Valparaíso,
veintiuno de junio de dos mil trece.
En
cumplimiento a lo ordenado por la Excelentísima Corte Suprema
mediante fallo de fecha seis de junio del año en curso rolante a
fojas93, se procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo del
reclamo deducido a fojas 7 por Chilquinta Energía S.A.
Vistos
PRIMERO:
Que la presente causa se inicia por reclamación presentada por
Chilquinta Energía S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 315
de fecha 3 de Octubre de 2012, de la Superintendencia de Electricidad
y Combustibles, Dirección Regional de Valparaíso (SEC), resolución
por la que rechaza el recurso de reposición que se dedujera en
contra del Ordinario N° 1390 de fecha 14 de agosto del mismo año
que acogió el reclamo que interpusiera don Francisco Alvarado
Zuñiga, quien manifestó su disconformidad con la radicación en su
persona, como propietario del inmueble, de una deuda por energía
eléctrica que no fuera solucionada por su arrendatario, solicitando
la recurrente, que acogiendo el reclamo, se deje sin efecto la
Resolución Exenta N° 315 y el Ordinario N° 1390, que instruyó a
su parte en el sentido que debía efectuar una reevaluación del
caso, y que en consecuencia se declare que las deudas materia de este
recurso radican en el inmueble de propiedad del reclamante.
SEGUNDO:
Que fundamentando la reclamante su reclamo en síntesis expone que en
el inmueble ubicado en Pje Carmen N° 48-C, de Playa Ancha, se
verificó una deuda impaga, razón por la cual en el mes de julio de
2011 se cortó el suministro desde la caja de empalme. A pesar de lo
anterior, con posterioridad se observó que existían registros de
lecturas, procediéndose nuevamente al corte del servicio,
comprobándose que existían consumos y que, el equipo había sido
intervenido por terceros, cambiándose el medidor el 5 de diciembre
de ese año, realizándose con fechas 16 de diciembre de 2011, 16 de
mayo y 15 de junio de 2012 nuevos cortes de suministro, por haber
sido repuesto de manera ilegítima, procediendo la empresa a cobrar
electricidad por estos conceptos al cliente, lo que motivó de su
parte un reclamo que en definitivo fue acogido por la Reclamada.
Indica
la Reclamante que la Superintendencia de Electricidad ha basado su
pronunciamiento en consideraciones que son erradas, producto de una
interpretación antojadiza y trasgresora de la normativa vigente por
las siguientes consideraciones:
1°.-
El consumo originado por “autoreposición”, corresponde a un
consumo por parte del usuario, sin importar que en su situación se
encuentre un arrendatario, ello como consecuencia lógica de la
prestación otorgada, reproduciendo luego el artículo 131 inciso 2°
del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, indicando
que la radicación ha sido consagrada expresamente por el legislador,
sin que interese mayormente si la deuda ha sido originada por el
cliente dueño del inmueble o por un poseedor, reproduciendo asimismo
el articulo 225 letra g) de la Ley Eléctrica que define al usuario o
cliente, como la persona que acredite dominio sobre un inmueble o las
instalaciones que reciben servicio, añadiendo que allí quedaran
radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio, norma que es
reiterada en el reglamento respectivo, exponiendo la Reclamante que
la situación en análisis no queda comprendida en las excepciones a
que hace alusión este cuerpo legal.
2°-
En relación a lo señalado en la resolución recurrida en cuanto a
que la concesionaria debe velar por el adecuado control del equipo,
expone que se está frente a hechos ilícitos, sin que a su
representada le corresponda desarrollar tareas de policía destinada
a la prevención de delitos, indicando a continuación que el
contrato de arriendo celebrado entre el cliente y un tercero le es
inoponible, y que por lo demás no es de su incumbencia, el indagar
acerca de la persona del arrendatario, haciendo presente el efecto
relativo de los contratos.
3°
Que por otra parte, estima se ha trasgredido el artículo14 de la Ley
18.101, norma según la cual a su juicio se infiere que hasta antes
de la notificación a la empresas suministradoras, en este caso de
energía eléctrica, la deuda radica inexorablemente en el inmueble,
Por
último expone que lo resuelto por la SEC constituye un peligroso
fundamento para incentivar la “autoreposición”
TERCERO:
Que
contestando el reclamo la Superintendencia de Electricidad, luego de
indicar que por ley está facultada para interpretar
administrativamente las normas legales en relación a las alegaciones
que efectúa en su contra la reclamante expresa:
1°.-
Referente a la supuesta aplicación errónea de normas indica que
conforme a lo previsto en el artículo 124 del DS N° 327/97 la
responsabilidad sobre la mantención de los medidores corresponde a
los concesionarios, haciendo presente que el propio dueño reclamó
en reiteradas oportunidades, conforme lo detalla en la relación de
hechos, añadiendo que el artículo 157 de esa normativa dispone que
el concesionario puede facturar los consumos no registrados al
usuario de una instalación, en que la Superintendencia compruebe
alguna alteración o modificación irregular, sin perjuicio de las
acciones judiciales, entendiéndose en este caso usuario o consumidor
final el que utiliza el suministro de energía para consumirlo de
acuerdo a lo establecido en el articulo 225 letra k) del DFL N°
4/20018 de 2006, sea propietario o que se encuentre en el en calidad
de arrendatario o mero tenedor.
