en este caso la causa que genera la incorporaci贸n al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y dem谩s prestaciones legales, se origin贸 en el 谩mbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su inter茅s por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen.
9潞) Que tal conclusi贸n condice con los objetivos de la Ley sobre Subcontrataci贸n, en cuanto ella establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽 an en este r茅gimen, al configurar una responsabilidad m谩s exigente, como lo es la solidaridad para la empresa principal respecto de las obligaciones del contratista con el trabajador subcontratado, en caso de incurrir en su incumplimiento, que deviene en una m谩s favorable, como la subsidiaria- en la medida que se solucionen por 茅sta ciertas obligaciones, todo en el imperativo de incentivar y cautelar el debido cumplimiento de las referidas obligaciones laborales y previsionales.
10潞) Que, en otro orden de ideas, no puede dejar de se帽alarse que la nueva normativa no ha excluido la aplicaci贸n de la ineficacia del despido prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo respecto de la empresa principal, apareciendo de la historia fidedigna de su establecimiento que tal materia no fue objeto de discusi贸n o indicaci贸n alguna en su tramitaci贸n. Lo anterior lleva a concluir que dicho instituto no ha sido objeto de modificaci贸n alguna por la Ley N潞 20.123, atendido el car谩cter especial de la disposici贸n que lo regula, la que prevalece sobre la normativa de la subcontrataci贸n.
11潞) Que en el caso sub-lite es un hecho establecido que las cotizaciones previsionales y de cesant铆a que han originado la aplicaci贸n de la sanci贸n contemplada en el inciso s茅ptimo art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, corresponden al per铆odo en que se desarroll贸 el r茅gimen de subcontrataci贸n.
Este presupuesto que ha sido fijado por los jueces del fondo, en uso de sus facultades privativas, no puede ser modificado por este tribunal, al no evidenciarse vulneraci贸n de las reglas de la sana cr铆tica. As铆 el demandado Ministerio P煤blico, como empresa principal, no puede ser liberado de la condena que se le ha impuesto en calidad de subsidiario, al haber ejercido los derechos de informaci贸n y retenci贸n que la ley le concede.
Se deja constancia que el Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate, modifica su parecer expresado en fallos anteriores sobre el asunto expresamente resuelto en esta sentencia, entendiendo que las reflexiones esbozadas en los motivos precedentes, adscriben con mayor exactitud a una interpretaci贸n arm贸nica y sistem谩tica de las instituciones en estudio y manifiestan un a mayor fidelidad a lo que fue el esp铆ritu del legislador al concebirlas.
Redacci贸n a cargo de la Ministra, se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y del voto disidente, su autora, al igual que la constancia anotada.
Reg铆strese.
N潞 8.117-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos G. No firma el Ministro se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, uno de junio de dos mil once.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina el ultimo p谩rrafo del fundamento duod茅cimo.
b) se sustituyen, en el considerando ?decimo tercero?, las expresiones ?todas las prestaciones laborales y previsionales ordenadas precedentemente? por ?las prestaciones e indemnizaciones que se se帽alar谩n en lo resolutivo?.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos, segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo del fallo invalidatorio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, la sanci贸n establecida en los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n que le introdujo la Ley N潞 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, de modo que la demanda en este sentido debe rechazarse.
Y en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil nueve, e scrita a fojas 171 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se ordena pagar al demandado, Ministerio P煤blico, en forma subsidiaria, las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la de convalidaci贸n del mismo.
Se confirma, en lo dem谩s apelado, el referido fallo.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los consignados en el voto disidente de la sentencia de nulidad que precede.
Redacci贸n a cargo de la Ministra, se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y del voto disidente, su autora.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 8.117-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos G. No firma el Ministro se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.