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viernes, 8 de septiembre de 2006

Divorcio: no se puede dictar sentencia mientras no se efectue audiencia de conciliaci贸n - 13/07/06

Santiago, trece de julio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos sobre divorcio, tramitado ante el 21潞 Juzgado Civil de Santiago, se declar贸 cumplido el requisito del cese efectivo de convivencia conyugal, desde el a帽o 1979, y en consecuencia se hizo lugar al divorcio solicitado por don Francisco Anatolio Jim茅nez Toro s贸lo en contra de su c贸nyuge do帽a Irma Aida Araya Waldhart, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil cinco, y que rola escrita a fs. 23 y siguientes de autos. Considerando:

1) Que el se帽or Fiscal Judicial informando a fojas 63 se帽ala que en la tramitaci贸n de la causa se incurri贸 en la causal de casaci贸n contemplada en el numeral 9潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con lo se帽alado en el art铆culo 795 N潞 2 del mismo c贸digo Procesal.

2) Que al efecto, es necesario se帽alar que do帽a Irma Aida Araya Waldhart, fue notificada el d铆a cinco de enero de dos mil cinco, personalmente de la demanda y su prove铆do, que fija la fecha para la audiencia de conciliaci贸n y eventual contestaci贸n de la demanda para el d铆a catorce de enero de dos mil cinco.

3) Que en el d铆a y hora se帽alada, la demandada no concurri贸 al llamado a la audiencia de conciliaci贸n por lo que 茅sta no se pudo efectuar por rebeld铆a de la parte demandada.

4) Que, a continuaci贸n fue citada y notificada el dos de marzo de dos mil cinco, para nueva audiencia de conciliaci贸n, no concurriendo y sin mediar gesti贸n alguna tendiente a la concreci贸n de la audiencia de conciliaci贸n, el Juez a fs. 14 y con fecha 4 de marzo de 2005, recibi贸 la causa a prueba.

5) Que recibida la testimonial el Juez a fs. 18, con fecha 17 de agosto de 2005, dict贸 sentencia acogiendo la demanda.

6) Que seg煤n el Art. 67 de la Ley de Matrimonio Civil, de fecha diecisiete de mayo de 2005, la audiencia de conciliaci贸n es obligatoria, ya que dicha norma expresa el Juez deber谩 llamar a una audiencia de conciliaci贸n, a su vez el Art. 68 expresa: Deducida la demanda, el juez citar谩 a las partes a una audiencia especial de conciliaci贸n a la cual deber谩n comparecer personalmente.

7) Que de lo transcrito en el ac谩pite que antecede fluye que la conciliaci贸n es obligatoria y personal en los juicios de divorcio y que no puede dictarse sentencia mientras dicha audiencia no se haya efectuado con la comparecencia personal de ambos c贸nyuges, cuyo es el caso de autos.

8) Que siendo la conciliaci贸n, en consecuencia un tr谩mite esencial en el juicio de divorcio, que al tenor de lo preceptuado en el art铆culo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, tiene car谩cter especial porque contiene el prop贸sito de examinar las condiciones que contribuir铆an a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposici贸n de las partes para hacer posible la conservaci贸n del v铆nculo matrimonial, lo que sin perjuicio de los dem谩s objetivos que se帽ala el inciso segundo de la citada norma, requiere la comparecencia personal de las partes, es indudable que la no concurrencia de la demandada a la audiencia de rigor dej贸 incumplidos todos estos objetivos, e incurri茅ndose, en la omisi贸n de haberse dispuesto los apremios correspondientes que expresamente se contemplan en el art铆culo 68 de la misma ley, precisamente por la naturaleza especial de esta conciliaci贸n, se concluye que se ha faltado al tr谩mite esencial previsto en el n煤mero 2 del art铆culo 765 del C贸digo de Procedimiento Civil, porque no basta en estos casos con la mera citaci贸n a la audiencia, sino que es de la esencia la comparecencia de los c贸nyuges. En virtud de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y en especial los Arts. 768 N潞 9 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a casar en la forma de oficio la sentencia de fecha dicisiete de agosto de dos mil cinco, escrita a fs. 23 de autos y anular todo lo obrado con posterioridad a la audiencia de conciliaci贸n de fs. 11, debiendo decretarse las medidas necesarias y conducentes a la comparecencia personal de la demandada do帽a Irma Aida Araya Waldhart, y tramitar la causa por Juez no inhabilitado hasta dictar sentencia de t茅rmino.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞10.332-2005.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros se帽or Mauricio Silva Cancino, se帽ora Rosa Maggi Ducommun y el abogado integrante se帽or Luis Orlandini Molina.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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