2.-
En cuanto a la radicación de las deudas en la propiedad expresa que
si bien la normativa aplicable dispone que el usuario cliente es la
persona natural que acredite dominio sobre un inmueble o las
instalaciones que reciben suministro, la ley establece excepciones,
lo que sucede cuando el concesionario no suspende el suministro
impago, requiriéndose en este caso para que opere la radicación, la
autorización escrita del propietario, no autorizando de esta manera
hacerlo en el inmueble, cuando un tercero haya incumplido lo
dispuesto en el artículo 146 del DS 327/97, lo que implica un
conocimiento previo de esa situación por el propietario, por lo que
parece lógico que en estos casos cuando un tercero haya incurrido en
alguna de las conductas descritas en el artículo 154 del mismo
cuerpo legal sin conocimiento ni consentimiento del propietario
dichas deudas no radiquen en su propiedad.
3.-
En relación a los efectos de los contratos, se señala que ello no
se desconoce, como tampoco, que la Reclamante por no ser parte del
contrato que celebró su cliente con un tercero, podía no estar en
conocimiento de ese contrato, sin perjuicio de lo cual no está
impedida para perseguir la responsabilidad de los consumos de ese
tercero, puesto que durante el período en que se produjeron los
consumos no autorizados, pudo efectuar controles ante las numerosas y
reiteradas denuncias de autoreposición del suministro que el
propietario hizo a la empresa, interponiendo incluso la acción penal
pertinente conforme a los artículos 213 y siguientes de la Ley
Eléctrica.
4.-
En relación a lo que dispone la Ley N°18.101 expresa que no es
aplicable en este caso, por cuanto la Ley Eléctrica y su Reglamento
establecen disposiciones especiales respecto de estas materias y, por
lo demás dicha Ley trata de un tema muy distinto a la radicación de
la deuda.
CUARTO:
Que
de
los antecedentes acompañados al reclamo por la reclamada, aparece
que el dueño del inmueble reclamó a la Superintendencia de
Electricidad por estar disconforme con el actuar que tuvo la
reclamante, en relación a los hechos que le denunció a esta última,
adjuntando cartas dirigidas a dicha empresa como también copias de
solicitud de desalojo solicitados respecto de las personas que
ocupaban su propiedad, haciendo un detalle de todas las diligencias
que realizó, entre las cuales señala que como se enteró por la
página web de la empresa que el servicio eléctrico de su inmueble
fue cortado el 11 de noviembre de 2011, procedió a comunicarle a
dicha parte, que a pesar de ello, había luz en la propiedad,
reiterando esta comunicación los días 25 y 30 del mismo mes; y los
días 5 y 19 de diciembre del mismo año, recibiendo un correo el día
30 en que se le comunica que con fecha 26 se suspendió el servicio
eléctrico de la caja de empalme, procedimiento que según el cliente
no se llevó a cabo, razón por la cual nuevamente el 3 de febrero de
dos mil doce, le señala a la empresa que el inmueble se encontraba
con servicio, situación que se mantuvo hasta el 1° de junio de
2012, fecha en que se efectúa el lanzamiento de los ocupantes de la
propiedad, suspendiéndose recién el servicio el 14 de junio de
2012, habiendo recibido con fecha 9 de julio la boleta de servicios,
apareciendo con una deuda de $584.583, existiendo un consumo de 82
kwh en circunstancias que según Chilquinta el servicio se encontraba
interrumpido desde abril de 2011.
