Antofagasta, a
veintiseis de junio del año dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada, suprimiéndose sus considerandos tercero,
cuarto, quinto, sexto y su parte resolutiva.
Y se tiene en su
lugar, y además presente:
PRIMERO:
Que de conformidad a la resolución que recibió la causa a prueba se
fijó como punto único de prueba el siguiente: “Efectividad de
haberse cometido por el denunciado la infracción que da cuenta la
denuncia de fojas 3” (debió haber dicho “…de fojas 5”)
SEGUNDO:
Que la infracción que se denuncia consistiría en obstaculizar la
labor de fiscalización, por cuanto el denunciado se habría opuesto
a la acción fiscalizadora de manera verbal, negándose a escuchar y
atacando la labor fiscalizadora.
TERCERO:
Que la única prueba presentada por la denunciante consiste en
documento que da cuenta de la citación que rola a fojas uno de estos
autos y fotografía de fojas dos.
CUARTO:
Que por su parte el denunciado a fojas nueve negó la efectividad de
los hechos denunciados.
QUINTO:
Que
apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica no se
aprecia hecho alguno que haya significado una actuación por parte
del denunciado de obstaculizar la labor de fiscalización del
funcionario denunciante, situación que se ve corroborada al no
existir antecedente alguno que pruebe un posible ataque de la labor
fiscalizadora, y al no haberse incautado elemento alguno según
citación de fojas uno.
SEXTO:
Que
lo anterior no se contradice con lo estipulado en el artículo 125
número 1 de la Ley General de Pesca que prescribe que “…la
denunciada así formulada, constituirá presunción de haberse
cometido la infracción”, por cuanto para que pueda darse esta
presunción tienen que producirse los supuestos de hechos que
permitan afirmar que estamos frente a una infracción de aquellas que
se regulan en la Ley de Pesca. Y de conformidad al artículo 121 bis
del cuerpo legal citado, la actividad que debe desplegar el
denunciado es de obstaculizar,
dificultar, impedir o intentar obstaculizar
la labor del fiscalizador, norma jurídica que fue incorporada por la
ley 20.528 –cuerpo legal que tuvo por objeto
general adecuar la regulación de la actividad extractiva artesanal.
Los
verbos
rectores mencionados no se produjeron o no están debidamente
probados, de conformidad a los antecedentes que da cuenta estos
autos, por cuanto lo único que puede apreciarse es una reacción de
un sujeto debidamente identificado –el denunciado- a una actitud
realizada por un fiscalizador que consistió según la propia
denuncia de fojas cinco en “informarles acerca de la prohibición
de realizar faenas extractivas” en el sector denominado la
Rinconada, sin que esté probado que el primero tenga además la
calidad de pescador artesanal.
Y
atendido a lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la Ley
General de Pesca y demás normas legales pertinentes, Se
Revoca
la sentencia de ocho de mayo del año dos mil trece, escrita a fojas
25 y siguientes, y en su lugar se
declara: Que
se
absuelve a
don HECTOR
ROLANDO DIAZ MERINO
como autor de la infracción al artículo 121 bis de la Ley General
de Pesca y Acuicultura, sin costas
Regístrese,
comuníquese y devuélvase.
Rol
Corte Nº 444-2013.
Redacción
del Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres.
Pronunciada por la
Segunda
Sala,
integrada por las Ministras Titulares Sra. Virginia Soublette
Miranda, Sra. Dora Mondaca Rosales y el Abogado Integrante Sr.
Fernando Orellana Torres. Autoriza el Secretario Subrogante Sr.
Cristian Pérez Ibacache.