Santiago,
cinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 10.819-2007 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel
por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil once, se
resolvió:
I.- Que se rechaza
la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por el
demandado.
II.- Que se acoge la
demanda y se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas:
a)
$6.300.000
por indemnización de perjuicios por lucro cesante y $150.000.000
por daño moral en beneficio de los padres de Jeans David Vega
Muñoz, esto es, Jorge Vega Muñoz y Corina Muñoz Aravena y de la
hija del fallecido, la menor Escarlet Vega, cuya custodia tienen sus
abuelos paternos.
b) $20.000.000 por
daño moral que deberán pagarse a Margarita Sáez Guerra, quien
sufrió graves lesiones en el accidente carretero de autos.
c) $25.000.000 por
daño moral en favor de la menor Aracelli Menares Olmedo representada
por su padre Guillermo Menares Sáez, quien resultó gravemente
lesionada con riesgo vital.
En contra de dicha
sentencia el demandado interpuso recurso de apelación.
La
Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de veintisiete de
abril de dos mil doce, escrita a fojas 471, resolvió:
I.- Que se revoca la
sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de indemnización
de perjuicios por lucro cesante y en lo relativo al pago de reajustes
e intereses desde la notificación de la demanda. En lugar de lo
resuelto se desecha dicha reparación y se declara que los reajustes
se deben desde que la sentencia quede ejecutoriada, más los
intereses desde que el deudor se constituya en mora.
II.- Que se confirma
en lo demás apelado la referida sentencia.
En
contra de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de
casación en el fondo.
En los antecedentes
del recurso es pertinente consignar que la demanda de indemnización
de perjuicios fue deducida por Jorge Vega Muñoz, Corina Muñoz
Aravena, Margarita Sáez Guerra y Guillermo Menares Sáez en
representación de su hija Aracelli Menares Olmedo en contra del
Fisco de Chile por la responsabilidad que le corresponde al Estado
como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de
diciembre de 2005 en el Puente Maipo. Funda la acción en lo
siguiente:
1) El día 6 de
diciembre del año 2005, aproximadamente a las 16:50 horas, Mario
Pino conducía un camión por primera pista de circulación de la
carretera Panamericana hacia el sur y en circunstancias que
transitaba por el Puente Maipo colisionó al vehículo que le
antecedía conducido por Margarita Sáez, quien iba junto a su nieta
Aracelli Menares, de 6 años de edad.
2) Debido al mal
estado de la ruta y a la falta de barreras de protección y
separadora, el conductor del camión desvió su desplazamiento hacia
la vía izquierda, en maniobra evasiva, colisionando con las ruedas
posteriores del costado derecho del camión al referido vehículo y
acto seguido continuó su desplazamiento hacia el sur oriente,
traspasando el eje de la calzada, lo que derivó en su ingreso a la
pista contraria y que colisionara al bus conducido por Juan Lira,
quien transitaba hacia el norte, impactándolo en el tercio izquierdo
medio, quedando detenido el camión en dirección nororiente,
mientras que el bus por proyección chocó y traspasó la baranda del
puente lateral, cayendo al lecho del río a un desnivel de
profundidad luego de volcarse.
3) Producto de lo
anterior fallecieron el conductor del camión Mario Pino, el
conductor del bus Juan Lira, el auxiliar del mismo Jeans Vega y dos
pasajeros, resultando veintiún pasajeros del bus con lesiones de
diversa gravedad. A su turno, la niña Aracelli Menares quedó con
daños neurológicos y su abuela Margarita Sáez Guerra resultó con
graves lesiones (TEC abierto).
4) Si bien la causa
directa del accidente fue la imprudencia del chofer del camión,
estos hechos no se habrían producido si el Puente Maipo hubiese
tenido las medidas de seguridad y de prevención de accidentes que se
exigen, atendida su estructura y las condiciones modernas de
carreteras de alta velocidad y concurrencia.
5) El Estado debe
asumir los costos de mantención de todas aquellas autopistas y
puentes que quedan bajo su jurisdicción territorial, más si se
trata de obras no licitadas. Detalla que el Puente Maipo se encuentra
entre dos autopistas concesionadas, la Autopista Central hacia el
norte y la Autopista del Maipo hacia el sur, quedando el Puente
excluido de ambas concesiones.
6) Asegura que el
Puente referido se encuentra en pésimas condiciones de mantención,
carece de iluminación, existen hoyos y desniveles y lo que es peor
carece de separación entre las pistas contrarias y de barreras o
barandas adecuadas que contengan o impidan la caída de un vehículo
a la ribera del río.
7) Hay una
deficiente prestación del servicio, toda vez que tratándose de un
puente emplazado dentro de un sistema de supercarreteras, éste debe
contar con barreras de separación y de protección acordes para
evitar los impactos frontales y las caídas a la ribera del río.
La contestación de
la demanda expresó que la causa del accidente se debe únicamente a
la conducta imprudente del chofer del camión. En subsidio, alegó
que el Fisco carece de legitimidad pasiva fundado en que al
concesionar la Ruta 5 tramo Santiago-Talca, el puente fue entregado
en concesión a la Concesionaria Autopista del Maipo como una “obra
preexistente”, por lo que dicha entidad asumió su mantención y
conservación, conforme al Decreto N° 859 de 30 de junio de 1998 del
Ministerio de Obras Públicas, de manera que cualquier acto u omisión
sólo puede ser imputable a la Concesionaria por aplicación del
artículo 35 del Decreto N° 900, que le impone el deber de responder
de los daños causados a terceros durante la ejecución o explotación
de la Concesión.
Se
trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada
no aplicó lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Concesiones,
Decreto N° 900 que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164 de 1991, en
relación con el artículo 19 del Código Civil. Expresa que el
citado artículo 35 dispone: “El concesionario responderá de los
daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de
la obra o de la explotación de la misma se ocasionaren a terceros, a
menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el
Ministerio de Obras Públicas, después de haber sido adjudicado el
contrato”. Esgrime que, por consiguiente, el Fisco no es legitimado
pasivo, puesto que la responsabilidad por daños en una vía
concesionada es de exclusiva responsabilidad de la concesionaria y no
del Fisco.
SEGUNDO: Que,
en segundo lugar, el recurso acusa que la sentencia impugnada
conculcó el artículo 17 de la Ley N° 19.474 en relación con el
artículo 1° del Decreto N° 900, puesto que la referencia que hizo
el fallo corresponde en realidad al artículo 18 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 850, Ley Orgánica del Ministerio de Obras
Públicas, a su vez infringido, en relación con el artículo 13 del
Código Civil. Afirma que el citado artículo 18 inciso primero
párrafo final dispone que: “…La conservación y reparación de
las obras entregadas en concesión, serán de cargo de los
concesionarios” y el inciso quinto señala: “Le corresponderá
también la aprobación y fiscalización del estudio, proyección y
construcción de puentes y badenes…”, esto es, la norma no alude
a la responsabilidad en la explotación de las obras. Indica que el
artículo 1° del Decreto N° 900 deja en claro que lo atingente a la
ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales,
como licitaciones o concesiones que deben otorgarse se han de regir
por ese mismo cuerpo legal, su reglamento y bases de licitación.