QUINTO:
Que
de los antecedentes adjuntados por la reclamada, donde se contienen
además de los ya indicados, copias de cartas remitidas por dicha
parte a don Francisco Alvarado con fechas 30 de diciembre de 2011; 22
de febrero de 2012, 25 de junio de 2012 ; carta que remitió esa
empresa con fecha 24 de julio de 2012 al Director Regional de esta
Región de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y
propio escrito de recurso de reposición que presentara ante esta
última entidad, permiten dar por acreditado, que efectivamente
durante el tiempo que se generó la deuda, por la cual fue requerido
de pago el dueño de la propiedad éste no la ocupó; que el ultimo
pago de consumo que se efectúo por el servicio eléctrico de ese
inmueble, se generó en abril de 2011, procediendo la Empresa
distribuidora el 4 de julio de 2011 a generar una orden de corte,
suspendiendo el suministro el 17 de julio de 2011. Que a raíz de los
diferentes reclamos efectuados en el mes de noviembre que efectuó el
cliente en el sentido que los ocupantes del inmueble se encontraban
“colgados”, esto es hurtando energía conforme se indica en la
última carta referida, procedió a suspender desde la caja de
empalme el suministro, respecto de ese inmueble con fecha 16 de
noviembre del mismo año, situación que no surtió efectos puesto
que, según se señala por la reclamada, a raíz de la nueva denuncia
que hizo el propietario en cuanto a que seguía intervenido el
equipo, el 6 de diciembre se comprobó que ello era efectivo, lo que
desencadenó en una nueva orden de corte, por autoreposición, la
cual fue ejecutada el 26 de diciembre del mismo año; habiendo
reclamado nuevamente el cliente en el mes de febrero de 2012 por la
misma razón, generándose en definitiva en los meses de mayo y junio
de 2012 el corte del suministro por estar autorepuesto.
SEXTO:
Que
establecidos los hechos de la causa, para resolver acerca de la
controversia jurídica existente entre las partes cabe determinar a
la luz de las normas legales invocadas, si ha existido un actuar
ilegal de la reclamada al determinar en las resoluciones reclamadas
que no corresponde radicar el pago de la deuda en el propietario del
inmueble, puesto que en definitiva ha sido dicha empresa quien no ha
prestado el servicio de distribución con estricto apego a las normas
vigentes.
SEPTIMO:
Que el artículo 146 del Reglamento de La Ley General de Servicios
Eléctricos, esto es el D.S. N° 327-97 luego de indicar el plazo en
que el usuario o cliente debe pagar la respectiva boleta o factura,
definir a continuación que debe entenderse por “usuario o cliente”
indicando en su inciso segundo, que tienen esa calidad las personas
sean naturales o jurídicas que acrediten dominio sobre el inmueble o
las instalaciones que reciben el servicio, añade que en ellas
quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas para con las
empresas suministradoras salvo las excepciones que contempla en el
artículo siguiente, norma que aparece refrendada en el artículo 225
letra g) de la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el
D.F.L 4/20018 que fijó el texto refundido de aquella.
OCTAVO:
Que
por su parte el artículo 147 del Reglamento ya mencionado, en su
inciso primero dispone: “El concesionario podrá suspender el
suministro en caso que un servicio se encuentre impago, previa
notificación al usuario con, al menos, 5 días de anticipación.
Este derecho solo podrá ejercerse después de haber transcurrido 45
días desde el vencimiento de la primera boleta impaga”,
estableciendo en el inciso segundo que si transcurrido este plazo el
concesionario “no suspendiere el servicio por esta causal antes de
la emisión de la siguiente boleta o factura, las obligaciones por
consumos derivados del servicio para con una empresa suministradora
que se generen desde la fecha de emisión de esta ultima boleta o
factura, no quedaran radicadas en el inmueble o instalación salvo
que para ello contare con la autorización escrita del propietario,…”
.
NOVENO:
Que
de lo consignado en el fundamento quinto precedente, aparece con
claridad que en el caso en análisis los cortes de energía eléctrica
al usuario, si bien en principio tuvieron su fundamento en la falta
de pago del servicio, con posterioridad se originaron no ya en la
falta de solución de la deuda sino en la intervención reiterada de
los medidores.
DECIMO:
Que en consecuencia siendo un hecho de la causa, conforme lo afirma
la propia reclamante, que el no pago de la deuda se generó a partir
del mes de abril de 2011 y que el corte tan solo se produjo el 4 de
julio, esto es después de los 45 días que contempla el artículo
147 del Reglamento de Electricidad, no cabe duda, que ante la falta
de autorización escrita del propietario, las obligaciones por
consumo derivadas del servicio para con la empresa suministradora que
se generaron desde la fecha de emisión de la boleta posterior no
quedaron radicadas en la propiedad, sin perjuicio de lo cual cabe
consignar que tal como lo entiende la parte reclamada, del contenido
de esa norma, aparece que el legislador se ha colocado en el caso
que la propiedad este ocupada por un tercero, puesto que de otra
manera no se entendería el por qué se hace necesaria la
autorización del propietario, razonamientos que llevan a concluir
que la Superintendencia no ha incurrido en ilegalidad al resolver
como lo ha hecho.
