Santiago,
ocho de marzo de dos mil trece.
VISTOS
Y TENIENDO PRESENTE:
1°)
Que, a fojas 1 comparece don Luis Enrique Álamos Olivos, contador
auditor, en representación de PricewaterhouseCoopers Consultores,
Auditores y Cía. Ltda., en adelante, la reclamante o PwC, e
interpone recurso de reclamación según lo prevenido pro el artículo
22 de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras, en contra
de la Resolución N° 93 de 18 de abril de 2012 de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante,
la Resolución y la reclamada o SBIF, respectivamente.
Explica
que, por la Resolución emanada de la reclamada, se le aplicó a
su representada, multa de UF 4500 por “infracción al artículo 248
inciso 1 de la Ley N° 18.045, en relación a la circular N° 17, de
28 de abril de 2006” emanada de la referida Superintendencia.
Refiere
a fojas 2 y siguientes, los antecedentes previos de su reclamo,
precisando que, su representada asumió la auditoría de los estados
financieros de Empresas La Polar S.A. en el año 2007, tarea que
entiende definida por una normativa profesional en el artículo 246
de la Ley N° 18.045, que requiere como requisito que califica “sine
qua non” que la empresa auditada entregue la información
relevante, por lo cual, su representada no debía realizar trabajos
de investigación ni preparar documentos, sino que analizar los
antecedentes proporcionados, para en definitiva verificar si la
auditada cumplió con los “principios de contabilidad generalmente
aceptados”, para luego emitir una opinión.
Agrega
además que, su representada fue contratada por una filial de
Empresas La Polar, “Inversiones SCG S.A.” para otros servicios,
contrato cuyo objeto era implementar los llamados “procedimientos
acordados” que la reclamada exige a los emisores y operadores de
tarjetas, a través de la Circular N° 17 de 2006, quedando
precisado, el alcance de lo acordado en la “carta de contratación”
de 8 de junio de 2010.
Agrega
que, el 9 de junio, Empresas La Polar S.A. comunicó el hecho
esencial a la reclamada, consistente en la detección de ciertas
prácticas contrarias a las políticas y procedimientos de la
Compañía, en relación con las renegociaciones de los créditos de
La Polar S.A., complementándose el 17 de junio del mismo año el
hecho esencial, señalando la Compañía que el origen de las
provisiones adicionales requeridas por Empresas La Polar está
“principalmente en repactaciones unilaterales no autorizadas, que
mantenían como cartera al día a clientes morosos que requerían una
mayor provisión contable.”
Aduce,
que con estos antecedentes, la reclamada inició investigación
administrativa en contra de su representada, formulándolecargos por
Ord. N° 2856 de 21 de septiembre de 2011, concluyendo el proceso
administrativo con la Resolución que reclama.
En
segundo término, a fojas 5 y siguientes, precisa la naturaleza
jurídica de un trabajo que se efectúa en el contexto de
“procedimientos previamente acordados” y el rol que le cabe al
auditor en ellos, para abordar latamente: a) el origen de la
fiscalización de la reclamada a los emisores de tarjetas de crédito,
concluyendo respecto de ello que “el Banco Central de Chile, en
ejercicio de sus facultades legales, dispuso que la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras tuviese a su cargo la
fiscalización de las empresas emisoras de tarjetas de crédito,
indicando cuáles son los requisitos para poder constituirse como tal
y operar en ese mercado, siendo una de estas exigencias el obtener un
informe emitido por una firma de auditoría, el que constituye un
elemento más, de aquellos que la SBIF debe tener en consideración
en su propio e indelegable rol de fiscalización; b) el concepto de
procedimientos acordados, los que desarrolla a fojas 7 y 8, para
concluir que, el auditor es contratado con un fin particular, “emitir
un informe de hallazgos y observaciones”, limitándose a la
aplicación de procedimientos específicos, previamente acordados y
establecidos en relación con las materias a evaluar, no
constituyendo ellos una auditoría a los estados financieros de una