Expresa que la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y la
Ley de Concesiones de Obras Públicas dejan en claro quién debe
responder en caso de producirse daños en una obra concesionada y en
esa concesión se entienden comprendidas las obras preexistentes.
Luego esgrime que la
infracción legal se presenta también en relación con lo previsto
en el artículo 13 del Código Civil, toda vez que las disposiciones
de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán
sobre las disposiciones generales de la misma cuando entre las unas y
las otras hubiere oposición; por ende, siendo la Ley de Concesiones,
específicamente su artículo 35 y el artículo 18 inciso primero
(citado en el fallo como artículo 17) del Decreto con Fuerza de Ley
N° 850 disposiciones especiales, éstas han de primar sobre
cualquier otra norma en materia de responsabilidad por daños en vías
concesionadas.
TERCERO:
Que, en tercer lugar, el recurso de nulidad plantea que la sentencia
impugnada infringió el artículo 42 de la Ley N° 18.575 en relación
al artículo 19 del Código Civil, toda vez que no hay culpa del
Servicio en el accidente de tránsito sub lite, puesto que las
lesiones de los accidentados fueron causadas por el impacto por
alcance del camión que circulaba atrás del automóvil guiado por
Margarita Sáez y que prosiguió, traspasando el eje central
demarcado del puente y que se estrella con un bus que transita en
sentido contrario, el que cae al lecho del río al trasponer las
barreras laterales. Afirma que la conducta del conductor del camión
configura una infracción a la Ley de Tránsito y constituye tanto la
causa basal del accidente como la causa eficiente y adecuada para
producir los resultados dañosos.
Por otra parte,
asegura que la ausencia de una barrera separadora en vías de doble
sentido no configura por sí una falta de servicio, por lo que es un
error del fallo suponer que esa falta se presenta por la supuesta
ausencia de control o fiscalización respecto de las obras que
ejecuta o explota la concesionaria, ello porque la obra se encontraba
concesionada y por lo tanto la explotación corre por cuenta de una
concesionaria. Indica que la supervigilancia en el desarrollo de la
concesión no significa que el Estado pase a ser responsable y
garante de cualquier accidente que ocurra en la explotación de la
misma, más aun existiendo norma expresa acerca de quién debe
responder frente a consecuencias dañosas en una vía concesionada.
CUARTO: Que,
en cuarto término, el recurso acusa que el artículo
1698
del Código Civil fue infringido, por cuanto no existe prueba que
acredite la falta de servicio, particularmente los defectos de que
podía adolecer el puente en cuestión y el fallo no invoca medio de
prueba legal alguno para acreditar la responsabilidad estatal.
Asimismo, alega que
el fallo estableció la falta de servicio alterando la carga de la
prueba, cuando manifiesta que quien alega lo normal, lo común, lo
corriente, no tiene el peso de la prueba y que lo normal sería que
la vía sobre el Puente Maipo hubiese estado separada en sus pistas,
como corresponde a una carretera de alta velocidad. Sin embargo,
plantea que la inexistencia de una barra separadora no es una causa
suficiente para producir la muerte y lesiones de las víctimas,
puesto que resulta que lo normal es que si un pesado camión impacta
por atrás a un vehículo y transita a exceso de velocidad ni aunque
exista un cable o barra separadora se dejan de producir las graves
consecuencias del hecho.
QUINTO: Que
es necesario consignar que la sentencia de primera instancia
–reproducida por la de segundo grado- estableció como hechos de la
causa los siguientes:
1) La muerte de
Jeans Vega Muñoz y las lesiones graves experimentadas por las
demandantes “fueron producto del accidente ocurrido el 06 de
diciembre del 2005, a la altura del kilómetro 30 de la Carretera
Panamericana en dirección al sur, cuando momentos en que transitaba
por el Puente Maipo el vehículo placa patente FN-8338 conducido por
doña Margarita del Carmen Sáez Guerra, quien viajaba junto a su
nieta la menor Aracelli Menares Olmedo de seis años de edad, se
desplazaban hacia el sur siendo colisionadas por el camión placa
patente AX-7277, conducido por Mario Segundo Pino Reyes (Q.E.P.D),
quien desvió el camión que conducía hacia la vía izquierda, en
maniobra evasiva, colisionando con las ruedas posteriores del costado
derecho de su estructura al vehículo conducido por la demandante,
siguiendo su desplazamiento en rodaje libre hacia el sur-oriente
traspasando el eje de la calzada, la que se encontraba demarcada con
una línea continua dibujada en el piso, sin barreras que impidieran
su traspaso, derivando esta circunstancia en el ingreso a la pista
contraria del camión colisionando al bus placa patente LT-5336,
marca modelo Mercedes Benz, conducido por Luis Edmundo Rivero Ferrada
(Q.E.P.D.), el que transitaba desde el sur hacia el norte,
impactándolo, el cual por proyección chocó y traspasó la baranda
del puente lateral, cayendo al lecho del río a un desnivel de
profundidad luego de volcarse, falleciendo además del conductor del
bus dos pasajeros y el auxiliar del bus Jeans David Vega Muñoz”
(considerando décimo sexto). Sobre el mismo hecho el fallo agrega
“…se estableció la ocurrencia de los hechos alegados por el
actor en orden a la ocurrencia del accidente carretero con graves
consecuencias para sus representados, siendo para uno de ellos con
resultado de muerte y las lesiones que éstos sufrieron a
consecuencia de estos hechos” (considerando vigésimo primero
numeral 1).
2) “Respecto del
lugar donde ocurrieron los hechos, éste corresponde a una vía
pública que forma parte del tramo de una Autopista, con
características de alta velocidad, con gran concurrencia de tráfico
ya que conecta el centro con el sur del país y el cual tiene sus
años de construcción, habiéndose entregado como una obra
preexistente a la Sociedad Concesionario Autopista del Maipo S.A., a
través del DFL N°859 de 30 de junio de 1998, el que entregó la
concesión a dicha concesionaria para la Ruta 5, Tramo Santiago-Talca
y acceso sur de Santiago”. (considerando décimo octavo).
3) “El tramo en
que se encuentra ubicado el Puente Maipo fue entregado en concesión
a la Concesionaria Autopista del Maipo en el año 1998, adjudicándose
la concesión para la ejecución, conservación y explotación de las
obras fiscales comprendidas entre los Kms. 29,014 a 219,490 de la
ruta 5 Sur, las obras correspondientes al Acceso Sur a Santiago y las
obras del By Pass Rancagua entre los kms. 66,76 y 94,829 de la Ruta 5
Sur, formando parte de esta concesión las normas legales del DS MOP
N° 900, DFL N° 164, DS MOP N° 240 y DFL MOP N° 850, quedando
claro que entre las obras entregadas existían obras nuevas y
preexistentes, como en caso del Puente Maipo, el que tenía ya varias
deficiencias” (considerando vigésimo primero número 3).
