SAN MIGUEL, nueve de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto, s茅ptimo, duod茅cimo y decimotercero, que se eliminan y a las citas legales se agregan los art铆culos 161, 163, 172 y 478 del C贸digo del Trabajo. Y se tiene en su lugar y adem谩s, presente:
1潞 Que en estos autos el actor ha demandado la existencia de la relaci贸n laboral tanto con su empleador original como con la empresa de transportes a la cual se encuentra entregada la m谩quina que conduce y que pasa a formar parte del conjunto de veh铆culos necesarios para que esta 煤ltima pudiera licitar el recorrido de que se da cuenta en los autos.
2潞 Que constituye un hecho p煤blico y notorio que en la actualidad, con la nueva modalidad de licitaci贸n de recorridos y la necesidad de las empresas licitantes de contar con un n煤mero importante de veh铆culos de transportes de pasajeros para acceder a obtener las licitaciones de recorridos indicadas, los v铆nculos laborales han adoptado un sistema triangular en que el chofer no s贸lo se subordina a quien es el due帽o de la m谩quina, sino que adem谩s a la empresa que organiza el recorrido, administra las salidas y regula el comportamiento de los choferes, aplica sanciones, los uniforma de manera tal que se distingan de otros del mismo rubro e incluso, puede llegar a determinar sus despidos o solicitar a los due帽os de las m谩quinas que prescindan de sus servicios.
3潞 Que como ha sido resuelto en situaciones similares, ha de declararse que en casos como el de la especie el actor se encuentra vinculado a dos coempleadores, los que pueden calificarse dentro de la figura de simulaci贸n contemplada en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, esto es, aqu茅lla que permite declarar la existencia de la solidaridad en el pago de las obligaciones laborales cuando se ha pretendido desvirtuar frente a los trabajadores la existencia de otro obligado al pago de las prestaciones que son consecuencia de derechos que pueden calificarse de fundamentales, como son las remuneraciones o dem谩s beneficios, entre los que se encuentran los de 铆ndole previsional y de seguridad social.
4潞 Que tambi茅n se ha configurado como un hecho p煤blico y notorio, lo que adem谩s ha servido de fundamento suficiente para comenzar a reemplazar el sistema vigente por otro que reci茅n se inicia y que se denomina el sistema de locomoci贸n del TranSantiago, que los choferes de la locomoci贸n colectiva se remuneran en base al pago de una comisi贸n por boleto cortado, lo que se demuestra con fen贸menos de normal ocurrencia diaria como son las carreras por obtener pasajeros, la existencia del llamado sapo y las denuncias de los empleadores por el reemplazo de boletos o la entrega de medios boletos por parte de algunos trabajadores.
5潞 Que como consecuencia de lo razonado y al no aparecer en el contrato de trabajo la verdadera remuneraci贸n percibida, deber谩 estarse a lo que dice el trabajador en su demanda y que representa la suma de $ 350.000.- mensuales, cantidad que deber谩 servir de base de c谩lculo para todos los efectos que resulten de lo que se resuelva en esta instancia.
6潞 Que atendido lo ya se帽alado, al oficiarse a los entes de previsi贸n y seguridad social, como se ordena en el fallo que se revisa, deber谩 indicarse la remuneraci贸n determinada en el considerando precedente.
7潞 Que atendido que en casos como el de la especie la remuneraci贸n se encuentra pactada por per铆odos mensuales, a煤n cuando la determinaci贸n de la misma dependa del producto diario generado por el trabajador, no es aplicable la instituci贸n de la semana corrida contemplada en el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, la que requiere que la prestaci贸n de servicios se remunere exclusivamente por d铆a trabajado.
8潞 Que lo razonado precedentemente es independiente del derecho a descanso semanal que se contempla en el art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo para las funciones de proceso continuo, el que debe compensarse al tenor de lo dispuesto en dicha norma y cuya fiscalizaci贸n corresponde a los 贸rganos administrativos. Y visto lo dispuesto en el art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo SE REVOCA la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, escrita de fs. 72 a fs 92 en cuanto no dio lugar a la declaraci贸n de existencia de la relaci贸n laboral entre el actor y la demandada Transportes Ovalle Negrete S. A. o Asociaci贸n Gremial de Transporte de Pasajeros Ovalle Negrete, no se declar贸 la responsabilidad solidaria de ambas demandada en el pago de las prestaciones adeudadas, no se declar贸 por cierta la remuneraci贸n mensual se帽alada por el actor y que resulta de la aplicaci贸n de la comisi贸n convenida y no se dio lugar a declarar la procedencia del entero de las cotizaciones previsionales y de seguridad social por las diferencias producidas entre la remuneraci贸n que sirvi贸 de base para el entero de las cotizaciones y la realmente percibida y en su lugar se declara que se acogen las prestaciones precedentemente alegadas. Se confirma la sentencia en lo dem谩s apelado con declaraci贸n que las prestaciones que se ordena pagar deben ser cumplidas en forma solidaria por los coempleadores del actor, en base a la remuneraci贸n establecida en el fundamento 5潞 de este fallo y el oficio que se remita a los entes previsionales y de la seguridad social deber谩 se帽alar la remuneraci贸n en esta instancia determinada.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Abogado Integrante se帽ora M. Eugenia Montt Retamales. No firma la Ministro se帽ora Cabello, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente. N潞 242-2006TR.
