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martes, 12 de noviembre de 2013

Acción de nulidad de derecho público. Principios de pasividad y congruencia. Sentencia debe ajustarse al mérito del proceso. Improcedencia de introducir nuevas alegaciones mediante la casación en el fondo.

Santiago, veintiséis de junio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol 10-2012 don Luis Bascuñán y doña Rebeca Pedregal dedujeron en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, del Banco BBVA y de la Sociedad de María Isabel Administraciones y Asesorías Ltda. acción de nulidad de derecho público, solicitando la declaración de nulidad de los actos administrativos que permitieron que se ampliara la superficie de un inmueble, lo que habría afectado el derecho de propiedad de Luis Bascuñán, y la subsecuente rectificación de las inscripciones conservatorias en las que se contempla la superficie aumentada.

Además dedujeron acción reivindicatoria en contra del BBVA y la Sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada solicitando la restitución de la porción de terreno del inmueble de su propiedad que se encuentra indebidamente inscrito a nombre de los demandados y en parte ocupado con edificaciones, escombros y un paso de alcantarillado.
También dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio contra la Municipalidad de Viña del Mar.
Fundan su libelo en el hecho de ser dueño el Sr. Bascuñán de una propiedad ubicada en calle Bellavista en Reñaca, denominado Lote 26-b, de 300 metros cuadrados según la inscripción original, la que fue rectificada por orden de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2003 por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar en la causa que indicó, por la que se incorporó una franja de terreno ubicada al poniente de la propiedad, en el deslinde con calle Bellavista, resultando una superficie total de 353,97 metros cuadrados. Dicho bien colinda al norte y al oriente con otro llamado Lote 26-A, ubicado en la calle Edmundo Eluchans N° 1015, inscrito a nombre del BBVA y la Sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada, el que según el plano de subdivisión del Lote 26 aprobado el año 1964 era de 312 metros cuadrados.
Como consecuencia de los actos que señala como nulos de derecho público la superficie de tal inmueble ha sido ampliada en 65,34 metros cuadrados, figurando con una superficie de 377,34 metros cuadrados. Dicha ampliación no ha sido autorizada por sentencia judicial alguna; y, por el contrario, por sentencia firme se declararon nulos los actos administrativos que la motivaron y todos los actos ulteriores. La ampliación ha significado la ocupación con edificaciones por vía aérea de 54 metros cuadrados del inmueble de propiedad de Luis Bascuñán, cuya reivindicación demanda. En parte del Lote A se encuentra construido el edificio Playa del Alto, de cinco departamentos, cuatro de los cuales están inscritos a nombre del BBVA y uno a nombre de la sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada. Se indica en el libelo que parte de este edificio ocupa el Lote 26-b que le pertenece a Luis Bascuñán. Explica que la ampliación se basó en la Resolución 0423/91 de la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar de 24 de septiembre de 1991, que rectificó los deslindes y cabidas del Lote 26-A ampliando su superficie, y el permiso de obra nueva N° 59/92 de esa repartición que autorizó la construcción del edificio señalado en dicho lote, sobre la base de la superficie ampliada. Estos actos fueron declarados nulos por sentencia judicial que quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2001, por lo que la ampliación de superficie del Lote 26-A queda sin fundamento jurídico. Además la sentencia señalada anuló todos los actos emanados o vinculados a la Resolución 423/91 y ordenó la cancelación de la primera anotación conservatoria de la ampliación, lo que, señalan, importa que las ulteriores carecen de fundamento.
Por lo anterior demandaron en estos autos la declaración de nulidad de la Resolución N° 708 de 23 de noviembre del año 1993 de la Dirección de Obras Municipales del municipio viñamarino por la que se recibió el edificio construido en parte del Lote 26-A; del permiso de ampliación 108-93 de la misma Dirección de Obras en relación al edificio; de la Resolución N°89 de 11 de febrero de 1994 por la que se acoge al edificio construido a la Ley N° 6071 sobre venta por piso; de la Resolución N°98-94 de la Dirección de Obras Municipales por la que se aprueba el plano de ley de venta por pisos del edificio, resoluciones todas posteriores al inicio del juicio civil antes indicado; y del permiso de regularización 2097/2001 de 16 de octubre de 2001 de la misma Dirección de Obras por la que el edificio se acoge a las Leyes N° 19.583, N° 19667 y N° 19727, conocidas como “ley del mono”. Afirman en el libelo que en todas estas resoluciones se acepta la superficie de mayor extensión del bien raíz y alegan la nulidad porque estos actos fueron dictados excediendo la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Viña del Mar su competencia.