4) “El Puente
Maipo, de acuerdo al contrato de Concesión, se encuentra a cargo de
la Concesionaria Autopista del Maipo, quien realizó las inspecciones
previas encontrando varias deficiencias, referentes a faltas de cubre
juntas de expansión metálicas, pavimento asfáltico con fisuras y
grietas, hitos tubulares en la separación de las calzadas quebrados
o arrancados, fisuras de las losetas, barandas deformadas y sueltas
en algunos puntos y oxidación de material” (considerando vigésimo
primero número 4).
5) “Quedan
acreditadas las deficiencias que tenía el Puente Maipo al ser
entregado en concesión a la Autopista del Maipo en el año 1998 y
las deficiencias que presentaba a la época de ocurrido el accidente
carretero el día 06 de diciembre del 2005” (considerando vigésimo
primero número 5).
SEXTO: Que
sobre la base de tales presupuestos fácticos la juez de la causa
desarrolló las siguientes consideraciones jurídicas:
1) Luego de
transcribir el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 850,
indicó que de acuerdo al sistema de concesiones previstos en los
artículos 87 y siguientes del mismo cuerpo legal, el Ministerio de
Obras Públicas “ha procedido a ejecutar numerosas obras públicas
fiscales, mediante contratos adjudicados en licitación pública a
privados, a cambio de la concesión temporal de su explotación, la
que debe someterse a la normativa legal vigente, debiendo cumplir una
serie de requisitos técnicos, definidos básicamente por la
ingeniería civil de obras, ciencia que se encuentra en constante
evolución adaptándose a los tiempos que corren, así se puede
observar el paulatino reemplazo del sistema de rotondas, por el
sistema de pasos desnivelados en ramal, como una nueva solución
vial, permitiendo una mayor fluidez del tránsito y de seguridad
vial; o la colocación de medianeras entre pistas de distinto
sentido; la construcción de calles de servicio para aislar el
tráfico local de las autopistas, etc., siendo necesario expresar que
las características técnicas específicas de las obras, no tienen
una regulación legal, sólo están dadas por los contratos de obra o
de concesión de obra pública fiscal y por normas de carácter
reglamentario” (considerando décimo séptimo).
2) Agrega el fallo:
“Que la instalación, mantención, señalética y reparación de
las zonas de libre tránsito en las zonas urbanas corresponderá al
Municipio de la respectiva comuna, pero la misma obligación tendrá
la Dirección de Vialidad respecto de las vías sujetas a su cuidado
y que aun cuando dichas rutas se encuentren concesionadas y sujetas a
las obligaciones contractuales a que se sujetan las Concesionarias,
dicha circunstancia no altera la naturaleza de la autopista de vía
pública, toda vez que la prevención y seguridad de la población
recaen directamente sobre el Estado, quien es el garante de estos
derechos, no estando en el espíritu de la ley de concesiones,
establecer modificaciones en la normativa general de responsabilidad
civil” (fundamento décimo octavo).
3) En el
considerando vigésimo segundo la magistrado del mérito señala a la
letra: “Que no obstante tener la Autopista del Maipo la Concesión
del Puente Maipo y haberse comprometido a realizar los trabajos
necesarios para su mejor funcionamiento, obligándose a su
reparación, no cumplió en forma óptima quedando demostrado aquello
con los antecedentes consignados en la carpeta investigativa del
accidente, de la Fiscalía de San Bernardo; pese a ello no es menos
cierto que el Estado en su calidad de garante de los derechos de las
personas, tiene la obligación de supervigilar y controlar que la
ejecución de las obras entregadas a las Concesionarias sean
ejecutadas en la mejor forma posible y cumpliendo las normativas
legales, como por ejemplo la obligación de tener barras (sic)
separadoras en las calzadas de doble vía, lo que en la especie no
ocurría; así la inspección y supervigilancia de las faenas
ejecutadas en obras fiscales, no obstante haberse concesionado el
tramo en el cual se encuentra ubicado el Puente Maipo, recae sobre el
Estado debiendo cumplir responsablemente su rol de contralor,
debiendo asegurar el bien común y en este caso el de los usuarios de
la carretera, debiendo como consecuencia de ello conservar y mejorar
los espacios comunes, se hayan o no entregado al Sistema de
Concesiones que licita a través del Ministerio de Obras Públicas y
debiendo además vigilar el fiel cumplimiento de las obligaciones
asumidas por las Concesionarias, en este caso Autopista del Maipo,
la que se encontraba ejecutando obras fiscales , las que no pierden
su carácter de tal pasando a ser privadas por el hecho de
ejecutarlas la Concesionaria, por lo que el Estado deberá cumplir un
rol diligente de “Empresario” para el desarrollo de los proyectos
viales en aquellos casos en que ha contado con la inversión
privada” (…) “Así las cosas, la responsabilidad del Estado
escapa al ámbito de la responsabilidad común, en atención a la
función que este cumple en la sociedad. Así en el simple ámbito
civil se exige dolo o culpa del sujeto que ha provocado un daño a un
tercero, en cambio en la –responsabilidad que compete al Estado por
falta de servicio- se prescinde de aquellos elementos, bastando para
su procedencia, el solo hecho que la víctima acredite el daño
causado por la acción u omisión de un tercero, reconociendo este
tipo responsabilidad (sic) nuestra Carta Fundamental en los artículos
6, 7, 19 N°s 20, 24 y 38, estableciéndola como una garantía
fundamental institucional, correspondiendo al legislador con pleno
respeto de lo garantizado institucionalmente por esta última
disposición, establecer el sistema de responsabilidad patrimonial de
la Administración, tal como lo hace el artículo 42 de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, para la generalidad de los organismos que la integran, al
consagrar la falta de servicio, como factor que permite hacer
efectiva, la responsabilidad del Estado”.
4) “Que entre la
naturaleza de los daños y la acción del conductor del camión que
produjo el accidente, existe una evidente y clara relación de
causalidad y efectos que permiten establecer con toda precisión la
responsabilidad del Estado en las consecuencias producidas a raíz
del accidente, consecuencias que de haberse actuado diligentemente,
en su oportunidad por los agentes estatales, se habrían podido
aminorar y los resultados podrían haber sido considerablemente menos
graves” (considerando vigésimo tercero).
5) Enseguida el
fallo afirma textualmente: “Que el artículo 17 de la Ley N°
19.474 (sic), sobre Construcción y Conservación de Caminos, dispone
que a la Dirección de Vialidad le corresponde la aprobación y
fiscalización de estudios, proyección y construcción de puentes y
badanes urbanos en cauces naturales de corrientes de uso público,
teniendo a su cargo la construcción de puentes urbanos cuando se lo
encomienden las respectivas Municipalidades, conviniendo con ellas el
financiamiento correspondiente”.
