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jueves, 22 de noviembre de 2012

Compras en l铆nea. Protecci贸n Derechos del Consumidor. Rol N潞 4.870-2010


Santiago, doce de marzo de dos mil doce.

Vistos y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Que, habi茅ndose establecido en el decurso del tiempo, que la interpretaci贸n judicial de la ley debe reconocerse en la utilizaci贸n de una l贸gica judicial, lo cual importa una razonable creaci贸n judicial del Derecho, operaci贸n en la cual se involucran circunstancias sociol贸gicas pertenecientes a la cultura, como lo son los aspectos econ贸micos, psicol贸gicos, ambientales, de protecci贸n de culturas aut贸ctonas y en el 谩mbito que nos compete in situ de protecci贸n a los consumidores.
Segundo: Que, en un art铆culo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Tomo 63, secci贸n derecho, p. 121. Editorial Jur铆dica de Chile, 1966) el ex magistrado Rub茅n Galecio G贸mez postulaba que para “juzgar en un periodo en que los valores est谩n alterados, el juez debe mirar con ojo vigilante en la conciencia p煤blica y no ceder a la deformaci贸n de conceptos 茅tico fundamentales y de los principios, …y ha de formarse pues un juicio de deber ser sobre las conductas que juzgan y estar en situaci贸n de comprender los valores permanentes protegidos por la ley para compararlos con otros secundarios y accidentales, que tambi茅n confluyen, a veces en oposici贸n contradictoria”.
Tercero: Que, as铆 resulta que la propia Corte Suprema en recurso de queja de fecha 9 de octubre de 1981, sobre un litigio de expropiaci贸n de un predio estableci贸 “la Corte ajust谩ndose a la equidad natural, la ausencia de ley expresa que establezca la retrocesi贸n, concluye que lo solicitado en la demanda debe acogerse… y que los jueces recurridos al revocar la sentencia del juez a quo y negar lugar a ella, han hecho un uso errado de sus atribuciones.”. Y al efecto, cabe concluir que el hecho de fallar en base a la equidad ha implicado el reconocimiento del rol de todo sentenciador ante el dilema de la contraposici贸n de principios jur铆dicos, en el uso leg铆timo de dicho instrumento.
Cuarto: Que, como se ha establecido en autos, la ley N°19.496 que establece normas sobre Protecci贸n de los Derechos del Consumidor, es una norma especial y como tal, su sentido y alcance, debe determinado en la hermen茅utica judicial de manera prioritaria sobre las reglas comunes que establece el C贸digo Civil (derecho com煤n).
Quinto: Que, es un hecho no controvertido en la litis, la existencia de publicitar un precio determinado en la p谩gina web de la denunciada y demandada, y la sola circunstancia que el art铆culo 13 de la ley 19.496 prev茅 que la negativa a la venta de bienes o servicios en las condiciones ofertadas, cualquiera sea la forma, incluyendo aquellas realizadas mediante una p谩gina web, necesariamente y siguiendo un criterio que estamos en presencia de un estatuto especial, debe implicar una oferta leg铆tima y jur铆dicamente obligar铆a para quien la ofrece.
Sexto: Que, siguiendo esa l铆nea argumental, no es posible que mediante la existencia de normas modificatorias dadas por la propia denunciada y que se encuentran protocolizadas en una Notar铆a, bajo el ep铆grafe “Termino y Condiciones Generales de Venta”, pueda ser modificada la oferta, ya que en ese caso siempre la opci贸n del comprador quedar铆a sujeta al mero arbitrio del vendedor, a煤n cuando ya se hubiere configurado el acuerdo de voluntades.
S茅ptimo: Que, en cuanto a la formaci贸n del consentimiento, atendida la naturaleza y objetivos de la Ley 19.496 y, adem谩s, del claro tenor de lo consignado en la parte final de su art铆culo d茅cimo tercero, se configurar谩 茅ste con cualquier acto de aceptaci贸n del comprador y es as铆 como consta de los antecedentes que obran en la causa, donde el comprador no s贸lo realiz贸 actos propios de la aceptaci贸n, sino que adem谩s, acompa帽贸 diversos documentos que dan cuenta que dicho consentimiento se completo, incluso al comunicar mediante un correo electr贸nico la vendedora su agradecimiento de la compra con la frase “gracias por su compra en l铆nea”.
Octavo: Que, en relaci贸n a la fundamentaci贸n del apelante en cuanto al precio, en el sentido que este no ser铆a real, cabe se帽alar al efecto, como ya se dijo, la negociaci贸n se realiz贸 inserta en una norma especial y bajo el r茅gimen de un estatuto que tiende a la protecci贸n del consumidor, y el precio ofertado aparece m谩s bien como un precio real, dentro de una campa帽a de publicidad, tal como acaece normalmente en el mundo del retail.
Noveno: Que, igualmente, cabe tener presente que el sentenciador de primer grado bajo los par谩metros de la sana cr铆tica ponder贸 las probanzas desplegadas en el curso del proceso y al efecto la racionalidad en la valoraci贸n de la prueba que implica la sana cr铆tica debe conceptualizarse como aquellas que se帽al贸 Hugo Alsina, esto es “las reglas que prescribe la l贸gica y derivan de la experiencia, las primeras con car谩cter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en espacio” (citado por Rodrigo Cerda San Mart铆n, Valoraci贸n de la Prueba. Sana Cr铆tica, Librotecnia, Santiago de Chile, 2009, P谩g. 35.).
D茅cimo: Que, as铆 razonado, no cabe m谩s que concluir que para arribar a la decisi贸n de un caso se le debe exigir al juez la b煤squeda de criterios y la construcci贸n de teor铆as que justifiquen la decisi贸n (Revista de Derecho, Universidad de Concepci贸n, N°193, Enero-Junio 1993, art铆culo Marcelo Troncoso Romero, P谩g. 101-105). En resumen, lo que ha realizado el juez a quo es la utilizaci贸n de principios, en la b煤squeda de la soluci贸n del caso concreto, estableciendo cuales principios tienen una dimensi贸n de peso, que hacen balancear la resoluci贸n del pleito o litigio de autos, con la primac铆a de la norma especial y en la naturaleza privilegiada que establece la ley 19.496 a favor del consumidor.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el art铆culo 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 32 y siguientes de la Ley 18.287 sobre Procedimiento y Sustanciaci贸n de los Juzgados de Polic铆a Local y Ley N潞19.496, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 253 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n de la Ministra se帽ora Mar铆a Soledad Melo Labra.

Rol N潞 4.870-2.010.-

No firma el abogado integrante se帽or Lara, quien concurri贸 a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra se帽ora Mar铆a Soledad Melo Labra e integrada por el Ministro se帽or Joaqu铆n Billard Acu帽a y el Abogado Integrante se帽or Bernardo Lara Berr铆os.

