San Miguel, tres de julio de dos mil seis.
Vistos:
Primero: Que don Pablo Eugenio Villagra Salgado, guardia de seguridad y do帽a Andrea Salgado Castro, presentaron ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, solicitud de divorcio de com煤n acuerdo con el fin que se declarar谩 terminado su matrimonio. Fundan su acci贸n se帽alando en que lo contrajeron con fecha 12 de Julio del a帽o 2001, bajo el r茅gimen de sociedad conyugal, que fruto de este nacieron 2 hijos, todos menores de edad. Agrega que no desean compensaci贸n econ贸mica alguna y que el cese de la convivencia se produjo el d铆a 29 de abril del a帽o 2002.
Segundo: Que de conformidad a la Ley de Matrimonio Civil, para dar lugar al divorcio en los t茅rminos del art铆culo 55 inciso primero, es necesario que los comparecientes acompa帽en un acuerdo completo y suficiente en el cual se regulen las materias se帽aladas en el art铆culo 21 del mismo cuerpo legal y se acredite la fecha del cese de la convivencia entre los c贸nyuges.
Tercero: Que en la especie, las partes no acreditaron el cese de la convivencia de acuerdo como lo ordena la ley, atendido a que s贸lo se acompa帽aron dos declaraciones juradas corrientes a fojas 27 y 28, en las que los deponentes se帽alan que los c贸nyuges se habr铆an separado de hecho a contar del d铆a 29 de abril del a帽o 2002, sin dar aquellos raz贸n de sus dichos. A mayor abundamiento los solicitantes no acompa帽an en juicio otras pruebas a trav茅s de las cuales se probara el cese de la convivencia.
Cuarto: Que la Ley de Matrimonio Civil, consagra en su art铆culo 55 inciso primero, se帽ala que: Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio ser谩 decretado por el juez si ambos c贸nyuges lo solicitan de com煤n acuerdo y acre itan que ha cesado su convivencia durante el lapso de un a帽o. Que en este mismo sentido el art铆culo primero transitorio, disposici贸n primera n煤mero 7, indica que la prueba confesional no es suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los c贸nyuges.
Quinto: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto, los solicitantes no han acreditado de manera alguna que ha cesado su convivencia por el lapso de un a帽o. Por estas consideraciones, lo informado por el se帽or Fiscal Judicial a fojas 59 y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 3, 55 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil, se REVOCA la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 38 a 44, y en su lugar se dispone que no ha lugar a la solicitud de divorcio de com煤n acuerdo de fojas 10.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 393-2006-CIV
Pronunciado por los Ministros se帽or Jorge Pizarro Almarza, se帽ora Mar铆a Stella Elgarrista y Abogado Integrante se帽or Juan Carlos C谩rcamo Olmos. San Miguel, tres de julio de dos mil seis, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.
Vistos:
Primero: Que don Pablo Eugenio Villagra Salgado, guardia de seguridad y do帽a Andrea Salgado Castro, presentaron ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, solicitud de divorcio de com煤n acuerdo con el fin que se declarar谩 terminado su matrimonio. Fundan su acci贸n se帽alando en que lo contrajeron con fecha 12 de Julio del a帽o 2001, bajo el r茅gimen de sociedad conyugal, que fruto de este nacieron 2 hijos, todos menores de edad. Agrega que no desean compensaci贸n econ贸mica alguna y que el cese de la convivencia se produjo el d铆a 29 de abril del a帽o 2002.
Segundo: Que de conformidad a la Ley de Matrimonio Civil, para dar lugar al divorcio en los t茅rminos del art铆culo 55 inciso primero, es necesario que los comparecientes acompa帽en un acuerdo completo y suficiente en el cual se regulen las materias se帽aladas en el art铆culo 21 del mismo cuerpo legal y se acredite la fecha del cese de la convivencia entre los c贸nyuges.
Tercero: Que en la especie, las partes no acreditaron el cese de la convivencia de acuerdo como lo ordena la ley, atendido a que s贸lo se acompa帽aron dos declaraciones juradas corrientes a fojas 27 y 28, en las que los deponentes se帽alan que los c贸nyuges se habr铆an separado de hecho a contar del d铆a 29 de abril del a帽o 2002, sin dar aquellos raz贸n de sus dichos. A mayor abundamiento los solicitantes no acompa帽an en juicio otras pruebas a trav茅s de las cuales se probara el cese de la convivencia.
Cuarto: Que la Ley de Matrimonio Civil, consagra en su art铆culo 55 inciso primero, se帽ala que: Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio ser谩 decretado por el juez si ambos c贸nyuges lo solicitan de com煤n acuerdo y acre itan que ha cesado su convivencia durante el lapso de un a帽o. Que en este mismo sentido el art铆culo primero transitorio, disposici贸n primera n煤mero 7, indica que la prueba confesional no es suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los c贸nyuges.
Quinto: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto, los solicitantes no han acreditado de manera alguna que ha cesado su convivencia por el lapso de un a帽o. Por estas consideraciones, lo informado por el se帽or Fiscal Judicial a fojas 59 y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 3, 55 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil, se REVOCA la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 38 a 44, y en su lugar se dispone que no ha lugar a la solicitud de divorcio de com煤n acuerdo de fojas 10.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 393-2006-CIV
Pronunciado por los Ministros se帽or Jorge Pizarro Almarza, se帽ora Mar铆a Stella Elgarrista y Abogado Integrante se帽or Juan Carlos C谩rcamo Olmos. San Miguel, tres de julio de dos mil seis, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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