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viernes, 25 de mayo de 2007

Caución por no consignación de precio en subasta


Santiago, doce de enero de dos mil siete.
 Vistos y teniendo presente:
 1°. Que se controvierte en la especie si la cantidad que debe girarse al adjudicatario de una subasta judicial dejada sin efecto, es la misma que consignó como caución o solamente la que se ha considerado suficiente, cuando ésta menor que aquélla;
 2°.- Que la cuestión ha surgido porque para participar en la subasta, el tercero que terminó adjudicándose el bien raíz rindió una caución ascendente a $ 3.600.000, esto es, superior al diez por ciento del mínimo establecido para el remate; como se dejó sin efecto la adjudicación -por no haberse consignado el saldo del precio dentro de plazo ni extendido oportunamente la escritura de compraventa forzada- se dispuso distribuir la totalidad de dicha garantía y no exclusivamente la cantidad que debió consignarse conforme a las bases del remate;
 3°.- Que el inciso segundo del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil establece que si no se consigna el precio o no se suscribe la escritura en sus debidas oportunidades, no sólo el remate queda sin efecto sino, además, se hace "efectiva la caución".
 Con miras a resolver lo pendiente se pregunta el intérprete si el código proporciona alguna pauta para determinar cuál es la caución que se hace efectiva: la consignada o la que debió consignarse conforme a las bases del remate.
 El inciso primero de la misma disposición ofrece la formula al sostener que la caución "será equivalente al diez por ciento de la valoración" del bien a subastar, la que el tribunal ha debido calificar como suficiente;
 4°.- Que, por consiguiente, el dinero que el adjudicatario abortado depositó en exceso le pertenece y no pudo tener como finalidad una distinta a su imputación al precio de la compraventa, en el evento se hubiere consumado;
   5°.- Que, todavía, conviene recordar que el instituto que hace efectiva la caución es por naturaleza un castigo que, como corresponde al derecho sancionatorio, es de estricta y excepcional aplicación, lo que descarta extenderlo mas allá lo que la ley tolera.
 Por estas consideraciones, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintitrés de marzo de dos mil cinco, compulsada a fojas 26 y proveyendo el segundo otrosí de la presentación que en copia corre a fojas 24, se decide que ha lugar a girar a nombre de la frustrada adjudicataria Inversiones San Joaquín Ltda. el excedente de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000), que ella consignó como caución para participar en el remate del inmueble de que se trata, una vez deducidos los montos correspondientes a gastos del remate.
 Devuélvase, con su agregado.
 Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.
 N° 3.791-2.005.-
   
 
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino, y la abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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