Libertad sindical de funcionarios p煤blicos. Rol N° 1033 - 2011


Santiago, cinco de marzo de dos mil doce.

Vistos y considerando:
           1° Que los abogados se帽ores H茅ctor Humeres Noguer y Hugo F谩brega Vega, por las denunciadas, Servicio de Salud Metropolitano Central y Hospital de Urgencia Asistencia P煤blica, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia de 6 de junio de 2011 dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT S-19-2011, que rechaz贸 las excepciones opuestas por la demandada y declar贸 que la conducta denunciada por don Carlos Alberto Castro Tapia constituye lesi贸n de la garant铆a fundamental de la libertad sindical, por lo que deben dejar sin efecto la medida de destituci贸n impuesta al actor, proceder a reincorporarlo a sus funciones en el plazo de cinco d铆as h谩biles de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 Unidades Tributarias, adem谩s de aplic谩rseles una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio del Servicio de Capacitaci贸n y Empleo.

Simulaci贸n dirigida. Rol 891-2011


San Miguel, nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se sustituye en todas las partes en que aparece, la referencia al “sitio 16-Buin” por “sitio 16-B”; en las primeras l铆neas del p谩rrafo octavo de lo expositivo y s茅ptimo del motivo primero la palabra “clara” por “claro”, y en el p谩rrafo segundo de este 煤ltimo la locuci贸n “suscrito” por “actor”.

mi茅rcoles, 21 de noviembre de 2012

Recurso de queja en contra de juez arbitro en juicio de cobro de honorarios. Rol 5442-2011


Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
1.- Que a fojas 94 los abogados Jorge Orchard Pinto e Ignacio Vargas Mesa, en representaci贸n de do帽a Carla Haardt Coghlan, don Gerardo Rocha Haardt, Inversiones y Asesor铆as Angelicum Limitada e Inversiones Rocaseca Limitada, interponen recurso de queja, en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 545 y siguientes del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en contra de don Ricardo Peralta Valenzuela, en raz贸n de faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de la sentencia definitiva de 煤nica instancia pronunciada en su calidad de 谩rbitro arbitrador en el juicio sobre cobro de honorarios seguido por la sociedad de profesionales abogados Barros Letelier y Compa帽铆a Limitada en contra de sus representadas, en autos rol 1089-2009 acumulados del Centro de Arbitraje y Mediaci贸n, (CAM) de la C谩mara de Comercio de Santiago.

Publicaciones en Bolet铆n Comercial. No pueden comunicarse los datos de una persona transcurridos cinco a帽os desde que la obligaci贸n se hizo exigible.Rol N潞 6-2012


Chill谩n, trece de marzo de dos mil doce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, a fojas 8 comparece don Miguel Fuentes Poblete, comerciante, en nombre y representaci贸n de la Sociedad “Ferreter铆a, Maderas y Constructora Fuentes Limitada", domiciliados en calle Bulnes N° 450, 3er piso de Chill谩n quien interpone recurso de protecci贸n en contra de: 1) Instituto de Previsi贸n Social, representado por la Encargada de la Oficina, do帽a Joselyn Soto V谩squez, ambos domiciliados en Av. Libertad N°418 de esta ciudad; 2) AFP Habitat, ignora nombre de su agente en Chill谩n, con domicilio en calle Arauco N°725 de esta ciudad;3) AFP Planvital, ignora nombre de su agente en Chill谩n, ubicada en 5 de Abril N°1190 de esta comuna; 4) Caja de Compensaci贸n y Asignaci贸n Familiar La Araucana, representada en Chill谩n por don Alejandro Z煤帽iga Salgado, domiciliados en calle Isabel Riquelme N°599 de esta ciudad y de 5) Equifax o Dicom Equifax, ignora su representante en Chill谩n, con domicilio en Constituci贸n N°664, local 111, de esta comuna.

Compensaci贸n econ贸mica tiene car谩cter de indemnizaci贸n compensatoria y no alimenticio. Rol N° 2-2.012


Talca, nueve de marzo de dos mil doce.

Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo en su lugar y adem谩s en consideraci贸n:
Primero: Que, do帽a Elizabeth Beas Bustos, por la demandante, dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2.011, dictada por el Juez de Letras y Familia de San Javier don C茅sar Alejandro Leyton Cornejo, para que se confirme con declaraci贸n que la compensaci贸n econ贸mica que se orden贸 pagar al demandado consistente en $1.800.000, pagaderos en 72 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $25.000 dentro de los 5 primeros d铆as de cada mes, sean pagadas al contado, o en un periodo que no exceda de 12 meses y/o 12 cuotas iguales y sucesivas, las que deben ser objeto de reajustes legales, de acuerdo a la variaci贸n del I.P.C. u otra medida de reajustabilidad que la Corte determine y, en el evento de no pago efectivo, se cancele con sus derechos sociales en el bien ra铆z social, con costas.

Nulidad de despido y despido injustificado. Rol N° 3.480-2011


Santiago, diecis茅is de marzo de dos mil doce.

Vistos:
En estos autos, Rol N° 362-2009, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Olivera Flores Ana Alejandra con Universidad de Artes y Ciencias Sociales Arcis”, juicio ordinario de nulidad del despido y despido injustificado, el tribunal de primera instancia por sentencia de dieciocho de mayo del a帽o dos mil diez, escrita a fojas 93 y siguientes, acogi贸 la demanda en cuanto declar贸 que el actor fue despedido injustificadamente y sin aviso previo, condenando a la demanda a pagar al trabajador la suma de $718.567 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la cantidad de $9.700.654 a t铆tulo de indemnizaci贸n por nueve a帽os de servicios incrementada en un 50%, m谩s reajustes e intereses de los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, con costas; orden贸 adem谩s a la demandada enterar en los organismos previsionales correspondientes, las cotizaciones previsionales de la parte actora respecto del per铆odo que media entre el mes de enero de 2001 y enero de 2009.

Se acoge casaci贸n fondo laboral. Finiquito tiene poder liberatorio respecto de accidente laboral no reservado.


Santiago, ocho de marzo de dos mil doce.

Vistos:
Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 1293-08, caratulados “Gonz谩lez Faundes Luis Alejandro con Trans Air Cargo S.A”, juicio de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo”, el tribunal de primera instancia, en fallo de veintis茅is de agosto del a帽o dos mil diez, escrito a fojas 90 y siguientes, rechaz贸 las excepciones de finiquito y de falta de legitimaci贸n activa; y, en cuanto al fondo, acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto conden贸 a la demandada al pago de la suma de $1.500.000, por concepto de da帽o moral, debidamente reajustadas seg煤n la variaci贸n que experimente el Indica de Precios al Consumidor, desde la notificaci贸n de la sentencia m谩s el inter茅s m谩ximo convencional desde que el deudor se constituye en mora.