6) Agrega que el
Decreto N° 900 en su artículo 1° dispone que la ejecución,
reparación o conservación de obra públicas fiscales por el sistema
establecido en el artículo 87 del Decreto Supremo N° 294 de 1984
del Ministerio de Obras Públicas, las licitaciones y concesiones que
deban otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y
servicios o respecto del uso y goce sobre bienes nacionales de uso
público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios
que se convengan, se regirán por las normas establecidas en el
presente decreto con fuerza de ley, su reglamento y las bases de
licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de
Obras Públicas elabore al efecto. Asimismo el artículo 60 del
decreto en comento relativo a la vigilancia, en su N° 1 señala que
en el plazo que dispongan las bases de licitación, contado desde la
ocupación material de uno o más terrenos correspondientes a la
concesión, el concesionario deberá cercarlo bajo supervisión del
MOP, en forma (sic) que indiquen las bases de licitación”. (…)
“A su vez el artículo 63 del cuerpo legal ya referido, dispone
que…“el concesionario será responsable del cumplimiento cabal,
íntegro y oportuno del contrato de concesión, de la correcta
ejecución de los proyectos y de las obras y del cumplimiento de
todas las obligaciones establecidas en el contrato de concesión, sin
perjuicio de las funciones de dirección y control que corresponden
al Ministerio de Obras Públicas” (…) “Por otra parte las
normas en comento, dejan en claro y de manifiesto la función de
supervisión, control, inspección y vigilancia que le compete al
Estado respecto de las obligaciones asumidas por las empresas
concesionarias, no eximiéndolo de su función social y de garante de
los derechos de las personas, por el hecho de haber sido entregada la
ejecución de obras fiscales, a inversiones privadas”.
7) Refiriéndose a
la falta de legitimación pasiva planteada por la demandada, el fallo
de primera instancia descarta esa defensa fundado en que “al Fisco
le afecta una responsabilidad, derivada de su calidad de garante de
los derechos de los ciudadanos de este país, como ya se señaló,
asistiendo a las partes el derecho de demandar directamente al órgano
Administrativo, por falta de servicio sin que sea necesario acreditar
culpa o dolo”.
Finaliza señalando
que concurren los presupuestos del estatuto de la responsabilidad
hecha valer en la demanda, derivándose a la responsabilidad del
Estado por falta de servicio, es decir, la omisión o la ausencia del
“debido servicio”, cuando “no se cumple” o cuando “se
cumple en forma deficiente o tardía”.
SÉPTIMO: Que,
a su turno, la Corte de Apelaciones de San Miguel, agregó los
siguientes fundamentos:
1) Corresponde
dilucidar si existe responsabilidad del Fisco por su falta de
servicio al no ejercer su rol de control y fiscalización de la obra
concesionada y si ello ha producido daño a los actores que deba ser
indemnizado.
2) Aun cuando la
ruta se encuentre concesionada, dicha circunstancia no altera la
naturaleza de la autopista de vía pública, recayendo la prevención
y seguridad directamente en el Estado. El Estado en su calidad de
garante de los derechos de las personas tiene la obligación de
supervigilar y controlar que la ejecución de las obras entregadas a
las concesionarias sea ejecutada en la mejor forma posible y
cumpliendo las normativas legales, como por ejemplo, tener barras
separadoras en las calzadas de doble vía.
3) Entre los daños
ocasionados y la acción del conductor del camión que produjo el
accidente existe relación de causalidad; sin embargo, las
consecuencias de haber actuado el Estado diligentemente, es decir,
sin que hubiera existido falta de servicio, habría podido aminorar
notablemente los efectos del accidente, encontrándose claramente
establecido en la Ley N° 18.575, la que señala que los entes
públicos son responsables cuando ha existido falta de servicio.
4) Uno de los
grandes principios probatorios en materia civil es el de la
normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo común, lo
corriente, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que por el
contrario corresponde al que sostiene lo extraordinario, lo anormal,
lo excepcional. En la situación, lo normal es que si la vía sobre
el Puente Maipo hubiese estado debidamente separada en sus pistas,
como corresponde a una carretera de alta velocidad, las consecuencias
del hecho habrían sido menores y aunque se encuentre entregado en
concesión, no es menos cierto que se trata de una obra preexistente,
en un bien nacional de uso público donde el Estado tiene obligación
constitucional y legal de control y supervigilancia específica sobre
el bien, la obra y el desarrollo de la concesión y en general en su
calidad de garante de los derechos las personas.
5) El artículo 17
de la Ley N° 19.474 (sic) dispone que a la Dirección de Vialidad le
corresponde la aprobación y fiscalización de estudios, proyección
y construcción de puentes y el Decreto N° 900 en su artículo 1
establece que la ejecución, reparación o conservación de obras
públicas fiscales por el sistema establecido en el artículo 87 del
Decreto Supremo N° 294 de 1984, agregando el artículo 63 que las
funciones de dirección y control le corresponden al Ministerio de
Obras Públicas.
6) En la especie, el
Estado incurrió en una omisión o en ausencia del servicio que debió
prestarse o cuando no se cumple o se efectúa de forma deficiente o
tardía, resultando indiferente la evaluación subjetiva del agente
público para que la víctima tenga derecho a ser indemnizada,
bastando que exista una relación de causalidad entre la acción u
omisión y el daño que se ha producido, siempre quedando la
posibilidad de que el Estado pueda repetir contra quien corresponda.
7) Finalmente expone
que el sufrimiento y aflicción que han padecido los actores a raíz
de los hechos establecidos se encuentra acreditado.
OCTAVO: Que
las cuestiones que propone el recurso de casación en el fondo
implican definir dos importantes asuntos:
1) Determinación de
las hipótesis en que el Fisco de Chile responde civilmente por los
daños causados en carreteras concesionadas, con la particularidad de
que en el caso sub lite el puente Maipo –lugar del accidente-
corresponde a una obra entregada en concesión en calidad de obra
“preexistente”.
2) Si el Ministerio
de Obras Públicas se encontraba jurídicamente obligado, a la época
de los hechos, a adoptar medidas para evitar accidentes viales en el
Puente Maipo, particularmente barreras separadoras o medianeras; y en
caso afirmativo si hay relación de causalidad entre alguna omisión
de medidas y los perjuicios invocados. En otras palabras, si alguna
deficiencia vial contribuyó causalmente a la producción del
accidente.
NOVENO: Que
para contextualizar esos cuestionamientos hay que tener presente que
la demanda imputa al Fisco de Chile responsabilidad por falta de
servicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N°
18.575, esto es, cuando el servicio ha funcionado deficientemente, no
ha funcionado debiendo hacerlo o lo ha hecho en forma tardía.
DÉCIMO: Que
para comenzar el análisis conviene reseñar las normas que conforman
el estatuto orgánico del Ministerio de Obras Públicas y que ayudan
a clarificar cuáles son las funciones y deberes que tanto el
legislador como la normativa reglamentaria que la complementa encarga
a dicho organismo en relación a la materia.
En el señalado
orden de ideas, corresponde transcribir los
artículos 1° y 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, publicado
en el Diario Oficial el 25 de febrero de 1998, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840 y el
Decreto con Fuerza de Ley N° 206 de 1960.
