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martes, 12 de noviembre de 2013

Conexiones irregulares en inmueble y cobro de suministro de energía eléctrica

Valparaíso, veintiuno de junio de dos mil trece.

En cumplimiento a lo ordenado por la Excelentísima Corte Suprema mediante fallo de fecha seis de junio del año en curso rolante a fojas93, se procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido a fojas 7 por Chilquinta Energía S.A.

Vistos

PRIMERO: Que la presente causa se inicia por reclamación presentada por Chilquinta Energía S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 315 de fecha 3 de Octubre de 2012, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Dirección Regional de Valparaíso (SEC), resolución por la que rechaza el recurso de reposición que se dedujera en contra del Ordinario N° 1390 de fecha 14 de agosto del mismo año que acogió el reclamo que interpusiera don Francisco Alvarado Zuñiga, quien manifestó su disconformidad con la radicación en su persona, como propietario del inmueble, de una deuda por energía eléctrica que no fuera solucionada por su arrendatario, solicitando la recurrente, que acogiendo el reclamo, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 315 y el Ordinario N° 1390, que instruyó a su parte en el sentido que debía efectuar una reevaluación del caso, y que en consecuencia se declare que las deudas materia de este recurso radican en el inmueble de propiedad del reclamante.

SEGUNDO: Que fundamentando la reclamante su reclamo en síntesis expone que en el inmueble ubicado en Pje Carmen N° 48-C, de Playa Ancha, se verificó una deuda impaga, razón por la cual en el mes de julio de 2011 se cortó el suministro desde la caja de empalme. A pesar de lo anterior, con posterioridad se observó que existían registros de lecturas, procediéndose nuevamente al corte del servicio, comprobándose que existían consumos y que, el equipo había sido intervenido por terceros, cambiándose el medidor el 5 de diciembre de ese año, realizándose con fechas 16 de diciembre de 2011, 16 de mayo y 15 de junio de 2012 nuevos cortes de suministro, por haber sido repuesto de manera ilegítima, procediendo la empresa a cobrar electricidad por estos conceptos al cliente, lo que motivó de su parte un reclamo que en definitivo fue acogido por la Reclamada.
Indica la Reclamante que la Superintendencia de Electricidad ha basado su pronunciamiento en consideraciones que son erradas, producto de una interpretación antojadiza y trasgresora de la normativa vigente por las siguientes consideraciones:
1°.- El consumo originado por “autoreposición”, corresponde a un consumo por parte del usuario, sin importar que en su situación se encuentre un arrendatario, ello como consecuencia lógica de la prestación otorgada, reproduciendo luego el artículo 131 inciso 2° del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, indicando que la radicación ha sido consagrada expresamente por el legislador, sin que interese mayormente si la deuda ha sido originada por el cliente dueño del inmueble o por un poseedor, reproduciendo asimismo el articulo 225 letra g) de la Ley Eléctrica que define al usuario o cliente, como la persona que acredite dominio sobre un inmueble o las instalaciones que reciben servicio, añadiendo que allí quedaran radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio, norma que es reiterada en el reglamento respectivo, exponiendo la Reclamante que la situación en análisis no queda comprendida en las excepciones a que hace alusión este cuerpo legal.
2°- En relación a lo señalado en la resolución recurrida en cuanto a que la concesionaria debe velar por el adecuado control del equipo, expone que se está frente a hechos ilícitos, sin que a su representada le corresponda desarrollar tareas de policía destinada a la prevención de delitos, indicando a continuación que el contrato de arriendo celebrado entre el cliente y un tercero le es inoponible, y que por lo demás no es de su incumbencia, el indagar acerca de la persona del arrendatario, haciendo presente el efecto relativo de los contratos.
Que por otra parte, estima se ha trasgredido el artículo14 de la Ley 18.101, norma según la cual a su juicio se infiere que hasta antes de la notificación a la empresas suministradoras, en este caso de energía eléctrica, la deuda radica inexorablemente en el inmueble,
Por último expone que lo resuelto por la SEC constituye un peligroso fundamento para incentivar la “autoreposición”
TERCERO: Que contestando el reclamo la Superintendencia de Electricidad, luego de indicar que por ley está facultada para interpretar administrativamente las normas legales en relación a las alegaciones que efectúa en su contra la reclamante expresa:
1°.- Referente a la supuesta aplicación errónea de normas indica que conforme a lo previsto en el artículo 124 del DS N° 327/97 la responsabilidad sobre la mantención de los medidores corresponde a los concesionarios, haciendo presente que el propio dueño reclamó en reiteradas oportunidades, conforme lo detalla en la relación de hechos, añadiendo que el artículo 157 de esa normativa dispone que el concesionario puede facturar los consumos no registrados al usuario de una instalación, en que la Superintendencia compruebe alguna alteración o modificación irregular, sin perjuicio de las acciones judiciales, entendiéndose en este caso usuario o consumidor final el que utiliza el suministro de energía para consumirlo de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 letra k) del DFL N° 4/20018 de 2006, sea propietario o que se encuentre en el en calidad de arrendatario o mero tenedor.
2.- En cuanto a la radicación de las deudas en la propiedad expresa que si bien la normativa aplicable dispone que el usuario cliente es la persona natural que acredite dominio sobre un inmueble o las instalaciones que reciben suministro, la ley establece excepciones, lo que sucede cuando el concesionario no suspende el suministro impago, requiriéndose en este caso para que opere la radicación, la autorización escrita del propietario, no autorizando de esta manera hacerlo en el inmueble, cuando un tercero haya incumplido lo dispuesto en el artículo 146 del DS 327/97, lo que implica un conocimiento previo de esa situación por el propietario, por lo que parece lógico que en estos casos cuando un tercero haya incurrido en alguna de las conductas descritas en el artículo 154 del mismo cuerpo legal sin conocimiento ni consentimiento del propietario dichas deudas no radiquen en su propiedad.
3.- En relación a los efectos de los contratos, se señala que ello no se desconoce, como tampoco, que la Reclamante por no ser parte del contrato que celebró su cliente con un tercero, podía no estar en conocimiento de ese contrato, sin perjuicio de lo cual no está impedida para perseguir la responsabilidad de los consumos de ese tercero, puesto que durante el período en que se produjeron los consumos no autorizados, pudo efectuar controles ante las numerosas y reiteradas denuncias de autoreposición del suministro que el propietario hizo a la empresa, interponiendo incluso la acción penal pertinente conforme a los artículos 213 y siguientes de la Ley Eléctrica.
4.- En relación a lo que dispone la Ley N°18.101 expresa que no es aplicable en este caso, por cuanto la Ley Eléctrica y su Reglamento establecen disposiciones especiales respecto de estas materias y, por lo demás dicha Ley trata de un tema muy distinto a la radicación de la deuda.
CUARTO: Que de los antecedentes acompañados al reclamo por la reclamada, aparece que el dueño del inmueble reclamó a la Superintendencia de Electricidad por estar disconforme con el actuar que tuvo la reclamante, en relación a los hechos que le denunció a esta última, adjuntando cartas dirigidas a dicha empresa como también copias de solicitud de desalojo solicitados respecto de las personas que ocupaban su propiedad, haciendo un detalle de todas las diligencias que realizó, entre las cuales señala que como se enteró por la página web de la empresa que el servicio eléctrico de su inmueble fue cortado el 11 de noviembre de 2011, procedió a comunicarle a dicha parte, que a pesar de ello, había luz en la propiedad, reiterando esta comunicación los días 25 y 30 del mismo mes; y los días 5 y 19 de diciembre del mismo año, recibiendo un correo el día 30 en que se le comunica que con fecha 26 se suspendió el servicio eléctrico de la caja de empalme, procedimiento que según el cliente no se llevó a cabo, razón por la cual nuevamente el 3 de febrero de dos mil doce, le señala a la empresa que el inmueble se encontraba con servicio, situación que se mantuvo hasta el 1° de junio de 2012, fecha en que se efectúa el lanzamiento de los ocupantes de la propiedad, suspendiéndose recién el servicio el 14 de junio de 2012, habiendo recibido con fecha 9 de julio la boleta de servicios, apareciendo con una deuda de $584.583, existiendo un consumo de 82 kwh en circunstancias que según Chilquinta el servicio se encontraba interrumpido desde abril de 2011.
