Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a
séptimo, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que
se ha interpuesto recurso de protección en contra del Decreto
Alcaldicio Nº 531 de 13 de diciembre del año 2012, dictado por el
Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, que revoca el Decreto
Alcaldicio Nº 465, que prorroga el nombramiento a contrata para el
año 2013 de Ronald José Espinoza Quezada. Expresa el recurrente que
es chofer en el consultorio rural de la comuna y que se le prorrogó
su contrata con fecha 22 de noviembre pasado, para cumplir funciones
desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año,
decreto que le fue notificado y remitido a la Contraloría General de
la República. Sin embargo, añade que con fecha 17 de diciembre
último, le fue notificada la revocación del referido decreto de
prórroga, actuación que estima ilegal y arbitraria al ser contrario
al artículo 61 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, teniendo claras orientaciones
políticas, al ser efectuado su nombramiento en una administración
anterior al nuevo alcalde.
SEGUNDO:
Que al informar, el recurrido señala que efectivamente se procedió
a la revocación del nombramiento a contrata, ya que el recurrente
había presentado su renuncia el día 7 de noviembre del año pasado
y con fecha posterior –14 de noviembre de 2012- es nuevamente
contratado, pasando a ser una nueva contrata, en circunstancias que
no estaba aprobado el presupuesto municipal, por lo que dicha
prórroga deviene en un acto perjudicial para los intereses del
órgano local, citando al efecto un dictamen de la Contraloría
General de la Republica que avala su planteamiento. Además, hace
presente que el nombramiento no fue elaborado por el Departamento de
Personal Municipal ni fue visado por los directores de las unidades
de Control y de Administración y Finanzas. Finalmente, expresa que
decide revocarlo atendido que aún no se han agotado sus efectos,
toda vez que si bien le fue notificado al recurrente, comienza a
regir con fecha 1 de enero de 2013, es decir, con posterioridad al
acto revocatorio, sin que exista, por tanto, derecho adquirido alguno
por parte del recurrente.
TERCERO:
Que los actos administrativos pueden ser dejados sin efecto por la
Administración por razones de legalidad o por motivos de mérito,
oportunidad o conveniencia. En el primer caso se denomina
invalidación y en el segundo, revocación.
Que la revocación,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 letra a) de la Ley N°
19.880, no procede tratándose de actos “declarativos o creadores
de derecho adquiridos legítimamente”.
CUARTO:
Que en el presente caso quién solicita protección por esta vía
ostenta la calidad de interesado, desde que el decreto que lo nombra
para cumplir funciones le fue notificado válidamente, adquiriendo
legítimamente la condición de empleado de salud del consultorio
local de la Municipalidad recurrida, existiendo además continuidad
en la prestación de los servicios efectuada entre el anterior
nombramiento y aquellos que se realizarán en virtud de la prórroga.
De esta manera el Decreto Alcaldicio Nº 465 es un acto declarativo
creador de derechos para el interesado, por lo que estaba dentro de
la excepción que el artículo 61 de la Ley N° 19.880 contempla.
QUINTO:
Que en cuanto a que el acto revocado fue dictado sin previa
aprobación del presupuesto municipal, debemos considerar que en
Dictamen N° 20615, la Contraloría General de la República señaló
que la prórroga de las contratas efectuadas por la administración
saliente de un municipio, antes de la aprobación de su presupuesto,
no afectan la validez de aquellas, produciendo todos los efectos
legales, pues el empleador es la municipalidad y no las personas
naturales que la dirigen. Por lo demás, aceptar dicho criterio de
aprobación introduce un elemento no contemplado en la norma para las
renovaciones de contratas, generándose con ello una contradicción
entre el inciso tercero del artículo 2 de la Ley N°18.883, que
establece como plazo fatal para renovación de las contratas el día
30 de noviembre de cada año, y el literal a) del artículo 82 de la
Ley Orgánica de Municipalidades, que dispone que el presupuesto
municipal debe estar aprobado antes del 15 de diciembre de cada año.
Que, en el mismo
sentido, el legislador no ha exigido otros requisitos que los
contemplados en el artículo 2 del Estatuto de los Funcionarios
Municipales para la renovación o prórroga de los nombramientos a
contrata, lo cual permite descartar las restantes alegaciones del
recurrido.
SEXTO:
Que si bien la Municipalidad realizó un acto de su competencia,
ejerció su potestad revocatoria al margen de las formas legales y
con una fundamentación deficiente, de manera que su actuación se
torna en ilegal y arbitraria, conculcándose la garantía del
recurrente consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, desde que dicha actuación
significa un trato discriminatorio en relación con otros
funcionarios municipales respecto de quienes se ha ejercido la
referida potestad en conformidad a la ley, sin que existan razones en
autos que justifiquen tal distinción.
Y
de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de once de marzo último, escrita a fojas 78, y
se declara que se
acoge
el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 4 y en
consecuencia, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 531 de la
Municipalidad de Cholchol, debiendo el Alcalde recurrido reincorporar
al actor al cargo que detentaba al momento de la dictación del acto
ilegal con el pago de las remuneraciones devengadas.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 1704-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y
Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
la Ministro señora Maggi
por estar con licencia médica y la Ministro señora Sandoval
por estar con permiso.
Santiago,
24 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.