En efecto, el
artículo 1° preceptúa: “El Ministerio de Obras Públicas es
la Secretaría de Estado encargada del planeamiento,
estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación,
conservación y explotación de las obras públicas fiscales y el
organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que
realicen los Servicios que lo constituyen y de las demás entidades a
que se refieren los artículos 2º y 3º de esta Ley”.
A su turno, el
artículo 18 inciso primero indica: “A la Dirección de Vialidad
corresponderá la realización del estudio, proyección,
construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y
señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras
complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del
Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección
General de Obras Públicas. La conservación y reparación de las
obras entregadas en concesión, serán de cargo de los
concesionarios”.
El artículo 87
autoriza al Ministerio de Obras Públicas para ejecutar obras
públicas mediante el sistema de concesiones. Señala al respecto:
“Las obras
públicas fiscales podrán ejecutarse, asimismo, mediante contrato
adjudicado en licitación pública nacional o internacional, siempre
que esta última no afecte la seguridad nacional, a cambio de la
concesión temporal de su explotación o la de los bienes nacionales
de uso público o fiscales destinados a desarrollar las áreas de
servicios que se convengan. Las concesiones tendrán la duración que
determine el decreto supremo de adjudicación, que deberá llevar,
además, la firma del Ministro de Hacienda, sin que en caso alguno
puedan ser superiores a 50 años.
La reparación, o
mantención de obras públicas fiscales podrá ser objeto de contrato
de concesión conforme a lo dispuesto en este artículo.
Asimismo, podrán
otorgarse concesiones para la explotación, que incluyan reparación,
ampliación, conservación o mantenimiento, según corresponda, de
obras ya existentes, o de terrenos u obras comprendidos en las fajas
de los caminos públicos, con la finalidad de obtener fondos para la
construcción de otras obras nuevas que se convengan, respecto de las
cuales no exista interés privado para realizarlas conforme a las
normas relativas al sistema de concesiones, regulado por el Decreto
con Fuerza de Ley Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras
Públicas”.
Respecto de la
obligación de inspección y fiscalización, el artículo 22 letra k)
prescribe:
“Sin perjuicio de
las atribuciones y deberes del Director General, corresponderá a los
Directores, en lo que respecta a los Servicios a su cargo: k)
Fiscalizar la ejecución de los estudios, proyectos y obras”.
UNDÉCIMO: Que
el marco legal se complementa con lo dispuesto en el artículo 169
inciso quinto de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, al establecer
que: “La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán
responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión
de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías
públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último
caso, la demanda civil deberá interponerse ante el juez de letras en
lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del
juicio sumario”.
DUODÉCIMO: Que
siguiendo con el desarrollo de la materia, el Decreto N° 900 del
Ministerio de Obras Públicas, dado a conocer en el Diario Oficial el
18 de diciembre de 1996 que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164 de 1991, llamado
Ley de Concesiones de Obras Públicas, contiene una serie de
disposiciones relativas a la obligaciones del Ministerio de Obras
Públicas. Es así como el artículo 29 inciso segundo dispone:
“Corresponderá a
la Dirección respectiva del Ministerio de Obras Públicas, la
inspección y vigilancia del cumplimiento por parte del
concesionario, de sus obligaciones, tanto en la fase de construcción,
como en la explotación de la obra”.
Es necesario además
referirse a los artículos 23, 24 y 35 de la Ley previamente citada,
porque ayudan a distinguir tanto las obligaciones del concesionario
con las del Ministerio de Obras Públicas, como la responsabilidad
que recae por su incumplimiento.
El artículo 23
preceptúa: “El régimen jurídico durante la fase de explotación
será el siguiente:
1.- El concesionario
deberá conservar las obras, sus accesos, señalización y servicios
en condiciones normales de utilización, y
2.- La continuidad
de la prestación del servicio le obligará, especialmente:
a) Facilitarlo en
condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que
originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a
los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que
alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o
de urgente reparación, y
b) Prestarlo
ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales, debidas a caso
fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por los
contratantes, conviniendo las medidas que sean necesarias para lograr
la más rápida y eficiente reanudación del servicio. El valor de
las obras será acordado entre los contratantes y, a falta de
acuerdo, las partes podrán recurrir a un peritaje, que determinará,
ajustándose a lo que indiquen las bases de licitación, la
calificación, medidas o evaluación, según el caso. Las partes
concurrirán al pago del precio según los términos del contrato de
concesión”.
A su vez, el
artículo 24 dispone: “El concesionario deberá velar por la
perfecta aplicación de las normas y reglamentos sobre uso y
conservación de las obras concedidas”.
Finalmente, el
artículo 35 mandata: “El concesionario responderá de los daños,
de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o
de la explotación de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que
sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio
de Obras Públicas, después de haber sido adjudicado el contrato”.
DÉCIMO TERCERO:
Que
para culminar el repaso de la preceptiva que se refiere a la primera
cuestión de fondo que plantea la controversia, debe tenerse en
cuenta el Reglamento del Decreto con Fuerza de Ley MOP N° 164,
contenido en el Decreto N° 956 del Ministerio de Obras Públicas de
6 de octubre de 1996 publicado en el Diario Oficial de 20 de marzo de
1999. A este respecto, el artículo 38 al tratar del “Inspector
Fiscal” expresa que:
“1.- El MOP
nominará un inspector fiscal en el plazo de 15 días desde la
publicación del decreto de adjudicación en el Diario Oficial.
2.- Toda
comunicación y relación entre el concesionario y el Ministerio de
Obras Públicas se canalizará a través del inspector fiscal, sin
perjuicio de las instancias de apelación establecidas en la Ley de
Concesiones, el presente Reglamento o en las bases de licitación
correspondientes”.
A su turno, el
artículo 62 dispone:
“Daños a
terceros.
1.- La sociedad
concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas las
medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la
obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar
daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la
concesión de la obra.
2.- La sociedad
concesionaria será la única responsable de todo daño, de cualquier
naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra y de su
explotación se cause a terceros, al personal de la obra, a la
propiedad de terceros o al medio ambiente, a menos que el daño sea
exclusivamente imputable a medidas impuestas por el Ministerio de
Obras Públicas después de la publicación del decreto supremo de
adjudicación en el Diario Oficial”.
En tanto, el
artículo 63 indica: “Responsabilidad del concesionario. El
concesionario será siempre responsable del cumplimiento cabal,
íntegro y oportuno del contrato de concesión, de la correcta
ejecución de los proyectos y de las obras y del cumplimiento de
todas las obligaciones establecidas en el contrato de concesión, sin
perjuicio de las funciones de dirección y control que corresponderá
al Ministerio de Obras Públicas”.