QUINTO: Que de los antecedentes adjuntados por la reclamada, donde se contienen además de los ya indicados, copias de cartas remitidas por dicha parte a don Francisco Alvarado con fechas 30 de diciembre de 2011; 22 de febrero de 2012, 25 de junio de 2012 ; carta que remitió esa empresa con fecha 24 de julio de 2012 al Director Regional de esta Región de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y propio escrito de recurso de reposición que presentara ante esta última entidad, permiten dar por acreditado, que efectivamente durante el tiempo que se generó la deuda, por la cual fue requerido de pago el dueño de la propiedad éste no la ocupó; que el ultimo pago de consumo que se efectúo por el servicio eléctrico de ese inmueble, se generó en abril de 2011, procediendo la Empresa distribuidora el 4 de julio de 2011 a generar una orden de corte, suspendiendo el suministro el 17 de julio de 2011. Que a raíz de los diferentes reclamos efectuados en el mes de noviembre que efectuó el cliente en el sentido que los ocupantes del inmueble se encontraban “colgados”, esto es hurtando energía conforme se indica en la última carta referida, procedió a suspender desde la caja de empalme el suministro, respecto de ese inmueble con fecha 16 de noviembre del mismo año, situación que no surtió efectos puesto que, según se señala por la reclamada, a raíz de la nueva denuncia que hizo el propietario en cuanto a que seguía intervenido el equipo, el 6 de diciembre se comprobó que ello era efectivo, lo que desencadenó en una nueva orden de corte, por autoreposición, la cual fue ejecutada el 26 de diciembre del mismo año; habiendo reclamado nuevamente el cliente en el mes de febrero de 2012 por la misma razón, generándose en definitiva en los meses de mayo y junio de 2012 el corte del suministro por estar autorepuesto.
SEXTO: Que establecidos los hechos de la causa, para resolver acerca de la controversia jurídica existente entre las partes cabe determinar a la luz de las normas legales invocadas, si ha existido un actuar ilegal de la reclamada al determinar en las resoluciones reclamadas que no corresponde radicar el pago de la deuda en el propietario del inmueble, puesto que en definitiva ha sido dicha empresa quien no ha prestado el servicio de distribución con estricto apego a las normas vigentes.
SEPTIMO: Que el artículo 146 del Reglamento de La Ley General de Servicios Eléctricos, esto es el D.S. N° 327-97 luego de indicar el plazo en que el usuario o cliente debe pagar la respectiva boleta o factura, definir a continuación que debe entenderse por “usuario o cliente” indicando en su inciso segundo, que tienen esa calidad las personas sean naturales o jurídicas que acrediten dominio sobre el inmueble o las instalaciones que reciben el servicio, añade que en ellas quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas para con las empresas suministradoras salvo las excepciones que contempla en el artículo siguiente, norma que aparece refrendada en el artículo 225 letra g) de la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el D.F.L 4/20018 que fijó el texto refundido de aquella.
OCTAVO: Que por su parte el artículo 147 del Reglamento ya mencionado, en su inciso primero dispone: “El concesionario podrá suspender el suministro en caso que un servicio se encuentre impago, previa notificación al usuario con, al menos, 5 días de anticipación. Este derecho solo podrá ejercerse después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta impaga”, estableciendo en el inciso segundo que si transcurrido este plazo el concesionario “no suspendiere el servicio por esta causal antes de la emisión de la siguiente boleta o factura, las obligaciones por consumos derivados del servicio para con una empresa suministradora que se generen desde la fecha de emisión de esta ultima boleta o factura, no quedaran radicadas en el inmueble o instalación salvo que para ello contare con la autorización escrita del propietario,…” .
NOVENO: Que de lo consignado en el fundamento quinto precedente, aparece con claridad que en el caso en análisis los cortes de energía eléctrica al usuario, si bien en principio tuvieron su fundamento en la falta de pago del servicio, con posterioridad se originaron no ya en la falta de solución de la deuda sino en la intervención reiterada de los medidores.
DECIMO: Que en consecuencia siendo un hecho de la causa, conforme lo afirma la propia reclamante, que el no pago de la deuda se generó a partir del mes de abril de 2011 y que el corte tan solo se produjo el 4 de julio, esto es después de los 45 días que contempla el artículo 147 del Reglamento de Electricidad, no cabe duda, que ante la falta de autorización escrita del propietario, las obligaciones por consumo derivadas del servicio para con la empresa suministradora que se generaron desde la fecha de emisión de la boleta posterior no quedaron radicadas en la propiedad, sin perjuicio de lo cual cabe consignar que tal como lo entiende la parte reclamada, del contenido de esa norma, aparece que el legislador se ha colocado en el caso que la propiedad este ocupada por un tercero, puesto que de otra manera no se entendería el por qué se hace necesaria la autorización del propietario, razonamientos que llevan a concluir que la Superintendencia no ha incurrido en ilegalidad al resolver como lo ha hecho.
