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viernes, 29 de septiembre de 2006

Abandono del procedimiento - 11/04/06

Valpara铆so, once de abril de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1.- Que el art. 174 del C贸digo de Procedimiento Civil determina lo que se entiende por resoluci贸n firme o ejecutoriada y, en lo que interesa, expresa que tendr谩 este car谩cter desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para interponer los recursos que fueren procedentes, sin que se hayan hecho valer por las partes. A帽ade que en este 煤ltimo caso, trat谩ndose de sentencias definitivas, certificar谩 el hecho el Secretario del Tribunal a continuaci贸n del fallo, el cual se considerar谩 firme desde ese momento, sin m谩s tr谩mite.

2.- Que la definici贸n del estado de firme o ejecutoriada de una resoluci贸n es una cuesti贸n de derecho, que se traduce en la reuni贸n de los requisitos del art. 174 citado, pero la certificaci贸n de su inciso 2潞, que importa hacer constar por escrito una realidad f谩ctica por quien tenga fidelidad p煤blica o atribuciones para ello, s贸lo es concebible cuando el tracto de la causa es normal y tal atestado se plantea de manera inmediata a la dictaci贸n de la sentencia, pero para nada se justifica cuando, como en la especie, ha pasado el plazo de abandono del procedimiento entre el d铆a de la sentencia definitiva y el d铆a en que se solicita la certificaci贸n, seg煤n se explicar谩 m谩s adelante, pues ello significa dejar entregado el c贸mputo de los plazos del juicio al arbitrio de las partes, ya que la certificaci贸n en cuesti贸n no es un deber compulsivo del secretario del Tribunal, sino que s贸lo tiene lugar cuando as铆 se impetra por un litigante.

3.- Que la sentencia por cumplirse, de fojas 55 y 56, fue dictada el 16 de enero del 2002, y en ella se conden贸 a la denunciada, Rosa Adriana Abarca Arce, al pago de una multa de 10 UTM por infracci贸n a la Ley sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, y se admiti贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicio que decret贸 el pago de la suma de $1.000.000.-, por concepto de da帽o moral; de $1.400.-, como devoluci贸n del valor de las entradas al espect谩culo de entretenimiento gestionado por la denunciada, y a $20.000., valor de radiograf铆as, m谩s reajustes e intereses. Esta sentencia fue notificada por c茅dula a la denunciada el 24 de febrero del 2002, como consta a fojas 57 vta.; y a la denunciante, por iniciativa del propio Tribunal a quo, el 30 de marzo de 2004, conforme a diligencia de fojas 73 vta.

4.- Que el 7 de enero de 2005, a fojas 83, la denunciante solicit贸 que se certificara la ejecutoriedad del fallo, la liquidaci贸n del cr茅dito, la tasaci贸n de costas y el cumplimiento con citaci贸n del mismo, a lo que el Tribunal a que accedi贸, despu茅s de que su secretaria atestara, el 9 de febrero de 2005, a fojas 85, que la sentencia en cuesti贸n se encontraba firme.

5.- Que con fecha 24 de marzo de 2005, la ejecutada inst贸 porque se declarara el abandono del procedimiento civil en esta causa, en raz贸n de que la sentencia definitiva de 16 de enero de 2002 constitu铆a la 煤ltima resoluci贸n judicial que en autos figuraba reca铆da en alguna gesti贸n 煤til de las partes, por lo que hay un per铆odo de m谩s de 2 a帽os sin ninguna diligencia provechosa para el curso progresivo de los autos. No obstante, esta pretensi贸n fue desechada por la norma del art. 153, inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, bas谩ndose el Tribunal de primera instancia en el certificado de ejecutoria de fojas 85 anterior a la formulaci贸n de la incidencia de abandono.

6.- Que el d铆a 7 de enero de 2005, data de la gesti贸n de cumplimiento con citaci贸n del fallo de primer grado se hab铆a cumplido con demas铆a el t茅rmino de 30 d铆as, contemplado en el art. 17 de la Ley 18.287, a contar desde que la resoluci贸n se hizo exigible, o sea, desde que qued贸 ejecutoriada, conclusi贸n que esta Corte asume como v谩lida en el evento que se est谩 analizando, ya que aferrarse a la interpretaci贸n apoyada en el tenor literal del mencionado art. 174 del C贸digo de Procedimiento Civil, puede acarrear situaciones inestables y perjudiciales para alguna de las partes del juicio.

7.- Que, a m谩s, este Tribunal prescinde en la especie del certificado del Secretario para fijar la ejecutoriedad de la sentencia, acudiendo al principio de hermen茅utica, seg煤n el cual a las disposiciones de la Ley hay que darles el sentido que permita la consolidaci贸n y estructura arm贸nica del sistema jur铆dico y no aqu茅lla que no lo permita.

8.- Que, por otro lado, se deja constancia de que se ha fallado que el hecho de no haberse estampado por el actuario del juicio arbitral, certificaci贸n de que las partes no han deducido recurso alguno en contra del fallo expedido en ese juicio, no priva la sentencia del car谩cter de firme o ejecutoriada si han transcurrido con exceso los plazos para interponer todo recurso, en caso de ser admisible (Tomo I Repertorio del C贸digo de Procedimiento Civil N潞6, P谩gina 307).

Por estas reflexiones y lo estatuido en los arts. 32 y siguientes de la Ley 18.267, en relaci贸n con el art. 50 B de la Ley 19.496 y en el art. 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, Se revoca la resoluci贸n apelada de 9 de junio de 2005, escrita a fojas 108, y en su lugar, se decide que se acoge el incidente de nulidad del procedimiento de cumplimiento incidental formulado por la ejecutada Rosa Adriana Abarca Arce, y se declara que se invalida la solicitud de cumplimiento del fallo definitivo con citaci贸n, y todas las actuaciones posteriores de la causa, incluy茅ndose embargo trabado, quedando el proceso en situaci贸n de instarse por la ejecuci贸n de dicho fallo definitivo ante el Juez no inhabilitado que corresponda, y conforme a las reglas generales, debiendo ese mismo Tribunal decretar la cancelaci贸n y alzamiento del embargo dejado sin efecto.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redact贸 el fallo el abogado integrante, don Bernardino Mu帽oz S谩nchez. Rol 230-2006.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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