Además, cabe tener
en cuenta que tanto en la etapa de construcción como en la de
explotación de la obra concesionada el inspector fiscal tiene una
serie de funciones y atribuciones relativas a su inspección y
vigilancia:
El artículo 39 del
Reglamento expresa: “Durante la etapa de construcción el inspector
fiscal fiscalizará el desarrollo del contrato de concesión y tendrá
todas las funciones y atribuciones que señalen las bases de
licitación, con al menos las siguientes:
a) Inspeccionar y
aprobar los diseños, planos, estudios y especificaciones del
proyecto;
b) Fiscalizar el
cumplimiento de las especificaciones y normas técnicas sobre la
construcción de las obras;
c) Fiscalizar el
cumplimiento del plan de trabajo propuesto por la sociedad
concesionaria;
d) Fiscalizar el
cumplimiento de las normas de seguridad;
e) Fiscalizar el
cumplimiento de las normas de calidad;
f) Entregar a la
DGOP los reportes que esta Dirección solicite en relación a la
gestión de la concesión durante la etapa de construcción;
g) Revisar la
información estadística entregada por la sociedad concesionaria;
h) Proponer al
director respectivo compensaciones o realización de obras
adicionales en la forma indicada en el artículo 68 del presente
Reglamento;
i) Entregar los
terrenos necesarios para la construcción de las obras, previstos en
las bases de licitación, con la debida anotación en el Libro de
Obra;
j) Proponer la
aplicación de las multas que correspondan, en virtud del contrato de
concesión;
k) Fiscalizar y
velar por el cumplimiento de los aspectos jurídicos, contables y
administrativos y, en general, cualesquiera otros que emanen de los
documentos del contrato;
l) Dictar órdenes
e instrucciones para el cumplimiento del contrato de concesión;
m) Revisar y
proponer al director respectivo la aprobación del reglamento de
servicio de la obra.
n) Cualesquiera
otras establecidas en las bases de licitación”.
Finalmente, el
artículo 40 del Reglamento señala: “Durante la etapa de
explotación, el inspector fiscal fiscalizará el contrato de
concesión y tendrá todas las funciones y atribuciones que señalen
las bases de licitación, con al menos las siguientes:
a) Entregar a la
DGOP (Dirección General de Obras Públicas) los reportes que esta
dirección solicite relativos a la gestión de la concesión;
b) Realizar los
análisis pertinentes de los antecedentes que debe entregar la
sociedad concesionaria;
c) Fiscalizar el
cumplimiento de las normas técnicas sobre la conservación de las
obras;
d) Fiscalizar el
cumplimiento del plan de trabajo;
e) Fiscalizar el
cumplimiento de las normas técnicas sobre la operación de las
obras;
f) Fiscalizar el
cumplimiento del reglamento de servicio de la obra;
g) Fiscalizar el
cumplimiento del cobro de tarifas;
h) Fiscalizar el
cumplimiento de las condiciones económicas de la licitación;
i) Proponer la
aplicación de multas;
j) Fiscalizar y
velar por el cumplimiento de los aspectos jurídicos, contables,
administrativos y, en general, de cualesquiera otros que emanen de
los documentos del contrato;
k) Todas las que
corresponden al Inspector Fiscal de la etapa de construcción
relacionadas con la ingeniería de los proyectos y la construcción
cuando se realicen obras durante la fase de explotación;
l) Fiscalizar el
cumplimiento de las exigencias ambientales del proyecto;
m) Dictar órdenes e
instrucciones para el cumplimiento del contrato de concesión;
n) Cualesquiera
otras establecidas por las bases de licitación”.
DÉCIMO CUARTO:
Que
en lo relativo al tratamiento de la infraestructura preexistente
entregada en concesión, como el Puente Maipo, el artículo 45 N° 1
del mencionado Reglamento señala:
“Infraestructura
que se entrega a la Sociedad Concesionaria.
1.- En el caso que el MOP proporcione a la sociedad concesionaria infraestructura preexistente, ésta se entenderá entregada en el estado en que se encuentre en el momento de la entrega del terreno o de las instalaciones, y será responsabilidad del concesionario cumplir con las obligaciones que, con respecto a las mismas, señalen las bases de licitación”.
1.- En el caso que el MOP proporcione a la sociedad concesionaria infraestructura preexistente, ésta se entenderá entregada en el estado en que se encuentre en el momento de la entrega del terreno o de las instalaciones, y será responsabilidad del concesionario cumplir con las obligaciones que, con respecto a las mismas, señalen las bases de licitación”.
La norma aludida es
relevante porque la Resolución N° 859 de 30 de junio de 1998 del
Ministerio de Obras Públicas, a que se refiere el fallo, (agregada a
fojas 167) que adjudica el contrato de concesión para la ejecución,
conservación y explotación de las obras públicas fiscales
denominada “Concesión Internacional Ruta 5 Tramo Santiago Talca y
Acceso Sur a Santiago” a los licitantes que indica, resuelve
también entregar la infraestructura preexistente en el estado en que
se encuentre, expresándose que desde ese momento la Sociedad
Concesionaria será responsable de mantener, conservar y operar,
según sea el caso, las obras preexistentes en condiciones de
seguridad y transitabilidad, aún éstas deban ser demolidas o
aprovechadas sólo parcialmente en el proyecto, con el fin de dar al
usuario un nivel de seguridad y confort compatible con lo dispuesto
en 1.6.12, 1.7.2.6 y 1.7.2.8 de la Bases de Licitación durante toda
la Etapa de Construcción de las Obras. Para la mantención y
conservación de las obras preexistentes, la Sociedad Concesionaria
podrá utilizar el plan propuesto en su Oferta Técnica según 1.3.3
letra B), número 6) de las Bases de Licitación, hasta la aprobación
por parte del Inspector Fiscal del Programa de Conservación de las
Obras señalado en 1.7.2.3 de las Bases de Licitación. En todo caso
la Sociedad Concesionaria será responsable de subsanar cualquier
deficiencia aunque no se haya incluido en el Plan presentado en su
Oferta Técnica.
Asimismo, por Oficio
N° 4761 de 28 de diciembre de 2010 el Coordinador de Concesiones de
Obras Pública declara que conforme a lo dispuesto en el artículo
2.2.2.3 de las Bases de Licitación del contrato de concesión de la
obra pública fiscal denominada Concesión Internacional Ruta 5 Tramo
Santiago-Talca y Acceso Sur a Santiago, adjudicado mediante Decreto
Supremo MOP N° 859 de fecha 30 de junio de 1998, durante la etapa de
construcción, Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. debió
efectuar labores de mantenimiento en los puentes y pasos de
ferrocarriles existentes indicados en la Tabla 2.32, dentro de ellos,
el Puente Maipo.
Por último, cabe
destacar que por Convenio Complementario N° 7, de 1° de febrero de
2008, aprobado por Decreto Supremo MOP N° 142 de fecha 11 del mismo
mes, la sociedad concesionaria debió ejecutar las obras descritas en
su Anexo N° 2, que considera la instalación provisoria de un
sistema de defensas camineras mediante cables postensados en la
mediana del Puente Maipo, con el fin de dotar al sector de un nivel
de segregación entre los flujos de distinto sentido, que disminuya
el riesgo de accidentes.
