Vistos:
En estos autos rol
10-2012 don
Luis Bascuñán y doña Rebeca Pedregal dedujeron en contra de la
Municipalidad de Viña del Mar, del Banco BBVA y de la Sociedad de
María Isabel Administraciones y Asesorías Ltda. acción de nulidad
de derecho público, solicitando la declaración de nulidad de los
actos administrativos que permitieron que se ampliara la superficie
de un inmueble, lo que habría afectado el derecho de propiedad de
Luis Bascuñán, y la subsecuente rectificación de las inscripciones
conservatorias en las que se contempla la superficie aumentada.
Además
dedujeron acción reivindicatoria en contra del BBVA y la Sociedad
María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada solicitando la
restitución de la porción de terreno del inmueble de su propiedad
que se encuentra indebidamente inscrito a nombre de los demandados y
en parte ocupado con edificaciones, escombros y un paso de
alcantarillado.
También
dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por falta de
servicio contra la Municipalidad de Viña del Mar.
Fundan
su libelo en el hecho de ser dueño el Sr. Bascuñán de una
propiedad ubicada en calle Bellavista en Reñaca, denominado Lote
26-b, de 300 metros cuadrados según la inscripción original, la
que fue rectificada por orden de la sentencia dictada el 27 de mayo
de 2003 por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar en la causa que
indicó, por la que se incorporó una franja de terreno ubicada al
poniente de la propiedad, en el deslinde con calle Bellavista,
resultando una superficie total de 353,97 metros cuadrados. Dicho
bien colinda al norte y al oriente con otro llamado Lote 26-A,
ubicado en la calle Edmundo Eluchans N° 1015, inscrito a nombre del
BBVA y la Sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías
Limitada, el que según el plano de subdivisión del Lote 26 aprobado
el año 1964 era de 312 metros cuadrados.
Como
consecuencia de los actos que señala como nulos de derecho público
la superficie de tal inmueble ha sido ampliada en 65,34 metros
cuadrados, figurando con una superficie de 377,34 metros cuadrados.
Dicha ampliación no ha sido autorizada por sentencia judicial
alguna; y, por el contrario, por sentencia firme se declararon nulos
los actos administrativos que la motivaron y todos los actos
ulteriores. La ampliación ha significado la ocupación con
edificaciones por vía aérea de 54 metros cuadrados del inmueble de
propiedad de Luis Bascuñán, cuya reivindicación demanda. En parte
del Lote A se encuentra construido el edificio Playa del Alto, de
cinco departamentos, cuatro de los cuales están inscritos a nombre
del BBVA y uno a nombre de la sociedad María Isabel Administraciones
y Asesorías Limitada. Se indica en el libelo que parte de este
edificio ocupa el Lote 26-b que le pertenece a Luis Bascuñán.
Explica que la ampliación se basó en la Resolución 0423/91 de la
Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar de 24 de septiembre
de 1991, que rectificó los deslindes y cabidas del Lote 26-A
ampliando su superficie, y el permiso de obra nueva N° 59/92 de esa
repartición que autorizó la construcción del edificio señalado en
dicho lote, sobre la base de la superficie ampliada. Estos actos
fueron declarados nulos por sentencia judicial que quedó
ejecutoriada el 18 de julio de 2001, por lo que la ampliación de
superficie del Lote 26-A queda sin fundamento jurídico. Además la
sentencia señalada anuló todos los actos emanados o vinculados a la
Resolución 423/91 y ordenó la cancelación de la primera anotación
conservatoria de la ampliación, lo que, señalan, importa que las
ulteriores carecen de fundamento.