Procedimiento ordinario laboral. Reclamo por multas Rol 8.098-2011


Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 774-2007 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre reclamo por multas, en procedimiento ordinario laboral, caratulados “Comercial La Polilla con Director Regional del Trabajo”, por sentencia escrita a fojas 76 y siguientes, de veintid贸s de diciembre de dos mil nueve, se resolvi贸 rechazar el reclamo de fojas 10 y siguientes.

Despido indirecto. Excepci贸n de prescripci贸n Rol N潞 6459-2011


Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.

Vistos:
Que ante el Tercer Juzgado de Letras de Santiago, autos rol N潞 6459-2011, caratulados “Cort茅s Vicencio Manuel con Aguilas Seguridad E.R.L. Ltda”, juicio por despido indirecto, el tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta de agosto del a帽o dos mil diez, acogi贸 la demanda planteada y orden贸 a la parte demandada pagar al actor $213.358 por indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, $1.280.148 por indemnizaci贸n por a帽os de servicios, suma ya incrementada en un 50%, $113.792 por remuneraci贸n correspondiente a los 煤ltimos 16 d铆as trabajados en el mes de julio de 2007, $28.448 por concepto de cuatro d铆as libres correspondientes al per铆odo que va desde el 26 de mayo de 2007 al 26 de junio de 2007.

Reivindicaci贸n. Inoponibilidad (venta de cosa ajena que no afecta al due帽o). Art. 1815 del C贸digo Civil


 Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 513-2006, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de reivindicaci贸n, caratulado “Schmidt Valk, Federico con Zamora Torres, Edith”, por sentencia escrita a fojas 177, de fecha veintis茅is de noviembre de dos mil ocho, complementada a fojas 217, 242 y 257 por resoluciones de diecis茅is de junio de dos mil nueve, cuatro de diciembre de dos mil nueve y cuatro de agosto de dos mil diez, se rechaz贸 la demanda de lo principal de fojas 10.

Resoluci贸n de contrato de compraventa. Rol N潞 3106-2011.


Santiago, quince de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 7267-2007, seguidos ante el Juzgado Civil de Puc贸n, caratulados “Garrido Godoy, Pedro Luis con Y A, M. M.”, la demandante deduce acci贸n de resoluci贸n de contrato, para que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado mediante escritura p煤blica de 24 de marzo de 2006, restituyendo a las partes al estado anterior a contratar, esto es, disponiendo la cancelaci贸n de la inscripci贸n de dominio a nombre de la demandada, la entrega del inmueble y la devoluci贸n de aquella parte del precio efectivamente pagada, m谩s una indemnizaci贸n convencional y anticipada de perjuicios equivalente a 1.000 Unidades de Fomento, todo ello con costas.

Nulidad de todo lo obrado en juicio de nulidad de contrato. Rol N潞 2718-2011


 Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 60.082-1, seguidos ante el Juzgado de Letras de Rengo, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, seguidos por don Luis Dante, do帽a Yanett Jacinta, do帽a Italia de la Cruz y do帽a Celia Elizabeth, todos de apellidos Orellana Ort煤zar, en contra de do帽a Celia Ort煤zar Ort煤zar y do帽a Lilian Orellana Ort煤zar, por resoluci贸n escrita a fojas 140, de veintiocho de junio de dos mil diez, se decidi贸 rechazar la demanda enderezada en lo principal de fojas 12.

Demanda de cobro de pagar茅.Rechazo de abandono de procedimiento. Rol N潞 7.578-11.-


Santiago, doce de marzo de dos mil doce.

VISTO:
En este proceso judicial tramitado conforme a las normas del procedimiento ejecutivo, demanda de cobro de pagar茅, rol N潞 1.683-2010, del 1潞 Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Banco Santander Chile con Granzotto Del Pino, Alejandro”, por resoluci贸n de cinco de abril de dos mil once, corriente a fojas 146, el juez titular del tribunal a quo neg贸 lugar, con costas, al incidente de abandono de procedimiento deducido por el ejecutado.

Trabajador se presente a sus funciones laborales bajo influencia del alcohol. RIT O-26-2008


Copiap贸, veinte de agosto de dos mil ocho.-

VISTOS:
Que con fecha cuatro de agosto reci茅n pasado, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap贸, se llev贸 a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-26-2008, por despido injustificado, solicitado en procedimiento de aplicaci贸n general.

Unificaci贸n de jurisprudencia. N潞 6778-09.

                                                                                                       
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diez. 

Vistos: 

En estos autos RUC N°0940010936-K y RIT N°O-113-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, do帽a Nora Villanueva Villanueva dedujo demanda en contra de la Municipalidad de Iquique, representada por do帽a Myrta Dubost Jim茅nez, a fin que se declare injustificado su despido y, se condene a la demandada a pagarle la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, recargo legal, feriado legal y proporcional y horas extras del mes de enero de 2009, m谩s reajustes, intereses y costas. 

Desafuero de dirigente sindical por vencimiento de obra. RIT O-1389-2012

Santiago, ocho de octubre de dos mil doce. 

I.ANTECEDENTES Ante este Segundo Juzgado del Trabajo, Inmobiliaria y Constructora El Cerro Limitada, representada por Jos茅 Agust铆n Vial Claro, domiciliados en Paseo Las Palmas 2212, Providencia deduce demanda contra …, maestro, domiciliado en … solicita que se la autorice a poner t茅rmino al contrato de trabajo del demandado por la conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato (159/5), por haberse verificado esa situaci贸n en la obra de la demandante en Quil铆n 14000, Pe帽alol茅n.

Demanda declarativa de Derecho. RIT O-2017-2012

Santiago, siete de septiembre de dos mil doce. 

VISTOS: 
PRIMERO: Que con fecha 08 de junio de 2012, comparecieron ante este Tribunal, do帽a TERESA VERONICA RIQUELME BRAVO, don BENITO PATRICIO VARGAS CASTRO, do帽a PATRICIA DE LOURDES SILVA PERALTA, don SERGIO ANTONIO CUEVAS ESPINOZA y don MARIO SANCHEZ VERA, presidente, secretario, tesorero y directores, respectivamente, quienes actuando en representaci贸n del SINDICATO DE EMPRESA COMERCIALIZADORA S.A., domiciliado para estos efectos en calle Moneda N° 2368, comuna de Santiago; interpusieron demanda declarativa de derecho, en contra del grupo de empresas que encabeza EMPRESAS HITES S.A., como sociedad matriz, integrado por las subsidiarias directas: COMERCIALIZADORA S.A.; INVERSIONES Y TARJETAS S.A.; y ADMINISTRADORA PLAZA S.A.; y por las subsidiarias indirectas: COMISIONES Y COBRANZA S.A. y GESTION DE CREDITOS PUENTES S.A

Pr谩ctica desleal en negociaci贸n colectiva. Reemplazo de trabajadores en huelga. Rol 106-2011

RIT S-1-2010 RUC 10-4-0018627-3 INSPECCI脫N COMUNAL DEL TRABAJO DE POZO ALMONTE CON S.C.M CORPORACI脫N DE DESARROLLO DEL NORTE

 Iquique, trece de septiembre de dos mil once. 

