Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 14 de septiembre de 2006

Divorcio: conyuge no ha pagado pensión alimenticia porque se declaró en quiebra - 03/07/06

Concepción, tres de julio de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 9º, que se elimina, y se tiene además presente:

1. Que en estos autos la parte demandada pretende enervar la demanda de divorcio intentada por su cónyuge, fundada en el cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años, por cuanto, en su concepto, la actora durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos, pudiendo hacerlo, y además porque habría incumplido su deber de fidelidad.

2. Que, para una mejor decisión del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es necesario dejar establecido los siguientes hechos:
a) Que, como consta del expediente sobre alimentos mayores, rol 2790-2000 del ingreso del Segundo Jugado Civil de Concepción, traído a la vista, el actor fue condenado al pago de una pensión de alimentos a favor de la demandada en esta causa, por la suma de $500.000 mensuales;
b) Que, tal como se deja consignado en el considerando 8º del fallo de primer grado, el actor en esta causa de alimentos fue objeto, al menos, de dos órdenes de apremio por no pago de la pensión. La primera por la suma de $5.527.000, según da cuenta el oficio Nº1789, del 22 de agosto de 2001, y la segunda, en tanto, por la suma de $25.996.272, conforme al oficio Nº1232, de 09 de agosto de 2004;
c) Que, como consta del expediente sobre quiebra rol 5565-2004, del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, mediante sentencia de 18 de agosto de 2004, el actor fue declarado en quiebra ( fojas 26 de las compulsas traídas a la vista );
d) Que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2004, esta Corte de Apelaciones, acogiendo un recurso de amparo interpuesto a favor del actor, rol 4822-2004, dejó sin efecto la orden de arresto y el apremio de reclusión nocturna despachadas en su contra en la causa de alimentos, antes referida. Así consta de la sentencia de amparo agregada a fojas 141 de las compulsas tenidas a la vista, correspondientes a los autos rol 2790-2000. La única razón esgrimida por esta sentencia es que habiendo quedado el deudor privado de la administración de sus bienes, por la declaratoria de quiebra, se encuentra en la imposibilidad legal de atender el pago de dicha deuda (considerando 2º).

3. Que, así las cosas, corresponde analizar, en primer lugar, si la declaratoria de quiebra que afecta al actor constituye impedimento suficiente para dejar de cumplir la obligación alimenticia a favor de su cónyuge, especialmente, teniendo presente que el inciso 3º del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil priva de la acción de divorcio al actor que no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos durante el cese de la convivencia, pudiendo hacerlo. Lo que significa, por el contrario, que no pudiendo hacerlo, el actor no se ve privado de la acción. Con el objeto de cumplir los fines del juicio de quiebra, de otro lado, el legislador ha privado al fallido del derecho de administrar y de disponer de sus bienes, que es el efecto inmediato que produce la declaratoria de quiebra y que se conoce con el nombre de desasimiento y que, en el caso, alcanza también a la obligación de alimentos, al no quedar excluida por la ley. De esta forma, tal como lo dejó establecido esta misma Corte de Apelaciones al acoger la acción de amparo deducida por el alimentante, éste se encontraba en la imposibilidad legal de atender el pago de dicha deuda. Tan cierto es lo que se viene diciendo, que al declararse la quiebra los juicios de alimentos, mayores o menores, deben acumularse al juicio de quiebra, pues, el inciso 2º del artículo 70 de la Ley 18.175 se f1ala los juicios que escapan a la acumulación y entre ellos no figura el de alimentos. Tampoco existe prueba alguna en el proceso que permita, al menos, presumir que el fallido posea bienes que escapan a la quiebra y con cargo a los cuales haya podido cumplir su obligación de alimentos.

4. Que, en el mismo orden de ideas, es necesario dejar establecido que la sanción contemplada en el precepto en comento, debe hacerse efectiva al tiempo de la presentación de la demanda, de modo que hasta ese momento puede el actor cumplir su obligación de alimentos o, al menos, al tiempo de su notificación. Como quiera que sea, en el presente caso, el actor había sido declarado en quiebra y, en consecuencia, no podía pagar los alimentos adeudados, el 18 de agosto de 2004, y la demanda fue presentada recién el 14 de enero de 2005. Así, por lo demás, se ha sostenido que incluso desechada una demanda de divorcio por esta causa, podría renovarse con posterioridad, transcurrido un nuevo plazo de 3 años, cumpliendo ahora con la obligación alimenticia (René Ramos Pazos, Aspectos Destacados de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil, Colección de Monografías Derecho Privado, U. de Concepción, 2004, página 39).

5. Que, a mayor abundamiento, es preciso señalar que el divorcio vincular y, por lo mismo, la sanción contemplada en el inciso 3º del artículo 55, fueron introducidos por la Ley 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, y que entró a regir el 17 de noviembre de 2004, según se dispuso en su artículo final. La privación de la acción de divorcio vincular por el no pago reiterado de la obligación de alimentos, durante el cese de la convivencia, para el alimentante, constituye una verdadera sanción civil, de manera que no parece admisible su aplicación con efecto retroactivo, como se pretende por la demandada en el caso. El no pago reiterado de alimentos, en efecto, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil, acarreaba y, por cierto, aún acarrea, diversas consecuencias adversas para el alimentante, tales como las medidas de apremio contempladas en el artículo 14 de la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; de existir sociedad conyugal, otorga el derecho a la mujer para demandar la separación judicial de bienes; priva del cuidado personal del hijo al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo, etcétera. De modo, pues, que bajo el imperio de la ley anterior, en que aconteció el incumplimiento reiterado por parte del actor, antes de su declaratoria de quiebra, tal hecho acarreaba otras sanciones civiles, mas no la privación de la acción de divorcio, no pudiéndosele aplicar esa sanción a los actos ejecutados bajo el imperio de la ley antigua, que no la contemplaba.

6. Que, por último, deberá desestimarse la alegación de la demandada en orden a que no puede prosperar la acción de divorcio, toda vez que el actor habría faltado a su obligación de fidelidad, porque esa pretensión debió hacerse valer como acción y no como excepción. Así resulta del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, que dispone que el divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro cónyuge, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les imponía el matrimonio, que torne intolerable la vida en común. Se incurre en esta causal, agrega el precepto legal citado en su Nº2, cuando exista trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio.

7. Que, por estas mismas razones, se disiente de lo informado por la señora Fiscal Judicial a fojas 66, quien manifestó su parecer de confirmar la sentencia de primer grado. Por estas consideraciones, y lo informado por la Fiscalía Judicial, SE REVOCA, en la parte apelada, la sentencia de dos de diciembre de dos mil cinco, que rola a fojas 56 a 58 vuelta, en la parte que rechazó la demanda de divorcio y, en su lugar, se declara que dicha demanda interpuesta a fojas 4 por don Jaime Abelardo Ibáñez Mococain en contra de doña María Eugenia Miranda Velásquez, queda acogida y, en consecuencia, se declara que el matrimonio existente entre ambos ha terminado por divorcio, debiéndose subinscribirse esta sentencia, una vez firme y ejecutoriada, de conformidad a la ley. Cada parte pagará las costas del recurso.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Montecinos Araya. Rol 996-2006.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

1 comentario:

  1. interesante la sentencia.. pero me hubiera gusatdo tener mas datos de ella... es un tema que se supone se discute aun quien debe practicar la liquidacion ... creo jaja aun soy alumno..... saludos

    ResponderBorrar