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lunes, 18 de noviembre de 2013

Obstaculización de la labor de fiscalización de Sernapesca. Presunción de haberse cometido la infracción requiere la presencia de los supuestos de hecho que configuran la infracción.

Antofagasta, a veintiseis de junio del año dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiéndose sus considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y su parte resolutiva.

Y se tiene en su lugar, y además presente:

PRIMERO: Que de conformidad a la resolución que recibió la causa a prueba se fijó como punto único de prueba el siguiente: “Efectividad de haberse cometido por el denunciado la infracción que da cuenta la denuncia de fojas 3” (debió haber dicho “…de fojas 5”)

SEGUNDO: Que la infracción que se denuncia consistiría en obstaculizar la labor de fiscalización, por cuanto el denunciado se habría opuesto a la acción fiscalizadora de manera verbal, negándose a escuchar y atacando la labor fiscalizadora.

TERCERO: Que la única prueba presentada por la denunciante consiste en documento que da cuenta de la citación que rola a fojas uno de estos autos y fotografía de fojas dos.

CUARTO: Que por su parte el denunciado a fojas nueve negó la efectividad de los hechos denunciados.

QUINTO: Que apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica no se aprecia hecho alguno que haya significado una actuación por parte del denunciado de obstaculizar la labor de fiscalización del funcionario denunciante, situación que se ve corroborada al no existir antecedente alguno que pruebe un posible ataque de la labor fiscalizadora, y al no haberse incautado elemento alguno según citación de fojas uno.

SEXTO: Que lo anterior no se contradice con lo estipulado en el artículo 125 número 1 de la Ley General de Pesca que prescribe que “…la denunciada así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”, por cuanto para que pueda darse esta presunción tienen que producirse los supuestos de hechos que permitan afirmar que estamos frente a una infracción de aquellas que se regulan en la Ley de Pesca. Y de conformidad al artículo 121 bis del cuerpo legal citado, la actividad que debe desplegar el denunciado es de obstaculizar, dificultar, impedir o intentar obstaculizar la labor del fiscalizador, norma jurídica que fue incorporada por la ley 20.528 –cuerpo legal que tuvo por objeto general adecuar la regulación de la actividad extractiva artesanal. Los verbos rectores mencionados no se produjeron o no están debidamente probados, de conformidad a los antecedentes que da cuenta estos autos, por cuanto lo único que puede apreciarse es una reacción de un sujeto debidamente identificado –el denunciado- a una actitud realizada por un fiscalizador que consistió según la propia denuncia de fojas cinco en “informarles acerca de la prohibición de realizar faenas extractivas” en el sector denominado la Rinconada, sin que esté probado que el primero tenga además la calidad de pescador artesanal.
Y atendido a lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la Ley General de Pesca y demás normas legales pertinentes, Se Revoca la sentencia de ocho de mayo del año dos mil trece, escrita a fojas 25 y siguientes, y en su lugar se declara: Que se absuelve a don HECTOR ROLANDO DIAZ MERINO como autor de la infracción al artículo 121 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, sin costas

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Rol Corte Nº 444-2013.
    
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres.
     
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por las Ministras Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Dora Mondaca Rosales y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.