Por
lo anterior demandaron en estos autos la declaración de nulidad de
la Resolución N° 708 de 23 de noviembre del año 1993 de la
Dirección de Obras Municipales del municipio viñamarino por la que
se recibió el edificio construido en parte del Lote 26-A; del
permiso de ampliación 108-93 de la misma Dirección de Obras en
relación al edificio; de la Resolución N°89 de 11 de febrero de
1994 por la que se acoge al edificio construido a la Ley N° 6071
sobre venta por piso; de la Resolución N°98-94 de la Dirección de
Obras Municipales por la que se aprueba el plano de ley de venta por
pisos del edificio, resoluciones todas posteriores al inicio del
juicio civil antes indicado; y del permiso de regularización
2097/2001 de 16 de octubre de 2001 de la misma Dirección de Obras
por la que el edificio se acoge a las Leyes N° 19.583, N° 19667 y
N° 19727, conocidas como “ley del mono”. Afirman en el libelo
que en todas estas resoluciones se acepta la superficie de mayor
extensión del bien raíz y alegan la nulidad porque estos actos
fueron dictados excediendo la Dirección de Obras Municipales de la
Municipalidad de Viña del Mar su competencia.
Además demandaron
de indemnización de perjuicios al municipio por falta de servicio al
actuar contra la legalidad y contra un expreso pronunciamiento
judicial, causándole perjuicios. En lo que interesa al recurso
demandaron cada uno el pago de doscientos cincuenta millones de pesos
por concepto de daño moral.
En
subsidio de las acciones indicadas demandaron al Fisco de Chile, a la
Municipalidad de Viña del Mar, al Banco BBVA y a la sociedad de
inversiones señalada la nulidad de derecho público de las
actuaciones antes mencionadas, dedujeron acción reivindicatoria en
contra del Banco BBVA y la Sociedad María Isabel Administraciones y
Asesorías Limitada y de indemnización de perjuicios contra el Fisco
de Chile por falta de servicio.
En
subsidio, para el caso en que se desestimen las acciones anteriores,
interpusieron en contra de todos los antes señalados acción
declarativa de mera certeza y acción de indemnización de
perjuicios. Solicitaron se declare la nulidad de derecho público de
todos los actos posteriores a la Resolución 423/91 de la Dirección
de Obras Municipales por haberse declarado nula la primera y los
actos posteriores, por sentencia ejecutoriada. Se refieren a los
mismos actos ya reseñados.
En
subsidio de todo lo anterior, demandan de indemnización de
perjuicios a todos los señalados anteriormente como demandados.
A
estos autos se acumuló la causa en que se tramitaba la acción
reivindicatoria opuesta por el Banco BBVA y luego la Sociedad María
Isabel Administraciones y Asesorías Limitada en contra de Luis
Bascuñán por una franja de terreno de veinte metros de largo por
tres de ancho que Luis Bascuñán agregó a su predio mediante la
rectificación de la inscripción conservatoria. A su vez Luis
Bascuñán los demandó reconvencionalmente de indemnización de
perjuicios por los hechos expuestos precedentemente, pidiendo se los
condene a pagarle la suma de 250 millones de pesos por daño moral.
La sentencia de
primera instancia acogió la
demanda de declaración de mera certeza deducida subsidiariamente en
cuanto declaró que son nulos desde el 18 de julio de 2001 la
Resolución 708 del año 1993, el permiso de ampliación N° 108 de
ese año, la Resolución 89 del año 1994 y la Resolución 98/94 y su
respectivo plano, todas de la Dirección de Obras Municipales de la
Municipalidad de Viña del Mar. Además acogió la demanda de
indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Viña
del mar, sólo en cuanto la condenó a pagar a don Luis Bascuñán
dieciocho millones de pesos por daño moral.
También
acogió la demanda reivindicatoria deducida por el BBVA y la Sociedad
María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada, sólo en cuanto
declaró que el propietario del Lote 26-B deberá restituir la parte
que ocupa de la franja de terreno rectangular de veinte metros de
largo por tres metros de ancho que motivó la acción, y acogió la
demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida en
contra del banco BBVA y la sociedad recién mencionada, sólo en
cuanto los condenó a pagar solidariamente a Luis Bascuñán la suma
de veinte millones de pesos por daño moral.