VISTO: Que, con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, don Juan Castillo Rojas, Inspector Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, domiciliado en calle Marcelo Dragoni N潞 109, Pozo Almonte, viene en deducir denuncia de pr谩cticas desleales en la negociaci贸n colectiva en contra de la empresa S.C.M. CORPORACI脫N DE DESARROLLO DEL NORTE, RUT: 96.630.310-7, del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por don Carlos Contreras Quispe, ignoro profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en Ex oficina Cala Cala s/n, Pozo Almonte, a fin de que se declare que la denunciada ha incurrido en infracci贸n a lo dispuesto en 387 y 381 ambos del C贸digo del Trabajo, al realizar acciones que entorpezcan la negociaci贸n colectiva y sus procedimientos, todo con expresa condenaci贸n en costas

martes, 2 de octubre de 2012

Fin de contrato y nueva licitaci贸n de administraci贸n de Terminal. Rol 178-2008


Arica, veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

VISTO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
Se ha deducido recurso de casaci贸n en la forma, por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil ocho, escrita de fojas 214 a 227, dictada por la Jueza Interina del Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, do帽a Jacqueline Cofr茅 Garc铆a, en virtud de la cual rechaza la demanda de cumplimiento de contrato de fojas 1.

Demanda ejecutiva.Requisitos de admisibilidad. Rol 154-2012


Arica a trece de junio de dos mil doce.

Visto:

Primero: Que los requisitos de admisibilidad de una demanda ejecutiva se encuentran establecidos especialmente en los art铆culos 434 y 437 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es el primer lugar que la obligaci贸n de dar, hacer o no hacer, se encuentre en un t铆tulo ejecutivo, que la obligaci贸n sea exigible, liquida y que no se encuentre prescrita.

Rotura de pavimento y ocupaci贸n de Bien Nacional de Uso P煤blico sin autorizaci贸n.Rol N° 54-2008


Arica, cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada con excepci贸n del motivo quinto, que
se elimina.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
Primero: Que con el m茅rito de los antecedentes, en especial Parte N°7, de 30 de junio de 2008, agregado a fojas 1 y fotograf铆as de fojas 2, que dan cuenta del lugar en que se cometi贸 la infracci贸n, ha quedado suficientemente establecido que el hecho denunciado ocurri贸 en
pasaje Darco Herrera esquina Avenida Tucapel, no siendo necesario para su acreditaci贸n la especificaci贸n de las coordenadas geogr谩ficas en que ocurri贸 el hecho.
Segundo: Que respecto de la infracci贸n denunciada, por la rotura del pavimento sin autorizaci贸n, cabe tener presente que tambi茅n el art铆culo 75 de la Ley N° 8.946, que fija el texto definitivo de la Leyes de Pavimentaci贸n Comunal, establece que la municipalidad respectiva, de conformidad a la Ley N° 18.695, otorgar谩 los permisos para la rotura
de pavimentos, previo informe favorable del Servicio Vivienda y Urbanizaci贸n, y que el otorgamiento de permisos de rotura de pavimento estar谩 condicionado a que el peticionario haya integrado el valor estimado de la superficie por romper, cuya cuant铆a ser谩
informada por el Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n; y agrega que si el Gobierno Regional encomendare al Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n la reposici贸n de la superficie rota, 茅ste efectuar谩 dichas obras con cargo al dep贸sito mencionado en el inciso anterior.
Por su parte, si bien el art铆culo 75 bis estatuye la facilidad de utilizar gratuitamente bienes nacionales para construir o instalar las infraestructuras necesarias para producir y/o distribuir servicios de utilidad p煤blica por parte de empresas concesionarias, no se extiende a las obras de remoci贸n, rotura o reposici贸n de pavimentos.
Sin perjuicio, de las argumentaciones precedentes, para los efectos de casos de emergencia corresponde ce帽irse al art铆culo 39 del Decreto Supremo N° 411 del Ministerio de Obras P煤blicas, del a帽o 1948, que reglamenta la situaci贸n en cuesti贸n, precisando que respecto de los hechos denunciados no se acredit贸 que fueran de emergencia ni tampoco que se haya cumplido con esta 煤ltima norma legal citada.
Tercero: Que, por los argumentos se帽alados por el Juez a quo en el motivo cuarto del fallo recurrido y en las normas citadas precedentemente, no es procedente la aplicaci贸n de un pago de derechos municipales a la denunciada por la ocupaci贸n de bienes nacionales de uso p煤blico, como lo pretende la Ilustre Municipalidad de Arica en la apelaci贸n deducida a fojas 30.
Cuarto: Que en relaci贸n a la carga procesal del pago de las costas, cabe precisar que la denuncia de fojas 4 es por realizar roturas de pavimento y ocupar un bien nacional de uso p煤blico sin permiso municipal, y que en la parte petitoria de la querella de lo principal del
escrito de fojas 13, se solicita condenar a la querellada a la multa que en derecho corresponda aplicar, por rotura de pavimentos y ocupaci贸n de bien nacional de uso p煤blico sin permiso municipal, y atendido que esta Corte estima acreditada la infracci贸n, de rotura de pavimento sin permiso escrito previo, la denunciada ha sido vencida totalmente, por lo que corresponde condenarla a pagar las costas de la querella.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los art铆culos 32 y 36 de la Ley N° 18.287, SE REVOCA la sentencia apelada de veintitr茅s de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 27 y 28, y en su lugar se declara que se ACOGE la querella
infraccional deducida en lo principal de fojas 13, por la Ilustre Municipalidad de Arica en contra de la Sociedad Aguas del Altiplano S.A. , representada por Roberto Cortez Mu帽oz, factor de comercio, ambos con domicilio en Bolognesi N° 290 de Arica, por trabajos de rotura de pavimento y ocupaci贸n de Bien Nacional de Uso P煤blico en pasaje Darco Herrera esquina Avenida Tucapel, el d铆a 27 de junio de 2008 sin permiso escrito previo del se帽or Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Arica, y se le condena a una multa de 1 UTM (unidad tributaria mensual), por infracci贸n al art铆culo 21 del Decreto Supremo N° 411 del a帽o 1948, del Ministerio de Obras P煤blicas, con costas.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N° 54-2008 polic铆a local

Recurso de hecho. Incidente de nulidad de remate.Rol N潞 157-2011


Arica, veintid贸s de junio de dos mil once.
VISTO:

A fojas 1, comparece don Henry Yong Cerda, abogado por el adjudicatario en autos ejecutivos, Rol N° 1526-2009, caratulados “Banco Santander con Castillo”, quien interpone recurso de hecho en contra del Juez del tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, por haber concedido un recurso de apelaci贸n improcedente e inadmisible.