DÉCIMO QUINTO:
Que
las disposiciones legales y reglamentarias referidas deben ser
interpretadas en su conjunto, de modo que el régimen jurídico de
responsabilidad por daños producidos en carreteras sea visto de modo
orgánico. En esa línea argumental, la responsabilidad del Fisco de
Chile puede apreciarse en al menos tres hipótesis:
A.- Por excepción,
cuando con motivo de la ejecución o explotación de la obra fiscal
concesionada se ocasionen daños a terceros por medidas
exclusivamente impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, ello
por aplicación de la regla del artículo 35 del Decreto N° 900 del
Ministerio de Obras Públicas que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164 de 1991.
B.- El Fisco
responde por la ausencia de control y fiscalización de los deberes
del concesionario. Esos deberes son los establecidos por la Ley de
Concesiones de Obras Públicas, por su Reglamento, por su Decreto de
Adjudicación y por las Bases de Licitación. Adicionalmente, por las
normas técnicas contenidas en el Manual de Señalización y en el
Manual de Carreteras.
Según se anticipó,
el artículo 2.2.2.3 de las Bases de Licitación del contrato de
concesión de la obra pública fiscal en cuestión, imponían
respecto del Puente Maipo sólo efectuar labores de mantenimiento.
Por ende, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento
de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, el Inspector Fiscal,
durante la etapa de explotación, debía básicamente fiscalizar el
cumplimiento de las normas técnicas sobre la conservación de las
obras, dictar órdenes e instrucciones para el cumplimiento del
contrato de concesión y en su caso proponer la aplicación de las
multas.
Esta es la
obligación que principalmente da por incumplida la sentencia
recurrida y que, como consecuencia, acarrea la responsabilidad del
Fisco. Pero, según se dijo, el deber de la sociedad concesionaria
respecto de la infraestructura preexistente es de mantención y
conservación. De esto resulta, de acuerdo a los hechos asentados,
que el Inspector Fiscal faltó a la obligación de fiscalizar dicha
mantención en el Puente Maipo, como queda de manifiesto cuando
aparece que los hitos tubulares ubicados en la separación de las
calzadas se encontraban quebrados o arrancados (considerando vigésimo
primero número 4 del fallo de primera instancia).
C.-
Una tercera hipótesis surge dado que el Puente Maipo es una obra
preexistente y que la Sociedad Concesionaria por bases de licitación
sólo tenía respecto de éste un deber de mantenimiento. En buenas
cuentas, el puente fue incorporado tal cual a la concesión. En esas
circunstancias y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° y
18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, recaía en el Ministerio de
Obras Públicas los deberes del planeamiento, estudio, proyección,
construcción, mejoramiento y defensa de la obra pública fiscal en
cuestión. En otras palabras, el Fisco es responsable de los daños
causados por deficiencias viales que derivan de la omisión de esos
deberes.
DÉCIMO
SEXTO: Que
en virtud de los razonamientos desarrollados no hay error de derecho
por falta de aplicación del artículo 35 de la Ley de Concesiones de
Obras Públicas, puesto que dicha disposición no resulta aplicable
al caso, atendida la peculiar situación jurídica del lugar del
accidente y en consideración a que los demandantes no atribuyen la
causa de los daños al incumplimiento del deber de mantenimiento del
Puente Maipo –a que se encontraba obligado el concesionario-, sino
que a la infracción de los deberes del Ministerio de Obras Públicas
relativos al diseño, mejoramiento y defensa del mismo, como a la
supervigilancia de los deberes de la concesionaria, entre ellas, la
de mantenimiento en condiciones de servir de acuerdo al diseño y
construcción original del puente, la que fue necesario introducir
para ese objeto, y que, en lo específico se relacionan con la
ubicación de hitos tubulares emplazados en la separación de las
calzadas.
DÉCIMO SEPTIMO:
Que,
ahora bien, dilucidada la primera cuestión de fondo, queda por
definir si el Ministerio de Obras Públicas se encontraba
jurídicamente obligado, a la época de los hechos, a adoptar medidas
para evitar accidentes viales en el Puente Maipo, particularmente
implementar barreras de contención; y en caso afirmativo, si la
omisión de esas medidas contribuyeron causalmente a la producción
del resultado dañoso.
DÉCIMO OCTAVO:
Que
desde luego si se aprecia la regulación de los deberes del
Ministerio de Obras Públicas que se ha expuesto en los motivos
precedentes, se infiere que esa preceptiva tiene por primera
finalidad suprimir las causas que originen peligrosidad a los
usuarios de las obras. Esto deriva del deber de seguridad que tiene
el ente fiscal de adoptar medidas para precaver daños a la vida y a
la integridad física de las personas. Empero, para determinar
exactamente cómo se traduce este deber en reglas concretas,
corresponde examinar en este caso las disposiciones reglamentarias y
técnicas sobre la materia. En particular, se dará cuenta de las
normas que contiene el Manual de Carreteras de la Dirección de
Vialidad, que es un documento elaborado con el objeto de establecer
las políticas y uniformar los procedimientos e instrucciones en las
áreas técnicas en que ésta se desenvuelve, para cumplir su función
de planificar, diseñar, construir, conservar y operar las carreteras
y caminos que componen la red vial del país de su tuición, junto
con velar por la seguridad vial y protección ambiental.
DÉCIMO NOVENO:
Que
en lo relativo a este último aspecto es necesario tener en cuenta
que en septiembre de 2005, esto es, antes del accidente de tránsito
materia de la demanda, se elaboró el Volumen N° 6 del Manual de
Carreteras denominado “Seguridad Vial”, cuyo capítulo 6.500 está
referido específicamente a “Sistemas de Contención Vial”.