Pronunciada por las Ministros se帽ora Lya Cabello y se帽ora Marta Hantke y la Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Eugenia Montt. En San Miguel, a nueve de agosto de dos mil seis, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto, s茅ptimo, duod茅cimo y decimotercero, que se eliminan y a las citas legales se agregan los art铆culos 161, 163, 172 y 478 del C贸digo del Trabajo. Y se tiene en su lugar y adem谩s, presente:
1潞 Que en estos autos el actor ha demandado la existencia de la relaci贸n laboral tanto con su empleador original como con la empresa de transportes a la cual se encuentra entregada la m谩quina que conduce y que pasa a formar parte del conjunto de veh铆culos necesarios para que esta 煤ltima pudiera licitar el recorrido de que se da cuenta en los autos.
2潞 Que constituye un hecho p煤blico y notorio que en la actualidad, con la nueva modalidad de licitaci贸n de recorridos y la necesidad de las empresas licitantes de contar con un n煤mero importante de veh铆culos de transportes de pasajeros para acceder a obtener las licitaciones de recorridos indicadas, los v铆nculos laborales han adoptado un sistema triangular en que el chofer no s贸lo se subordina a quien es el due帽o de la m谩quina, sino que adem谩s a la empresa que organiza el recorrido, administra las salidas y regula el comportamiento de los choferes, aplica sanciones, los uniforma de manera tal que se distingan de otros del mismo rubro e incluso, puede llegar a determinar sus despidos o solicitar a los due帽os de las m谩quinas que prescindan de sus servicios.
3潞 Que como ha sido resuelto en situaciones similares, ha de declararse que en casos como el de la especie el actor se encuentra vinculado a dos coempleadores, los que pueden calificarse dentro de la figura de simulaci贸n contemplada en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, esto es, aqu茅lla que permite declarar la existencia de la solidaridad en el pago de las obligaciones laborales cuando se ha pretendido desvirtuar frente a los trabajadores la existencia de otro obligado al pago de las prestaciones que son consecuencia de derechos que pueden calificarse de fundamentales, como son las remuneraciones o dem谩s beneficios, entre los que se encuentran los de 铆ndole previsional y de seguridad social.
4潞 Que tambi茅n se ha configurado como un hecho p煤blico y notorio, lo que adem谩s ha servido de fundamento suficiente para comenzar a reemplazar el sistema vigente por otro que reci茅n se inicia y que se denomina el sistema de locomoci贸n del TranSantiago, que los choferes de la locomoci贸n colectiva se remuneran en base al pago de una comisi贸n por boleto cortado, lo que se demuestra con fen贸menos de normal ocurrencia diaria como son las carreras por obtener pasajeros, la existencia del llamado sapo y las denuncias de los empleadores por el reemplazo de boletos o la entrega de medios boletos por parte de algunos trabajadores.
5潞 Que como consecuencia de lo razonado y al no aparecer en el contrato de trabajo la verdadera remuneraci贸n percibida, deber谩 estarse a lo que dice el trabajador en su demanda y que representa la suma de $ 350.000.- mensuales, cantidad que deber谩 servir de base de c谩lculo para todos los efectos que resulten de lo que se resuelva en esta instancia.
6潞 Que atendido lo ya se帽alado, al oficiarse a los entes de previsi贸n y seguridad social, como se ordena en el fallo que se revisa, deber谩 indicarse la remuneraci贸n determinada en el considerando precedente.
7潞 Que atendido que en casos como el de la especie la remuneraci贸n se encuentra pactada por per铆odos mensuales, a煤n cuando la determinaci贸n de la misma dependa del producto diario generado por el trabajador, no es aplicable la instituci贸n de la semana corrida contemplada en el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, la que requiere que la prestaci贸n de servicios se remunere exclusivamente por d铆a trabajado.
8潞 Que lo razonado precedentemente es independiente del derecho a descanso semanal que se contempla en el art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo para las funciones de proceso continuo, el que debe compensarse al tenor de lo dispuesto en dicha norma y cuya fiscalizaci贸n corresponde a los 贸rganos administrativos. Y visto lo dispuesto en el art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo SE REVOCA la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, escrita de fs. 72 a fs 92 en cuanto no dio lugar a la declaraci贸n de existencia de la relaci贸n laboral entre el actor y la demandada Transportes Ovalle Negrete S. A. o Asociaci贸n Gremial de Transporte de Pasajeros Ovalle Negrete, no se declar贸 la responsabilidad solidaria de ambas demandada en el pago de las prestaciones adeudadas, no se declar贸 por cierta la remuneraci贸n mensual se帽alada por el actor y que resulta de la aplicaci贸n de la comisi贸n convenida y no se dio lugar a declarar la procedencia del entero de las cotizaciones previsionales y de seguridad social por las diferencias producidas entre la remuneraci贸n que sirvi贸 de base para el entero de las cotizaciones y la realmente percibida y en su lugar se declara que se acogen las prestaciones precedentemente alegadas. Se confirma la sentencia en lo dem谩s apelado con declaraci贸n que las prestaciones que se ordena pagar deben ser cumplidas en forma solidaria por los coempleadores del actor, en base a la remuneraci贸n establecida en el fundamento 5潞 de este fallo y el oficio que se remita a los entes previsionales y de la seguridad social deber谩 se帽alar la remuneraci贸n en esta instancia determinada.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Abogado Integrante se帽ora M. Eugenia Montt Retamales. No firma la Ministro se帽ora Cabello, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente. N潞 242-2006TR.
Pronunciada por las Ministros se帽ora Lya Cabello y se帽ora Marta Hantke y la Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Eugenia Montt. En San Miguel, a nueve de agosto de dos mil seis, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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