Cobro de obligaci贸n de dar. Rol N° 7518-08


Santiago, ocho de abril de dos mil diez. 
 
VISTOS: 
 En estos autos Rol N° 154-2007.- del Tercer Juzgado Civil de Arica sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaci贸n de dar, caratulados Riquelme Rivera, Wilma Victoria con Ilustre Municipalidad de Arica?, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 50, el se帽or Juez Titular del referido tribunal rechaz贸, con costas, las excepciones opuestas a la ejecuci贸n y orden贸 seguir adelante con 茅sta hasta hacer entero pago del cr茅dito al acreedor en capital, intereses y costas. Apelado este fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de cuatro de noviembre del mismo a帽o, que se lee a fojas 81, lo confirm贸. 

Reclamo de ilegalidad. Rol N° 429-2008


Arica, veinticuatro de abril de dos mil nueve.

VISTO:

A fojas 3, don Arnaldo Rodrigo Salas Valladares, abogado, en representaci贸n de la sociedad ASEVERTRANS LIMITADA, de conformidad a lo establecido en los art铆culos 140 de la Ley 18.695,
Org谩nica Constitucional de Municipalidades, interpone reclamo de ilegalidad en contra de don Benedicto Colina Agriano, en su calidad de Director de Administraci贸n y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de
Arica.

lunes, 1 de octubre de 2012

Reclamaci贸n de multa sanitaria. Rol N潞 29-2009


Arica, veintis茅is de marzo de dos mil nueve.

VISTO:
A fojas 1, comparece el abogado Henry Yong Cerda, en representaci贸n de la Ilustre Municipalidad de Arica, demandante en juicio sobre reclamaci贸n de multa sanitaria caratulados Ilustre Municipalidad de Arica con Secretaria Regional Ministerial de Salud?, rol N° 1.525-2007 del Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, en relaci贸n al recurso Rol Corte N潞 22-2009, e interpone recurso de hecho en contra de la resoluci贸n dictada por la Jueza a quo y que ha dado lugar a una apelaci贸n interpuesta por la parte contraria,

Nulidad de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios. Rol N潞 2950-11


Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil once.

VISTO:

En estos autos Rol N潞 2.790-2007 del Primer Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios, don Henry Yong Cerda, en representaci贸n de Pedro, Oscar, Ana, Susana e Ivania, todos de apellidos Corvacho Bravo y de do帽a Carolina Corvacho Hern谩ndez, interpuso demanda en contra de Alfredo Corvacho Bravo, basada en que, con fecha 19 de marzo de 2001, se suscribi贸 escritura p煤blica de “Poder General”, en que la madre de los demandantes, do帽a Susana Bravo Henr铆quez, confiri贸 poder amplio al demandado, hermano de los actores, para representarla en una serie de actos jur铆dicos, incluyendo la compraventa de toda clase de bienes ra铆ces y muebles, con la facultad de auto contratar.

Nulidad de contrato de compraventa. Rol N° 392-2010


Arica, diez de marzo de dos mil once.

VISTO:

I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que, en lo principal del escrito de fojas 198, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, don Andr茅s Pinto Fraser, de veintitr茅s de agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 172 a 195, por la cual se rechaz贸 la demanda de nulidad absoluta del poder otorgado por do帽a Susana Bravo Henr铆quez al demandado Alfredo Nelson Corvacho Bravo, deducida en lo principal del libelo de fojas 1;

Recurso de Protecci贸n.Negativa de Isapre a cobertura por embarazo. Rol 250-2010


Arica, cinco de enero de dos mil once.

VISTO:
A fojas 20 don Claudio Enrique Pulquillanca Nahuelpan, empleado, domiciliado en calle Los Cisnes N潞 2557, poblaci贸n Las Brisas, Arica, interpone recurso de protecci贸n en contra de don Camilo Corral Guerrero, en su calidad de Jefe del Subdepartamento M茅dico de la Superintendencia de Salud; don Marcelo Eduardo Ricci Bauerle, en su calidad de Agente Regional de la Superintendencia de Salud, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre N潞 147, Arica, y el Jefe de la Agencia de Arica de Isapre Banm茅dica, con domicilio en 21 de Mayo N潞 222 de esta ciudad.

jueves, 2 de agosto de 2012

Denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales en causa laboral. RIT: T-2-2012

Santa Cruz, treinta de julio de dos mil doce. 

VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACI脫N COMPLETA DE LAS PARTES LITIGANTES. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, se inici贸 esta causa R.I.T. T - 2 - 2012, R.U.C. 12-4-0014722-K, en procedimiento de aplicaci贸n general, comparece …., ……, ……, ………., ………, ………, ………., ………….., ……………, …………., ……………, …………….., ……….., ……….. Y ……., todos nacionales del Per煤 y trabajadores agr铆colas, representados judicialmente en esta causa, por do帽a Karina Rom谩n Silva y don Juan Manuel Prado, abogados de la Defensor铆a Laboral, compareciendo en audiencia ambos letrados, e interponen denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales, cobro de prestaciones laborales y denuncia por subterfugio laboral en contra de don EUGENIO MUJICA MUJICA, empresario agr铆cola, y de SOCIEDAD AGR脥COLA VITIVINICOLA MILLAHUE DE APALTA LIMITADA, del giro de su denominaci贸n, representada por don Eugenio Mujica Mujica, todos con domicilio en Hijuela Sexta El Manzano, Isla de Y谩quil, comuna de Santa Cruz, quienes no contestaron ni comparecieron a los actos del procedimiento, pese a estar v谩lidamente notificados. 

lunes, 18 de junio de 2012

Uso indebido de imagen por el Fisco. Rol 3215-2009

Santiago, treinta de agosto de dos mil once. 


Vistos: 
 

En estos autos rol N° 3215-2009 el apoderado de la demandada, Fisco de Chile dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha seis de abril de dos mil nueve, que confirm贸 la sentencia de primera instancia de cuatro de marzo de dos mil ocho que acogi贸 la acci贸n deducida condenando a la demandada al pago de la suma diez millones de pesos ($ 10.000.000) a la demandante por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral. 
Por resoluci贸n de veintisiete de agosto de dos mil nueve, se orden贸 traer los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n.

jueves, 7 de junio de 2012

Ley de subcontrataci贸n.Determinaci贸n de extensi贸n de responsabilidad solidaria o subsidiaria. Rol 8117-2010

Santiago, uno de junio de dos mil once.