Rechazó en lo demás
la demanda interpuesta.
La Corte de
Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia de primer grado con
declaración, aumentando a veinticinco millones de pesos el monto de
la indemnización por daño moral que debe pagar el municipio
viñamarino.
Contra esta decisión
los actores Luis Bascuñán y Rebeca Pedregal dedujeron recursos de
casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que
el recurso de nulidad formal se funda en primer término en
la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170
N°4 del Código de Procedimiento Civil por estimar los recurrentes
que el fallo impugnado carece de consideraciones de hecho y de
derecho desde que omite todo análisis de las argumentaciones hechas
por su parte al apelar respecto de la ilegalidad y subsecuente
nulidad de derecho público del permiso de regularización 2097/2001
de la Dirección de Obras Municipales. Específicamente señala que
en su recurso sostuvo que dicha resolución otorgó la regularización
del edificio Playa del Alto según las Leyes N° 19.583, N° 19.667 y
N° 19.727, llamadas “ley del mono”, no obstante no cumplirse las
exigencias impuestas por esas normas para la concesión de tal
permiso. Agrega que el fallo no se pronunció sobre el documento
presentado por su parte en segunda instancia para acreditar la
entidad del daño moral por ellos sufrido, consistente en la copia
del acta de declaración prestada por un abogado, Carlos Arce, el 17
de marzo de 2008, limitándose los sentenciadores del grado a señalar
que ésta no altera las conclusiones del fallo y nada aporta en
relación con lo debatido.
Expresa
también que la sentencia omitió motivaciones de derecho, porque no
existe referencia ni análisis alguno al tema de la ilegalidad y
subsecuente nulidad del permiso de regularización señalado, y omite
el análisis de la prueba documental producida en segunda instancia,
y de las argumentaciones hechas en el recurso de apelación respecto
de la reivindicación de cincuenta y dos metros cuadrados que intentó
y de la de veinte por tres metros reclamada por el Banco BBVA.
Finalmente alega que no se le asignó valor probatorio a un informe
realizado por un arquitecto, pese a que no fue objetado.
SEGUNDO:
Que a continuación la parte recurrente invoca la causal del
artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6 del
Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la
solicitud que hizo su parte al apelar en cuanto a reservar para un
juicio de demarcación y cerramiento la resolución del asunto
litigioso originado por las acciones reivindicatorias, lo que sostuvo
en el petitorio de su escrito y reiteró en un otrosí, al pedir una
reserva expresa de derechos.
TERCERO:
Que la decisión de rechazar la demanda de nulidad de derecho público
respecto del permiso de regularización 2097/2011 tiene su fundamento
en las consideraciones vertidas en los motivos cuadragésimo noveno y
quincuagésimo del fallo de primer grado, que la de segunda instancia
mantuvo. La demanda de nulidad en lo que dice relación con este
permiso de regularización se funda en el hecho de haber actuado la
Municipalidad demandada al margen de su competencia, al carecer de
atribuciones para ampliar la superficie de un predio, es decir, por
admitir el permiso en cuestión una mayor superficie de la que
legalmente correspondía como consecuencia de la ampliación ilegal,
además de haberse amparado en un permiso de edificación que fue
declarado nulo por sentencia judicial. La sentencia de primer grado,
en el considerando quincuagésimo, concluyó que no existió
ilegalidad en el otorgamiento del permiso de regularización 2097/11
luego de establecer, con el análisis de la prueba rendida en la
causa, que el permiso de regularización en cuestión constituye un
acto nacido con posterioridad al juicio de nulidad en que se basa la
demanda y sin relación con los actos que fueron dejados sin efecto
en dicha causa, y que entre los antecedentes del permiso de
regularización N° 2097/11 se agregó un plano que refiere que la
superficie del predio en el que se emplaza la construcción es de
trecientos doce metros cuadrados, es decir, la superficie original
del inmueble.