UNDECIMO: Que por otra parte en relación a las conexiones irregulares constatadas en el inmueble, materia tratada en el capítulo 7 del Reglamento de la Ley de Servicios Eléctricos, las cuales describe el artículo 154 como alteraciones a las instalaciones, aparece que conforme al artículo 157 de esa normativa, el concesionario puede facturar los consumos no registrados al usuario de una instalación en que la Superintendencia compruebe alguna alteración, exigiéndose el pronunciamiento de dicha entidad, con lo cual se advierte por una parte que al resolver el reclamo dicha institución ha actuado en cumplimiento de esa norma, puesto que en el procedimiento administrativo se acreditó la existencia de adulteración del medidor respectivo, y además, tal como lo ha entendido la SEC, en este caso el término “usuario o consumidor final” corresponde a aquel que aparece definido en el artículo 225 letra k) del DFL N° 4/20018 del año 2006, como: “usuario que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo.”; de manera tal, que debe entenderse que esa normativa autoriza a facturar ya sea al propietario, o al que detente el inmueble en otra calidad, sea arrendatario o mero tenedor, y que se encuentre utilizando el suministro de energía para consumirla.
DECIMO SEGUNDO: Que sin perjuicio de lo señalado en el fundamento undécimo, de este fallo, de los hechos acreditados aparece que en la especie, no solamente se ha estado en presencia de procedimientos de cobro de consumos, por encontrarse impagos, sino de deudas generadas por la realización de conductas ilícitas, que pueden consistir derechamente en un hurto de energía eléctrica cuya responsabilidad debe recaer en el autor de ese hecho, y no en el propietario, que no ha prestado consentimiento a aquello y que más aún, en múltiples oportunidades dio a conocer tal situación, sin que aparezca que el actuar de la concesionaria haya sido oportuno, específicamente en lo dice relación con la revisión de los medidores, cuestión que de acuerdo al artículo 124 del DS N° 327/97 es de su responsabilidad al disponer que es de cargo de aquella la mantención de los mismos; permitiéndose con este actuar tardío, que se generaran consumos no registrados, estimándose por ende que no ha existido ilegalidad de parte de la recurrida cuando en la Resolución Exenta N°315, mediante la cual no acogió el recurso de reposición planteado por la concesionaria, le ordenó dejar sin efecto los cobros radicados en la propiedad de don Francisco Alvarado, cliente N° 100068, a contar de la primera auto reposición del suministro por las razones que se contienen en el considerando 4° de esa resolución, y que estas sentenciadoras comparten.
DECIMO TERCERO: Que respecto a la supuesta infracción que se denuncia al artículo 14 de la Ley 18.101, cabe consignar que ello no es efectivo, puesto que esa norma se limita a reglamentar dentro de un procedimiento judicial, iniciado mediante una demanda, una situación que puede o no darse en un juicio, en que se persiga la entrega de un bien arrendado, cual es que se notifique la demanda a las empresas que suministran servicios básicos al arrendatario, estableciendo cuales serán las consecuencias para el caso en que ello ocurra, sin que dicha norma reglamente la radicación de las posibles deudas de energía eléctrica en un inmueble, materia que está contemplada en una ley especial. De estimarse por analogía que al no notificarse una demanda de arriendo en que se persiga la entrega de un bien raíz, a las compañías que suministran consumos básicos, rige el principio de la radicación, ello a juicio de estos sentenciadores constituye un error, puesto que de la lectura de esa disposición se aprecia más bien, que se establece un imperativo para las empresas, cual es el perseguir el cobro de los consumos en la persona de los ocupantes de un inmueble, y no en los propietarios o en definitiva en personas que pueden haber celebrado un contrato, sin ser dueños de aquél, si aquella notificación se practica.
DECIMO CUARTO: Que la prueba no ponderada expresamente en nada altera las conclusiones a que han arribado estos sentenciadores, en especial la prueba testimonial rendida por el testigo Pablo Ponce Consuegra, cuya declaración rola de fojas 43 a 44, toda vez que se limita a indicar cuándo se verificaron algunos cortes del servicio en la propiedad, por haber sido repuesto no existiendo autorización para ello.

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y disposiciones de la Ley 18.410 mencionadas en el contexto de esta sentencia, se declara que se rechaza el recurso de reclamación deducido por Chilquinta Energía S.A. en lo principal de fojas 7 en contra la Superintendencia de Electricidad y Combustible, Dirección Regional de Valparaíso.-

Redactada por la Ministro señora María Angélica Repetto García.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Civil-2066-2012.


Pronunciada por las Ministros Sra. María Angélica Repetto García, Sra. Inés María Letelier Ferrada y Sra. Gloria Torti Ivanovich.



Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.