Vistos:


Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol N潞 726-08, don Roberto Enrique V谩squez Nu帽ez deduce demanda en contra de S.A.C.A.F. Limitada, representada por don Julio Pistelli Basterrica y del Ministerio P煤blico, representado por don Sabas Chahuan Sarras, esta 煤ltima entidad en calidad de responsable solidario o subsidiario, a fin que se declare ilegal su despido, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, adem谩s de intempestivo e injustificado y se condene a los demandados a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas.


El Fisco de Chile, al contestar por el Ministerio P煤blico reconoce la celebraci贸n de diversos contratos de prestaci贸n de servicios de guardias de vigilancia en las dependencias de la instituci贸n con la demandada S.A.C.A.F. Ltda., en cumplimiento de los cuales esta 煤ltima dispuso que el demandante cumpliera las correspondientes funciones en las dependencias de las Fiscal铆as que deb铆a atender. Agrega que su parte ejerci贸 el derecho de informaci贸n y la demandada principal cumpli贸 con la obligaci贸n de entregar el certificado correspondiente, excepto los 煤ltimos tres meses de vinculaci贸n, motivo por el que el Ministerio P煤blico hizo uso del derecho de retenci贸n, situaci贸n que se present贸 hasta el t茅rmino, por expiraci贸n del plazo, del contrato vigente entre las partes, el 30 de abril de 2008, procediendo al pago directo al trabajador y a la entidad previsional acreedora, lo que acreditar谩 en el curso del juicio. En consecuencia, resulta improcedente que responda por eventuales resultados de un juicio que se origina en ilegalidades vinculadas a la facultad de administraci贸n del empleador. Agrega que su eventual responsabilidad es su bsidiaria, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 183 D del C贸digo del Trabajo y que, conforme a lo prevenido en el art铆culo 183 B debe limitarse a la 茅poca en que el demandante prest贸 servicios a S.A.C.A.F. Limitada y excluirse de ella el incremento sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y las remuneraciones sancionatorias del art铆culo 162 del C贸digo del ramo, por las razones que explica.
Mediante fallo de trece de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 171, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda en cuanto declara injustificado el despido del actor y condena a S.A.C.A.F. Limitada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 50%, compensaci贸n de feriado legal y proporcional; a enterar en los respectivos institutos de seguridad social las cotizaciones de seguridad previsionales y los aportes al fondo de cesant铆a que se adeuden y devengadas durante todo el per铆odo de vigencia del contrato de trabajo; a solucionar las remuneraciones desde la fecha del despido hasta el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas o hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera car谩cter de firme o ejecutoriada y que el demandado Ministerio P煤blico debe pagar en forma subsidiaria las antedichas prestaciones. Impuso reajustes, intereses y costas.
Se alz贸 el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de septiembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 222, confirm贸 la de primer grado, sin modificaciones.
En contra de este 煤ltimo fallo, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describe, con costas de la causa.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracci贸n del art铆culo 183-D del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 162 inciso s茅ptimo del mismo cuerpo legal, adem谩s del art铆culo 19 del C贸digo Civil.
Argumenta que el citado art铆culo 183-D, para el evento de t茅rmino injustificado de la relaci贸n laboral no contempla, no menciona, ni incluye a las remuneraciones sancionatorias previstas por el art铆culo 162 inciso s茅ptimo del C贸digo del ramo entre aquellas obligaciones de que debe responder la empresa principal en un r茅gimen de subcontrataci贸n. En efecto, el art铆culo 183-D hace responsable al deudor subsidiario de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de 茅stos y de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino de la relaci贸n laboral, es decir, las obligaciones laborales y previsionales ordinarias originadas durante la relaci贸n laboral y las indemnizaciones por antig眉edad y por falta de pre aviso y, en caso alguno se mencionan las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidaci贸n. Por lo tanto, la aplicaci贸n que se hace del art铆culo 183-D, vulnera el contenido del art铆culo 19 del C贸digo Civil, desde que se aparta del tenor literal de la norma al incorporar a las obligaciones de que responde su parte, un emolumento remuneracional ajeno a la letra del referido precepto, como son las remuneraciones a partir del despido.
Se dice tambi茅n en el recurso que se vulnera el art铆culo 162 inciso s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, por falsa aplicaci贸n, ya que la norma legal en que se funda su aplicaci贸n no incluye el rubro de las remuneraciones sancionatorias.
Enseguida, la demandada, refiri茅ndose a la alusi贸n gen茅rica que hace el fallo impugnado a la jurisprudencia relacionada con el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, indica que no se ajusta a derecho y que la tesis mayoritaria era la contraria y, por 煤ltimo, insiste en que con la dictaci贸n de la Ley N潞 20.123 se incorporaron expresamente s贸lo las indemnizaciones legales por t茅rmino de contrato.
Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en lo que interesa a este recurso, en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) la relaci贸n laboral entre el demandante y la demandada principal, se extendi贸 entre el 1潞 de junio de 2005 y concluy贸 el 30 de abril de 2008, habiendo prestado servicios el primero como guardia de seguridad y similares en las dependencias de la Fiscal铆a.
b) la empleadora, a las fechas de los certificados agregados al proceso, s贸lo hab铆a declarado las cotizaciones previsionales de septiembre y octubre de 2007 y abril de 2008 y no hab铆a enterado los aportes de cesant铆a, sin que la documentaci贸n aportada por el Ministerio P煤blico demuestre el entero por la demandada de esas cotizaciones de seguridad social.
c) la relaci贸n laboral se prest贸 bajo la hip贸tesis prevista en el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo y el demandado, Ministerio P煤blico, tuvo la calidad de empresa principal y la demandada S.A.C.A.F., empleadora del actor en cuanto contratista de aqu茅l, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 183-B del C贸digo citado.
d) la empresa principal hizo uso del derecho de informaci贸n sobre el monto y estado del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de su contratista respecto de sus trabajadores, as铆 como del derecho de retenci贸n del monto de que aqu茅lla era responsable, de acuerdo al art铆culo 183-C, incisos primero y tercero, del C贸digo del ramo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado y accedieron a la demanda en los t茅rminos ya se帽alados, conden谩ndose al Ministerio P煤blico, en calidad de empresa principal, en forma subsidiaria, al pago de las prestaciones impuestas al demandado, como contratista, entre 茅stas, las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido y hasta su convalidaci贸n, por aplicaci贸n de lo dispuesto en los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que, conforme lo anotado, la controversia plantea la necesidad de determinar la extensi贸n de la responsabilidad solidaria, -o subsidiario como en este caso-, que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidaci贸n, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 del citado texto legal.
Quinto: Que previo a cualquier otro an谩lisis conviene puntualizar que antes de la dictaci贸n de la Ley N潞 20.123, de octubre de 2006, que comenz贸 a regir a partir del 16 de enero de 2007 y con motivo de no encontrarse definidas legalmente las obligaciones laborales y previsionales de que deb铆a responder subsidiari amente el due帽o de la obra o faena ?de conformidad a lo que dispusieran los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo- se adoptaron, al amparo de esta anterior normativa, distintas posiciones en torno a los conceptos y rubros que alcanzaban sus obligaciones. La atribuci贸n gen茅rica y difusa de responsabilidad para la empresa principal aparece zanjada a partir de las precisiones incorporadas por la Ley N° 20.123 en que se regul贸 el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n adem谩s de otros sistemas de prestaci贸n de servicios laborales.
Sexto: Que en primer lugar debe consignarse que el art铆culo 183-B, en su inciso primero, establece: ?La empresa principal ser谩 solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅stos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por t茅rmino de la relaci贸n laboral. Tal responsabilidad estar谩 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal??.
En seguida el art铆culo 183-C dispone que ?la empresa principal, cuando as铆 lo solicite, tendr谩 derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a 茅stos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores
Agrega el texto un su inciso tercero: En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento 铆ntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma se帽alada, la empresa principal podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor de aqu茅l o aqu茅llos, el monto de que es responsable en conformidad a este P谩rrafo
Luego, en el contexto de lo ya rese帽ado, el art铆culo 183-D invocado en el recurso precept煤a, en lo pertinente que: ?Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retenci贸n a que se refieren los incisos primero y tercero del art铆culo anterior, responder谩 subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en f avor de los trabajadores de 茅stos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino de la relaci贸n laboral. Tal responsabilidad estar谩 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para con el due帽o de la obra, empresa o faena??
S茅ptimo: Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley N° 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del due帽o de la obra en car谩cter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, y ello por un hecho de omisi贸n de este 煤ltimo traducido en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y o previsionales. Esta responsabilidad de la empresa principal se agrava a la de solidaria pero en raz贸n de un hecho, o m谩s bien, por una omisi贸n de ella misma, consistente en no haber usado las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del art铆culo 183-C del C贸digo del Trabajo, en parte reproducidos. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acot贸 y delimit贸 la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limit贸 adem谩s al tiempo en que los trabajadores hayan prestando servicios para el due帽o de la obra en r茅gimen de subcontrataci贸n
Octavo: Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculaci贸n laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese car谩cter. Resulta ilustrativo que el legislador, en el art铆culo 183-D, del C贸digo del ramo necesit贸 hacer menci贸n expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino del contrato de trabajo para as铆 incluirlas en el 谩mbito de la responsabilidad de la empresa principal.
De manera similar, aunque no ya en el marco de responder garantizando los derechos de los trabajadores, el art铆culo 183-F debi贸 tambi茅n establecer de modo expreso la responsabilidad directa del due帽o de la obra en la protecci贸n eficaz de la vida y salud de los trabajadores, conforme a lo preceptuado por el art铆culo tercero del Decr eto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
Noveno: Que, en el contexto de lo que acaba de expresarse, no se divisa sustento jur铆dico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es, indiscutiblemente, el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y espec铆ficamente en sus incisos quinto y s茅ptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretaci贸n y aplicaci贸n restrictivos- pueda resultar aplicable al due帽o de la obra o faena, cuyo r茅gimen de responsabilidad qued贸 regulado y minuciosamente acotado en el T铆tulo VII P谩rrafo 1° del Libro I del citado C贸digo, relativo al trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n.
Las sanciones, en general, est谩n sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que s贸lo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extender este 谩mbito por analog铆a.
D茅cimo: Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontrataci贸n, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneraci贸n, entre otras, adem谩s de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, con su incremento y la compensaci贸n de feriados, las que surgen con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral y ello por expresa disposici贸n de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestaci贸n que pueda ser calificada como obligaci贸n laboral y/o previsional de dar o como indemnizaci贸n legal por t茅rmino de relaci贸n laboral.
Und茅cimo: Que resulta del todo ajeno al actual r茅gimen de subcontrataci贸n y por ende, al 谩mbito de responsabilidad del due帽o de la obra, la sanci贸n o punici贸n que el art铆culo 162 ubicado en el T铆tulo V del Libro Primero del C贸digo del Trabajo relativo a la funci贸n del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableci贸 espec铆ficamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones all铆 descritas, toda vez que adem谩s de lo dicho en relaci贸n a la naturaleza y aplicaci贸n de una norma sancionatoria- la propi a ley de subcontrataci贸n explicito y acot贸 aquellos efectos del despido que alcanzaban al due帽o de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluy贸 la norma sancionatoria que ocupa este an谩lisis.
Duod茅cimo: Que, no es 贸bice a la conclusi贸n a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanci贸n al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida en que ello no altera el car谩cter especial de esa norma ni los m谩rgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisi贸n de la diligencia que se exige a la empresa principal resulta de alg煤n modo sancionada con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto 茅ste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculaci贸n en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situaci贸n excepcional en la legislaci贸n y, por ello, no es posible extenderla m谩s all谩 de lo que lo que la propia ley ha determinado.
Decimotercero: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada que la sanci贸n dispuesta para el empleador en el art铆culo 162 incisos quinto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, es tambi茅n aplicable a la empresa principal, en su calidad de responsable subsidiario, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el demandado, por lo tanto, su recurso debe ser acogido, desde que el yerro anotado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al recurrente al pago de prestaciones improcedentes a su respecto.




Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandado solidario a fojas 224, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 222, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casaci贸n en el fondo, considerando lo que sigue:
1潞) Que del art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, ya transcrito, se infiere que la ley hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al t茅rmino de la relaci贸n laboral.
De la disposici贸n se desprende, asimismo, que la referida responsabilidad se encuentra limitada o circunscrita al per铆odo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontraci贸n para la empresa principal (l铆mite temporal), como tambi茅n que esta 煤ltima deber谩 hacerse cargo de las mismas obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad de su empleador directo.
2潞) Que precisado lo anterior y, en directa relaci贸n con la controversia que se ha suscitado, corresponde determinar qu茅 debe entenderse por obligaciones laborales y previsionales de dar a que alude el precepto en an谩lisis. Al respecto, resulta 煤til tener presente que antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.123, ocurrida en enero de 2007 y ante la falta de una definici贸n legal la jurisprudencia fue desarrollando el concepto, existiendo distintas posiciones en torno a la extensi贸n de la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la empresa obra o faena, produci茅ndose las mayores discrepancias, en relaci贸n con las indemnizaciones legales a pagar al t茅rmino de contrato, de acuerdo a lo que prescrib铆an los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo.
3潞) Que, como se ha anotado, la citada Ley N潞 20.123, que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, aclar贸 la discusi贸n existente, precisando que las obligaciones respecto de las que ha de responder solidaria o subsidiari amente la empresa principal, son las de naturaleza laboral, incluidas las indemnizaciones legales por el t茅rmino de la relaci贸n laboral y las obligaciones previsionales, en ambos casos acotadas al tiempo que hubiere durado el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n.
4潞) Que, en consecuencia, en conformidad con las disposiciones de dicha ley, la empresa principal es responsable, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y el entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneraci贸n, entre otras, adem谩s de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, con su incremento y la compensaci贸n de feriados, las que surgen con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, sin perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligaci贸n laboral y previsional de dar o como indemnizaci贸n legal por t茅rmino de relaci贸n laboral.
5潞) Que la normativa citada le atribuye a la empresa principal responsabilidad de naturaleza solidaria en el pago de las obligaciones laborales y previsionales de dar, de que la hace responsable en el evento que no haga valer los derechos que la misma ley le otorga, esto es, el derecho de informaci贸n y de retenci贸n, aparte del pago por subrogaci贸n. Si, en su oportunidad, ella ha ejercido los derechos indicados, su responsabilidad se transforma en subsidiaria, es decir, la propia ley le impone la solidaridad por la negligencia en el cumplimiento de los deberes que se le afecten.
6潞) Que el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n que le introdujo la Ley N° 19.631, enerva los efectos del despido de un trabajador en el evento que 茅ste se produzca sin estar al d铆a, el empleador, en el pago de las cotizaciones previsionales de su dependiente, sancionando a aqu茅l con el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones, desde que el despido se verifica y hasta su convalidaci贸n. Al respecto cabe se帽alar que esta Corte, bajo la vigencia de los antiguos art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo Laboral, hab铆a resuelto el punto haciendo responsable subsidiario de las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido, por aplicaci贸n del citado art铆culo 162 del C贸digo del Ramo, considerando que tal carga impuesta naturalmente sobre el empleador, pesaba tam bi茅n, subsidiariamente, sobre quien lo secundaba y pod铆a controlar el cumplimiento oportuno de los deberes de este tipo, constituyendo un riesgo previsible, por emanar de la ley, que corre la empresa que suscribi贸 un contrato con un tercero para que dependientes de 茅ste laboren en sus faenas.
7潞) Que bajo el nuevo marco regulatorio de la subcontraci贸n, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal y, en su caso, al contratista, no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance y objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en los t茅rminos ?obligaciones laborales y previsionales de dar?, como ya se ha se帽alado, los efectos de la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, siempre y cuando los supuestos f谩cticos de la nulidad -laguna previsional y despido- se produzcan durante la vigencia del contrato o subcontrato de obra o servicio, en atenci贸n al alcance temporal que la ley le asigna.
8潞) Que la existencia de este l铆mite temporal que contempla la Ley N潞 20.123, al disponer que la responsabilidad solidaria ?estar谩 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal?, no impide aplicar y extender los efectos de sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo Laboral a la empresa principal en el 谩mbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna, si el incumplimiento o hecho generador de la sanci贸n ocurren durante el per铆odo de la subcontrataci贸n, ya que en este caso la causa que genera la incorporaci贸n al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y dem谩s prestaciones legales, se origin贸 en el 谩mbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su inter茅s por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen.
9潞) Que tal conclusi贸n condice con los objetivos de la Ley sobre Subcontrataci贸n, en cuanto ella establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽 an en este r茅gimen, al configurar una responsabilidad m谩s exigente, como lo es la solidaridad para la empresa principal respecto de las obligaciones del contratista con el trabajador subcontratado, en caso de incurrir en su incumplimiento, que deviene en una m谩s favorable, como la subsidiaria- en la medida que se solucionen por 茅sta ciertas obligaciones, todo en el imperativo de incentivar y cautelar el debido cumplimiento de las referidas obligaciones laborales y previsionales.
10潞) Que, en otro orden de ideas, no puede dejar de se帽alarse que la nueva normativa no ha excluido la aplicaci贸n de la ineficacia del despido prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo respecto de la empresa principal, apareciendo de la historia fidedigna de su establecimiento que tal materia no fue objeto de discusi贸n o indicaci贸n alguna en su tramitaci贸n. Lo anterior lleva a concluir que dicho instituto no ha sido objeto de modificaci贸n alguna por la Ley N潞 20.123, atendido el car谩cter especial de la disposici贸n que lo regula, la que prevalece sobre la normativa de la subcontrataci贸n.
11潞) Que en el caso sub-lite es un hecho establecido que las cotizaciones previsionales y de cesant铆a que han originado la aplicaci贸n de la sanci贸n contemplada en el inciso s茅ptimo art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, corresponden al per铆odo en que se desarroll贸 el r茅gimen de subcontrataci贸n.
Este presupuesto que ha sido fijado por los jueces del fondo, en uso de sus facultades privativas, no puede ser modificado por este tribunal, al no evidenciarse vulneraci贸n de las reglas de la sana cr铆tica. As铆 el demandado Ministerio P煤blico, como empresa principal, no puede ser liberado de la condena que se le ha impuesto en calidad de subsidiario, al haber ejercido los derechos de informaci贸n y retenci贸n que la ley le concede.
Se deja constancia que el Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate, modifica su parecer expresado en fallos anteriores sobre el asunto expresamente resuelto en esta sentencia, entendiendo que las reflexiones esbozadas en los motivos precedentes, adscriben con mayor exactitud a una interpretaci贸n arm贸nica y sistem谩tica de las instituciones en estudio y manifiestan un a mayor fidelidad a lo que fue el esp铆ritu del legislador al concebirlas.