Como puede
advertirse, la sentencia tiene los fundamentos necesarios para
sustentar la decisión de rechazo de la nulidad demandada, sin que
resultara necesario emitir pronunciamiento por los sentenciadores del
tribunal ad quem de las alegaciones vertidas en el escrito de
apelación de la demandante referidas al incumplimiento de las
exigencias que impondrían las leyes en virtud de las que se llevó
cabo la regularización, por no haber sido tal cuestión alegada en
la etapa de discusión del fallo.
CUARTO:
Que además la sentencia impugnada confirmó la de primera instancia
que acogió la acción de indemnización del daño moral sólo
respecto de don Juan Bascuñán contra la Municipalidad de Viña del
Mar, luego de establecer la falta de servicio del municipio, la
existencia del daño respecto del actor y fijar prudencialmente su
monto, y concluyó el rechazo de la misma respecto de doña Rebeca
Pedregal por no haberse acreditado los perjuicios morales que habría
sufrido. La sentencia de segundo grado, contrariamente a lo que se
afirma en el recurso, se pronuncia en el considerando tercero sobre
la prueba rendida por los actores en esa instancia, concluyendo, por
los motivos que allí se indican, que ésta no altera lo antes
concluido, lo que importa una tarea de ponderación.
QUINTO:
Que, en definitiva, se trata de una sentencia confirmatoria de la de
primer grado que contiene las consideraciones de hecho y de derecho
que fundan la decisión adoptada, desde que hace suyos los argumentos
de la de primer grado y se refiere a las probanzas que fueran
rendidas en segunda instancia; distinto es que ellas no sean del
agrado de la parte recurrente.
SEXTO:
Que en cuanto a la causal del número 5 del artículo 768 del Código
de Procedimiento Civil, en relación con el número 6 del artículo
170 del mismo texto legal, esto es, la falta de decisión del asunto
controvertido que se le atribuye al fallo impugnado, es preciso
señalar que en el caso de autos se dedujeron diversas acciones, unas
en subsidio de las otras, todas las que fueron decididas por el fallo
de primer grado según se expuso latamente en la parte expositiva de
este fallo. Sin perjuicio de lo anterior, tanto los demandantes como
el Banco BBVA y la Sociedad María Isabel Administraciones y
Asesorías Limitada dedujeron demandas reivindicatorias, las que, de
acuerdo al principio de inexcusabilidad, debían ser decididas por
los jueces del grado, sin que resultara procedente al tribunal ad
quem reservar su decisión para otro juicio.
SÉPTIMO:
Que por lo antes expuesto el recurso de nulidad formal será
desestimado.
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
OCTAVO: Que
por el recurso se denuncia la infracción del artículo 7 de la
Constitución Política de la República y
2°, 3° y 7° de la Ley N° 19.583 al no declarar la nulidad de
derecho público respecto del permiso de regularización 2097/01 por
estimar la sentencia que cumplía con todos las exigencias legales,
pese a que el artículo 2° dispone que este tipo de regularización
no procede respecto de inmuebles emplazados en zona de riesgo como el
de autos, según se estableció en la causa, al punto que el propio
municipio ordenó su demolición, lo que fue ratificado por sentencia
judicial que lo declaró obra ruinosa. Agrega que el artículo 7°
otorga a las Municipalidades la facultad para desarrollar programas
de regularización. Una de las condiciones impuestas por el municipio
demandado era la inexistencia de reclamaciones pendientes ante la
Seremi de Vivienda por incumplimiento de normas urbanísticas, y en
este caso las había al momento de presentarse la solicitud de
regularización.
NOVENO:
Que se imputa también al fallo impugnado la vulneración del
artículo 54 inciso 3° de la Ley N° 19.880 porque a la fecha de la
solicitud de regularización se encontraba aún en tramitación el
proceso civil seguido por nulidad de derecho público, el que estaba
en la etapa de ejecución incidental del fallo, de manera que de
acuerdo a esa norma no correspondía que la Dirección de Obras
Municipales emitiera pronunciamiento sobre la petición de
regularización, juicio en el que compareció el Banco BBVA
requiriendo copias, por lo que al momento de presentar la solicitud
de regularización sabía de su existencia.