UNDECIMO:
Que por otra parte en relación a las conexiones irregulares
constatadas en el inmueble, materia tratada en el capítulo 7 del
Reglamento de la Ley de Servicios Eléctricos, las cuales describe el
artículo 154 como alteraciones a las instalaciones, aparece que
conforme al artículo 157 de esa normativa, el concesionario puede
facturar los consumos no registrados al usuario de una instalación
en que la Superintendencia compruebe alguna alteración, exigiéndose
el pronunciamiento de dicha entidad, con lo cual se advierte por una
parte que al resolver el reclamo dicha institución ha actuado en
cumplimiento de esa norma, puesto que en el procedimiento
administrativo se acreditó la existencia de adulteración del
medidor respectivo, y además, tal como lo ha entendido la SEC, en
este caso el término “usuario o consumidor final” corresponde a
aquel que aparece definido en el artículo 225 letra k) del DFL N°
4/20018 del año 2006, como: “usuario que utiliza el suministro de
energía eléctrica para consumirlo.”; de manera tal, que debe
entenderse que esa normativa autoriza a facturar ya sea al
propietario, o al que detente el inmueble en otra calidad, sea
arrendatario o mero tenedor, y que se encuentre utilizando el
suministro de energía para consumirla.
DECIMO
SEGUNDO:
Que sin perjuicio de lo señalado en el fundamento undécimo, de este
fallo, de los hechos acreditados aparece que en la especie, no
solamente se ha estado en presencia de procedimientos de cobro de
consumos, por encontrarse impagos, sino de deudas generadas por la
realización de conductas ilícitas, que pueden consistir
derechamente en un hurto de energía eléctrica cuya responsabilidad
debe recaer en el autor de ese hecho, y no en el propietario, que no
ha prestado consentimiento a aquello y que más aún, en múltiples
oportunidades dio a conocer tal situación, sin que aparezca que el
actuar de la concesionaria haya sido oportuno, específicamente en lo
dice relación con la revisión de los medidores, cuestión que de
acuerdo al artículo 124 del DS N° 327/97 es de su responsabilidad
al disponer que es de cargo de aquella la mantención de los mismos;
permitiéndose con este actuar tardío, que se generaran consumos no
registrados, estimándose por ende que no ha existido ilegalidad de
parte de la recurrida cuando en la Resolución Exenta N°315,
mediante la cual no acogió el recurso de reposición planteado por
la concesionaria, le ordenó dejar sin efecto los cobros radicados en
la propiedad de don Francisco Alvarado, cliente N° 100068, a contar
de la primera auto reposición del suministro por las razones que se
contienen en el considerando 4° de esa resolución, y que estas
sentenciadoras comparten.
DECIMO
TERCERO:
Que respecto a la supuesta infracción que se denuncia al artículo
14 de la Ley 18.101, cabe consignar que ello no es efectivo, puesto
que esa norma se limita a reglamentar dentro de un procedimiento
judicial, iniciado mediante una demanda, una situación que puede o
no darse en un juicio, en que se persiga la entrega de un bien
arrendado, cual es que se notifique la demanda a las empresas que
suministran servicios básicos al arrendatario, estableciendo cuales
serán las consecuencias para el caso en que ello ocurra, sin que
dicha norma reglamente la radicación de las posibles deudas de
energía eléctrica en un inmueble, materia que está contemplada en
una ley especial. De estimarse por analogía que al no notificarse
una demanda de arriendo en que se persiga la entrega de un bien raíz,
a las compañías que suministran consumos básicos, rige el
principio de la radicación, ello a juicio de estos sentenciadores
constituye un error, puesto que de la lectura de esa disposición se
aprecia más bien, que se establece un imperativo para las empresas,
cual es el perseguir el cobro de los consumos en la persona de los
ocupantes de un inmueble, y no en los propietarios o en definitiva en
personas que pueden haber celebrado un contrato, sin ser dueños de
aquél, si aquella notificación se practica.
DECIMO
CUARTO: Que
la prueba no ponderada expresamente en nada altera las conclusiones a
que han arribado estos sentenciadores, en especial la prueba
testimonial rendida por el testigo Pablo Ponce Consuegra, cuya
declaración rola de fojas 43 a 44, toda vez que se limita a indicar
cuándo se verificaron algunos cortes del servicio en la propiedad,
por haber sido repuesto no existiendo autorización para ello.
Por
estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y disposiciones
de la Ley 18.410 mencionadas en el contexto de esta sentencia, se
declara que se rechaza el
recurso de reclamación deducido por Chilquinta Energía S.A. en lo
principal de fojas 7 en contra la Superintendencia de Electricidad y
Combustible, Dirección Regional de Valparaíso.-
Redactada
por la Ministro señora María Angélica Repetto García.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
N°Civil-2066-2012.
Pronunciada
por las Ministros Sra. María Angélica Repetto García, Sra. Inés
María Letelier Ferrada y Sra. Gloria Torti Ivanovich.
Incluida la
presente resolución en el estado diario del día de hoy.