Redacci贸n a cargo de la Ministra, se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y del voto disidente, su autora, al igual que la constancia anotada.


Reg铆strese.


N潞 8.117-10.



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos G. No firma el Ministro se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.








Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.











En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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Santiago, uno de junio de dos mil once.



En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.



Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina el ultimo p谩rrafo del fundamento duod茅cimo.
b) se sustituyen, en el considerando ?decimo tercero?, las expresiones ?todas las prestaciones laborales y previsionales ordenadas precedentemente? por ?las prestaciones e indemnizaciones que se se帽alar谩n en lo resolutivo?.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos, segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo del fallo invalidatorio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, la sanci贸n establecida en los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n que le introdujo la Ley N潞 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, de modo que la demanda en este sentido debe rechazarse.



Y en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil nueve, e scrita a fojas 171 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se ordena pagar al demandado, Ministerio P煤blico, en forma subsidiaria, las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la de convalidaci贸n del mismo.



Se confirma, en lo dem谩s apelado, el referido fallo.



Acordada con el voto en contra de la Ministra, se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los consignados en el voto disidente de la sentencia de nulidad que precede.
Redacci贸n a cargo de la Ministra, se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y del voto disidente, su autora.
Reg铆strese y devu茅lvase.



N潞 8.117-10.






Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos G. No firma el Ministro se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.




Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.










En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.