DÉCIMO:
Que señalando la influencia de estas infracciones en lo dispositivo
del fallo sostiene la parte recurrente que no haberse incurrido en
ellos la sentencia habría declarado la nulidad del permiso de
regularización.
UNDÉCIMO:
Que
con miras a la resolución del asunto y a la luz de los
planteamientos formulados en el arbitrio en cuestión, se debe tener
presente que los
tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que
rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos
sometidos a su decisión, principio que enlaza la pretensión, la
oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la
congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el
magistrado al decidir la controversia.
DUODÉCIMO:
Que en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer
a colación los artículos 160 y 170 N° 6° del Código de
Procedimiento Civil.
El precepto
preliminar de esta normativa –consideradas como expresión positiva
de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho
alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben
extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a
puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores
(salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).
La segunda de las
reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita,
establece que el acápite resolutivo del veredicto debe
circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y
excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es que los
litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos
relevantes del proceso: el actor en su demanda y el demandado, en el
de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4°
del artículo 254 y 3° y 4° del 309 de esa codificación.
DECIMOTERCERO:
Que la referencia a estas normas parece atinente a propósito de las
cuestiones vertidas en el recurso en comento, desde que de la lectura
del libelo de fojas 1 y siguientes se constata que el fundamento de
la demanda de nulidad de derecho público del permiso de
regularización 2907-01, como ya se indicó al analizar el recurso de
casación en la forma en el motivo tercero de esta sentencia, lo
constituye la ilegalidad de la actuación de la Municipalidad de Viña
del Mar por haber obrado
al margen de su competencia, al carecer de atribuciones para ampliar
la superficie de un predio, es decir, por admitir el permiso en
cuestión respecto de una superficie mayor de la que legalmente
correspondía. Dicha situación a su vez es consecuencia de la
ampliación ilegal que habría aceptado el municipio. Además se
reclama que adolece de nulidad de derecho público el permiso de
regularización porque se encuentra amparado en un permiso de
edificación que fue declarado nulo por sentencia judicial. En la
réplica los actores reiteraron las alegaciones antes señaladas, sin
agregar otras situaciones que importen la declaración de nulidad del
acto en cuestión.
DECIMOCUARTO: Que
la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones que se acusa
encierra una serie de alegaciones
nuevas
y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer
una o más causales de casación fundadas en la infracción de
preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en
la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en
la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad
de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso
sub judice, lo que obviamente de aceptarse atentaría contra el
principio de la bilateralidad de la audiencia.
Esta improcedencia
se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los
magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al
oponer sus acciones, alegaciones o defensas.
De ello resalta que
los recurrentes intentan introducir alegaciones nuevas en esta sede,
en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, por lo que
son ajenas a la controversia.
DECIMOQUINTO:
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia mantenida desde antiguo
por esta Corte aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar
un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a
la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas y
en definitiva no resueltas en el pronunciamiento que, por vía de
semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta
Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de
casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, toda vez
que las infracciones de derecho denunciadas constituyen alegaciones
que no
han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por
lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó fijado
con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la
demandada, el recurso en observación en lo que se ha señalado queda
desprovisto de asidero.
DECIMOSEXTO:
Que
por lo antes expuesto el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar.
En conformidad,
asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 805,
806 Y 808 del Código de Procedimiento Civil, se
rechazan los
recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo
principal y primer otrosí respectivamente, de la presentación de
fojas 1794, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil once,
escrita a fojas 1761.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Prieto.
Rol N°10-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G.
y
el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
los Ministros señor Muñoz
y señor Carreño
por estar ambos en comisión de servicios.
Santiago,
26 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiséis de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.