Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos
quinto a octavo, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que el acto que motiva la interposición de la presente acción
constitucional por parte de doña Rosana Pajarito Henríquez es la
publicación por el recurrido, don Patricio José Mery Bell, en un
portal de noticias de un artículo que estima injurioso, pues en él
se la tilda, entre otras cosas, de “viuda negra”, de “delincuente
de tomo y lomo”, que intervino en la confección y notificación de
decretos falsos en la Policía de Investigaciones, etc. Sostiene que
dicha actuación es ilegal y arbitraria pues, amparado en la libertad
de prensa, el recurrido publica comentarios ofensivos en su contra
sin ánimo de informar. Expresa que tales hechos implican una
vulneración a la garantía establecida en el N° 4 del artículo 19
de la Constitución Política de la República.
Segundo:
Que después de realizadas las diligencias del caso, la Corte de
Apelaciones de Santiago prescindió del informe del recurrido.
Tercero:
Que de la lectura de las copias del artículo de prensa de que se
trata, agregadas a fs. 1 y a fs. 36, es posible tener por acreditado
que en el sitio web “Panoramas News” o “pnews.cl” se efectuó
una publicación en la que la recurrente, doña Rosana Pajarito, es
aludida directamente y se la califica como una “delincuente de tomo
y lomo”, se dice de ella que ha sido “partícipe en la confección
y notificación de decretos falsos”, que “intervino junto con
otros delincuentes” en la acción que allí se indica, se hace
referencia a ella y a otras personas como “esos mismos criminales”,
se dice respecto de la misma que pareciera “ser que la peluquería
y las cirugías estéticas tienen mayor relevancia que los maltratos
laborales” y, por último, se alude a un “encubrimiento de la
Pajarito”.
Cuarto: Que
para resolver acerca del asunto sometido al conocimiento de esta
Corte resulta preciso consignar que el artículo 16 de la Ley N°
19.733 prescribe que: “Toda persona natural o jurídica ofendida o
injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene
derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente
difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos
siguientes, por el medio de comunicación social en que esa
información hubiera sido emitida”.
Quinto:
Que de
los elementos de juicio mencionados más arriba y de la norma
transcrita en el razonamiento precedente resulta posible colegir que
la recurrente ha sido ofendida o, al menos, injustamente aludida en
la publicación efectuada por el medio de comunicación social
dirigido por el recurrido Patricio Mery Bell, reflexión que lleva a
concluir que el mentado manifiesto es ilegal, pues ha transgredido la
disposición reproducida en el fundamento cuarto, y que, además, ha
vulnerado el derecho a la honra que la Constitución Política de la
República le garantiza, consideraciones que han de llevar al
acogimiento del recurso, para el sólo fin que se indicará en la
parte resolutiva.
De
conformidad,
asimismo,
con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y
el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de treinta
y uno de diciembre
de dos mil doce, escrita a fojas 73,
y en su lugar se declara que se
acoge
el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 23
para el
sólo efecto
de establecer que la recurrente tiene derecho a requerir del medio de
comunicación social de que se trata que se haga efectivo el derecho
que consagra a su favor el inciso tercero del N° 12 del artículo 19
de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de
la Ley N° 19.733.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción
a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol
N° 693-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Guillermo
Piedrabuena R. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Piedrabuena
por estar ausente.
Santiago, 06 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis
de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.