Además demandaron de indemnización de perjuicios al municipio por falta de servicio al actuar contra la legalidad y contra un expreso pronunciamiento judicial, causándole perjuicios. En lo que interesa al recurso demandaron cada uno el pago de doscientos cincuenta millones de pesos por concepto de daño moral.
En subsidio de las acciones indicadas demandaron al Fisco de Chile, a la Municipalidad de Viña del Mar, al Banco BBVA y a la sociedad de inversiones señalada la nulidad de derecho público de las actuaciones antes mencionadas, dedujeron acción reivindicatoria en contra del Banco BBVA y la Sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada y de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile por falta de servicio.
En subsidio, para el caso en que se desestimen las acciones anteriores, interpusieron en contra de todos los antes señalados acción declarativa de mera certeza y acción de indemnización de perjuicios. Solicitaron se declare la nulidad de derecho público de todos los actos posteriores a la Resolución 423/91 de la Dirección de Obras Municipales por haberse declarado nula la primera y los actos posteriores, por sentencia ejecutoriada. Se refieren a los mismos actos ya reseñados.
En subsidio de todo lo anterior, demandan de indemnización de perjuicios a todos los señalados anteriormente como demandados.
A estos autos se acumuló la causa en que se tramitaba la acción reivindicatoria opuesta por el Banco BBVA y luego la Sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada en contra de Luis Bascuñán por una franja de terreno de veinte metros de largo por tres de ancho que Luis Bascuñán agregó a su predio mediante la rectificación de la inscripción conservatoria. A su vez Luis Bascuñán los demandó reconvencionalmente de indemnización de perjuicios por los hechos expuestos precedentemente, pidiendo se los condene a pagarle la suma de 250 millones de pesos por daño moral.
La sentencia de primera instancia acogió la demanda de declaración de mera certeza deducida subsidiariamente en cuanto declaró que son nulos desde el 18 de julio de 2001 la Resolución 708 del año 1993, el permiso de ampliación N° 108 de ese año, la Resolución 89 del año 1994 y la Resolución 98/94 y su respectivo plano, todas de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Viña del Mar. Además acogió la demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Viña del mar, sólo en cuanto la condenó a pagar a don Luis Bascuñán dieciocho millones de pesos por daño moral.
También acogió la demanda reivindicatoria deducida por el BBVA y la Sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada, sólo en cuanto declaró que el propietario del Lote 26-B deberá restituir la parte que ocupa de la franja de terreno rectangular de veinte metros de largo por tres metros de ancho que motivó la acción, y acogió la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida en contra del banco BBVA y la sociedad recién mencionada, sólo en cuanto los condenó a pagar solidariamente a Luis Bascuñán la suma de veinte millones de pesos por daño moral.
Rechazó en lo demás la demanda interpuesta.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia de primer grado con declaración, aumentando a veinticinco millones de pesos el monto de la indemnización por daño moral que debe pagar el municipio viñamarino.
Contra esta decisión los actores Luis Bascuñán y Rebeca Pedregal dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en primer término en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil por estimar los recurrentes que el fallo impugnado carece de consideraciones de hecho y de derecho desde que omite todo análisis de las argumentaciones hechas por su parte al apelar respecto de la ilegalidad y subsecuente nulidad de derecho público del permiso de regularización 2097/2001 de la Dirección de Obras Municipales. Específicamente señala que en su recurso sostuvo que dicha resolución otorgó la regularización del edificio Playa del Alto según las Leyes N° 19.583, N° 19.667 y N° 19.727, llamadas “ley del mono”, no obstante no cumplirse las exigencias impuestas por esas normas para la concesión de tal permiso. Agrega que el fallo no se pronunció sobre el documento presentado por su parte en segunda instancia para acreditar la entidad del daño moral por ellos sufrido, consistente en la copia del acta de declaración prestada por un abogado, Carlos Arce, el 17 de marzo de 2008, limitándose los sentenciadores del grado a señalar que ésta no altera las conclusiones del fallo y nada aporta en relación con lo debatido.