Comienza el capítulo indicando que en él se definen los
requerimientos para los diferentes sistemas de contención y un
procedimiento de diseño que permita elegir los dispositivos
adecuados, en concordancia con el nivel de riesgo y las
características de los caminos y carreteras bajo la tuición de la
Dirección de Vialidad. Se agrega que: “La finalidad principal de
un sistema de contención es conseguir contener y redireccionar un
vehículo fuera de control, considerando que el daño producido
durante el impacto resulte menor que las consecuencias esperadas sin
este elemento” (…) “Por otro lado, un sistema de contención,
también debe ser pensado como un medio eficiente para proteger otros
usuarios de la vía como son los peatones y ciclistas, los que en
diversas ocasiones requieren de un dispositivo que pueda mitigar los
riesgos que involucra la interacción con los vehículos”. El
Manual clasifica los sistemas de contención de vehículos mediante
la instalación de barreras, terminales de barreras, amortiguadores
de impacto y pistas de emergencia. En el punto 6.501.301 se definen
las barreras de contención como aquellos “elementos de contención
cuya función principal es la de contener y redireccionar vehículos
fuera de control, los que han abandonado la calzada de circulación y
se desvían hacia sectores de riesgo para los diferentes usuarios de
la vía y/o el medio ambiente aledaño” (…) “Comprenden las
barreras longitudinales laterales y centrales, además de las
barreras de puentes, pasos superiores y viaductos” (…) “Dentro
del ámbito de las barreras de contención se definen los siguientes
tipos: a) Según tiempo de uso: definitivas y provisorias; b) Según
materiales utilizados: metálicas, hormigón, metal-madera y cables
de acero; c) Según impacto: simple (contención por un lado) y
dobles (contención por ambos lados) y d) Según el nivel de
contención: liviano, medio, medio alto, alto y muy alto. El punto
6.502.2 expresa “Ámbito Normativo. En lo que respecta al ámbito
normativo, para efectos de las barreras de contención, en este
Capítulo, se entregan los criterios y especificaciones para el
diseño e implementación de sistemas de contención, a ser aplicados
en los caminos y carreteras bajo la tuición de la Dirección de
Vialidad”. En materia de parámetros de diseño se consideran los
siguientes factores: energía de impacto, ancho de trabajo y tipo de
vehículos, pero en cualquier caso se destaca que lo relevante es que
la barrera sea capaz de contener y redireccionar los vehículos para
los cuales fue diseñada, de acuerdo a la composición del tránsito
esperado o proyectado. El punto 6.502.505 titulado “Barreras en
Puentes y Estructuras” indica: “Para el caso de estructuras como
puentes o pasos superiores, en que el vehículo por ningún motivo
debe traspasar la baranda, se deberá decidir directamente la
utilización de una barrera con un nivel de contención MUY ALTO, la
que se instalará monolítica con la losa estructural”. Más
adelante en el punto 6.502.704 se expone: “La disposición de
barreras en medianas dependerá básicamente de los siguientes
antecedentes: velocidad de proyecto, TMDA, ancho disponible,
pendiente transversal y existencia de obstáculos (postes, cunetas,
etc).
VIGÉSIMO:
Que,
por otra parte, en el análisis en concreto del estándar de conducta
exigible al Ministerio de Obras Públicas debe tenerse en
consideración el nivel de riesgo de accidentes viales en la
circulación de los vehículos por el Puente Maipo en las condiciones
existentes en el año 2005 y se concluirá que éste es alto, por
cuanto el Puente Maipo se encontraba inserto en una carretera de alta
velocidad, con un gran y permanente flujo de vehículos, sobre todo
buses y camiones. De otro lado, es razonablemente previsible que en
este tipo de carreteras se produzcan accidentes por encontrarse un
vehículo fuera de control, de modo que aun haciendo abstracción de
las variedades de diseño de los mecanismos de contención que
contempla la normativa técnica, es indudable que la existencia de
barreras medianeras como de barreras laterales de contención
resultaba necesaria para la prevención de accidentes viales en un
puente inserto, según se ha dicho, en una carretera de alta
velocidad. Sin embargo, igualmente, como se ha visto, el Ministerio
de Obras Públicas no contempló ningún sistema de contención vial
en el centro de la vía, la barrera lateral cedió ante la falta del
retardador de velocidad y contención, por la fuerza del impacto,
derivada de la velocidad del bus.
VIGÉSIMO
PRIMERO: Que
se debe tener en cuenta que la revisión de todos estos antecedentes
se desarrolla en virtud de los principios de iuria
novit curiat
y de inexcusabilidad judicial consagrado en el inciso 3° del
artículo 76 de la Carta Fundamental y en el artículo 10 del Código
Orgánico de Tribunales, que obliga a los jueces a pronunciarse sobre
el asunto o contienda sometido a su conocimiento aun a falta de ley
que lo resuelva.
VIGÉSIMO
SEGUNDO: Que,
en conclusión, es inequívoco que pesaba sobre el Fisco de Chile el
deber de seguridad en el diseño, mejoramiento, mantenimiento y
defensa de la ruta concesionada, traducido en la especie en la
implementación de barreras de contención considerado el alto riesgo
de accidentes atendidos los factores que se han expuesto, conclusión
a la que en definitiva llega el fallo impugnado, obligación que como
se ha visto nace de los artículos 1 y 18 del Decreto con Fuerza de
Ley N° 850 en correspondencia con las pautas normativas y técnicas
entregadas en el Manual de Carreteras. En esas circunstancias, no
resulta efectivo el yerro que se atribuye en el capítulo aludido.
Las aseveraciones
precedentes están respaldadas por un claro antecedente: sólo en el
año 2008 el Fisco de Chile, por Convenio Complementario N° 7 de 1°
de febrero de 2008, aprobado por Decreto Supremo del Ministerio de
Obras Públicas N° 142 de 11 del mismo mes, encargó a la sociedad
concesionaria ejecutar las obras que consideran la instalación
provisoria de un sistema de defensas camineras mediante cables
postensados en la mediana del Puente Maipo, con el fin de dotar al
sector de un nivel de segregación entre los flujos de distinto
sentido que disminuya el riesgo de accidentes.
De esta forma
resulta palmario el funcionamiento tardío del servicio.
VIGÉSIMO
TERCERO: Que
además es pertinente afirmar que el daño es causalmente imputable
al órgano demandado, cuyo fundamento radica en que el accidente de
tránsito tuvo por causa la falla en la adopción de medidas de
seguridad proporcionadas al riesgo. En efecto, esa omisión es una
causa jurídicamente idónea y necesaria para imputar
responsabilidad, en la medida que es razonable deducir que el
cumplimiento de las mismas habría evitado la producción del
resultado dañoso; sin perjuicio de que sea una causa concurrente y
conjunta del daño la imprudencia del conductor en la conducción del
camión.
VIGÉSIMO
CUARTO: Que
en virtud de los razonamientos expresados, cabe concluir que en el
presente caso asiste responsabilidad por falta de servicio al Fisco
de Chile, tal como lo decidieron los jueces del fondo, como quiera
que incumplió un deber de cuidado que era jurídicamente exigible
que se tradujo en un funcionamiento tardío del servicio, que hubo
relación de causalidad entre la falta y el daño producido y que se
ocasionaron los perjuicios que han sido finalmente determinados. Por
consiguiente, debe descartarse la acusación de infracción al
artículo 42 de la Ley N° 18.575.
VIGÉSIMO QUINTO:
Que,
por ende, tampoco existe conculcación del artículo 1698 del Código
Civil. En primer lugar, porque es un hecho de la causa que no había
barreras separadoras o medianeras en el centro de la vía y ello,
según se dijo, ha sido calificado como el supuesto de la falta de
servicio; y en segundo término, porque la causalidad normativa del
resultado dañoso es una cuestión de calificación jurídica, que no
dice relación con el establecimiento de los hechos.
VIGÉSIMO SEXTO:
Que,
en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no podrá
prosperar.
Por estas
consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764,
767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación
en el fondo deducido por la demandada en la presentación de fojas
477 en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil
doce, escrita a fojas 471.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Gorziglia.
N° 4292-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo
Gorziglia B.
No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar con permiso y el Abogado
Integrante señor Gorziglia
por estar ausente.
Santiago, 05 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.