Expresa también que la sentencia omitió motivaciones de derecho, porque no existe referencia ni análisis alguno al tema de la ilegalidad y subsecuente nulidad del permiso de regularización señalado, y omite el análisis de la prueba documental producida en segunda instancia, y de las argumentaciones hechas en el recurso de apelación respecto de la reivindicación de cincuenta y dos metros cuadrados que intentó y de la de veinte por tres metros reclamada por el Banco BBVA. Finalmente alega que no se le asignó valor probatorio a un informe realizado por un arquitecto, pese a que no fue objetado.
SEGUNDO: Que a continuación la parte recurrente invoca la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la solicitud que hizo su parte al apelar en cuanto a reservar para un juicio de demarcación y cerramiento la resolución del asunto litigioso originado por las acciones reivindicatorias, lo que sostuvo en el petitorio de su escrito y reiteró en un otrosí, al pedir una reserva expresa de derechos.
TERCERO: Que la decisión de rechazar la demanda de nulidad de derecho público respecto del permiso de regularización 2097/2011 tiene su fundamento en las consideraciones vertidas en los motivos cuadragésimo noveno y quincuagésimo del fallo de primer grado, que la de segunda instancia mantuvo. La demanda de nulidad en lo que dice relación con este permiso de regularización se funda en el hecho de haber actuado la Municipalidad demandada al margen de su competencia, al carecer de atribuciones para ampliar la superficie de un predio, es decir, por admitir el permiso en cuestión una mayor superficie de la que legalmente correspondía como consecuencia de la ampliación ilegal, además de haberse amparado en un permiso de edificación que fue declarado nulo por sentencia judicial. La sentencia de primer grado, en el considerando quincuagésimo, concluyó que no existió ilegalidad en el otorgamiento del permiso de regularización 2097/11 luego de establecer, con el análisis de la prueba rendida en la causa, que el permiso de regularización en cuestión constituye un acto nacido con posterioridad al juicio de nulidad en que se basa la demanda y sin relación con los actos que fueron dejados sin efecto en dicha causa, y que entre los antecedentes del permiso de regularización N° 2097/11 se agregó un plano que refiere que la superficie del predio en el que se emplaza la construcción es de trecientos doce metros cuadrados, es decir, la superficie original del inmueble.
Como puede advertirse, la sentencia tiene los fundamentos necesarios para sustentar la decisión de rechazo de la nulidad demandada, sin que resultara necesario emitir pronunciamiento por los sentenciadores del tribunal ad quem de las alegaciones vertidas en el escrito de apelación de la demandante referidas al incumplimiento de las exigencias que impondrían las leyes en virtud de las que se llevó cabo la regularización, por no haber sido tal cuestión alegada en la etapa de discusión del fallo.
CUARTO: Que además la sentencia impugnada confirmó la de primera instancia que acogió la acción de indemnización del daño moral sólo respecto de don Juan Bascuñán contra la Municipalidad de Viña del Mar, luego de establecer la falta de servicio del municipio, la existencia del daño respecto del actor y fijar prudencialmente su monto, y concluyó el rechazo de la misma respecto de doña Rebeca Pedregal por no haberse acreditado los perjuicios morales que habría sufrido. La sentencia de segundo grado, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, se pronuncia en el considerando tercero sobre la prueba rendida por los actores en esa instancia, concluyendo, por los motivos que allí se indican, que ésta no altera lo antes concluido, lo que importa una tarea de ponderación.
QUINTO: Que, en definitiva, se trata de una sentencia confirmatoria de la de primer grado que contiene las consideraciones de hecho y de derecho que fundan la decisión adoptada, desde que hace suyos los argumentos de la de primer grado y se refiere a las probanzas que fueran rendidas en segunda instancia; distinto es que ellas no sean del agrado de la parte recurrente.
SEXTO: Que en cuanto a la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 6 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido que se le atribuye al fallo impugnado, es preciso señalar que en el caso de autos se dedujeron diversas acciones, unas en subsidio de las otras, todas las que fueron decididas por el fallo de primer grado según se expuso latamente en la parte expositiva de este fallo. Sin perjuicio de lo anterior, tanto los demandantes como el Banco BBVA y la Sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada dedujeron demandas reivindicatorias, las que, de acuerdo al principio de inexcusabilidad, debían ser decididas por los jueces del grado, sin que resultara procedente al tribunal ad quem reservar su decisión para otro juicio.
SÉPTIMO: Que por lo antes expuesto el recurso de nulidad formal será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
OCTAVO: Que por el recurso se denuncia la infracción del artículo 7 de la Constitución Política de la República y 2°, 3° y 7° de la Ley N° 19.583 al no declarar la nulidad de derecho público respecto del permiso de regularización 2097/01 por estimar la sentencia que cumplía con todos las exigencias legales, pese a que el artículo 2° dispone que este tipo de regularización no procede respecto de inmuebles emplazados en zona de riesgo como el de autos, según se estableció en la causa, al punto que el propio municipio ordenó su demolición, lo que fue ratificado por sentencia judicial que lo declaró obra ruinosa. Agrega que el artículo 7° otorga a las Municipalidades la facultad para desarrollar programas de regularización. Una de las condiciones impuestas por el municipio demandado era la inexistencia de reclamaciones pendientes ante la Seremi de Vivienda por incumplimiento de normas urbanísticas, y en este caso las había al momento de presentarse la solicitud de regularización.
NOVENO: Que se imputa también al fallo impugnado la vulneración del artículo 54 inciso 3° de la Ley N° 19.880 porque a la fecha de la solicitud de regularización se encontraba aún en tramitación el proceso civil seguido por nulidad de derecho público, el que estaba en la etapa de ejecución incidental del fallo, de manera que de acuerdo a esa norma no correspondía que la Dirección de Obras Municipales emitiera pronunciamiento sobre la petición de regularización, juicio en el que compareció el Banco BBVA requiriendo copias, por lo que al momento de presentar la solicitud de regularización sabía de su existencia.
DÉCIMO: Que señalando la influencia de estas infracciones en lo dispositivo del fallo sostiene la parte recurrente que no haberse incurrido en ellos la sentencia habría declarado la nulidad del permiso de regularización.
UNDÉCIMO: Que con miras a la resolución del asunto y a la luz de los planteamientos formulados en el arbitrio en cuestión, se debe tener presente que los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
DUODÉCIMO: Que en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6° del Código de Procedimiento Civil.
El precepto preliminar de esta normativa –consideradas como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).
La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309 de esa codificación.
DECIMOTERCERO: Que la referencia a estas normas parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, desde que de la lectura del libelo de fojas 1 y siguientes se constata que el fundamento de la demanda de nulidad de derecho público del permiso de regularización 2907-01, como ya se indicó al analizar el recurso de casación en la forma en el motivo tercero de esta sentencia, lo constituye la ilegalidad de la actuación de la Municipalidad de Viña del Mar por haber obrado al margen de su competencia, al carecer de atribuciones para ampliar la superficie de un predio, es decir, por admitir el permiso en cuestión respecto de una superficie mayor de la que legalmente correspondía. Dicha situación a su vez es consecuencia de la ampliación ilegal que habría aceptado el municipio. Además se reclama que adolece de nulidad de derecho público el permiso de regularización porque se encuentra amparado en un permiso de edificación que fue declarado nulo por sentencia judicial. En la réplica los actores reiteraron las alegaciones antes señaladas, sin agregar otras situaciones que importen la declaración de nulidad del acto en cuestión.
DECIMOCUARTO: Que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones que se acusa encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente de aceptarse atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.
Esta improcedencia se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus acciones, alegaciones o defensas.
De ello resalta que los recurrentes intentan introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, por lo que son ajenas a la controversia.
DECIMOQUINTO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia mantenida desde antiguo por esta Corte aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas y en definitiva no resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, toda vez que las infracciones de derecho denunciadas constituyen alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la demandada, el recurso en observación en lo que se ha señalado queda desprovisto de asidero.
DECIMOSEXTO: Que por lo antes expuesto el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 805, 806 Y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí respectivamente, de la presentación de fojas 1794, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 1761.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Prieto.

Rol N°10-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz y señor Carreño por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 26 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.