compañía”; c) los procedimientos acordados en la Circular N° 17
de la SBIF sobre normas generales para empresas emisoras y
operaciones de tarjetas de crédito, cuyo marco jurídico analiza a
fojas 10,11,12 y 13, concluyendo que, “de manera inequívoca, una
de las exigencias previstas en la ley para poder emitir y operar
tarjetas de crédito, consiste en contar con un informe anual,
preparado por un auditor externo, sobre el cumplimiento de ciertas
materias previstas en la normativa que señalara, quedando
adicionalmente establecido que en ese marco jurídico, el rol del
auditor se limita a dar cumplimiento a los procedimientos
previamente acordados, los que fueron aceptados por la reclamada,
fijando el detalle de los procedimientos específicos a desarrollar
por los auditores externos, así como el alcance de los mismos, todo
ello conforme a las pautas generales acordadas por el Banco Central
de Chile, por lo cual, en el fondo, los procedimientos acordados
constituyen una convención en virtud de la cual, las partes
especificadas (los emisores de tarjetas de crédito, el cliente, o la
SBIF como mandante) encarga al auditor concluir la existencia de
hallazgos u observaciones sobre la materia que es de interés de la
parte especificada y que ha sido previamente determinada por ella,
por lo que no es posible extender al auditor la responsabilidad a
procedimientos no acordados ni exigidos con anterioridad”; d) la
lexartis en la ejecución del informe de procedimientos acordados,
que desarrolla a fojas 14, 15 y 16, para concluir que escapa a la
buena fe con que debe actuar la autoridad, actuando por el sesgo
retrospectivo, al exigir a su representada la ejecución de
procedimientos que no fueron previamente solicitados, pues dada la
normativa pertinente, unido a la opinión de expertos que señala, su
representada actuó de acuerdo a las exigencias que las normas
profesionales imponen, no pudiendo tampoco considerarse que el
informe sobre procedimientos acordados sustituya la función
fiscalizadora de la reclamada según el capítulo 5.1. de la
Circular N° 17, dado que, la labor de su representada sólo
constituye un elemento de juicio más para la labor de fiscalización
que lees propia al ente contralor; e) el informe de procedimientos
acordados en el ámbito de la Circular N° 17 de la SBIF, acápite
que desarrolla a fojas 17, 18, 19, 20 y 21, precisando que, no puede
exigírsele a su representada que detecte determinados hechos cuando
no se solicitó el procedimiento requerido al efecto, excediéndose
el alcance del informe convenido, por lo que no es admisible, según
aduce, que se le formule cargos y se les imponga una sanción, debido
a eventuales incumplimientos de los objetivos genéricos que
enunciara, en relación a situaciones que sólo podrían haber sido
detectadas en la medida que la reclamada, en su carácter de parte
especificada, hubiera dispuesto la realización de otros
procedimientos específicos distintos a los referidos en la primera
columna de los anexos de su informe; f) los argumentos de la
resolución Reclamada N° 93, acerca de la naturaleza de los
procedimientos acordados y el rol que al auditor le cabe en ellos,
tópico que desarrolla latamente entre fojas 22 a 30, y en que
señala, que la reclamada tuerce el sentido de sus alegaciones con la
finalidad de deslindar su evidente responsabilidad en la inadecuada
fiscalización de Inversiones SCG S.A., precisando a modo de
conclusión, que queda en evidencia el error manifiesto que se halla
plasmado en el considerando 12 de la Resolución N° 93, en el cual
se desecha la alegación de PwC consistente en que el informe de
procedimientos acordados debía sujetarse a lo dispuesto en las
normas profesionales especiales tratadas en la sección AT 201 y no a
los procedimientos propios de una auditoría de estados financieros
destinados a emitir una opinión.
En
tercer término, esgrime la incompetencia de la reclamada para
iniciar un procedimiento sancionatorio en contra del auditor que
emite un informe de procedimientos acordados, en conformidad a lo
preceptuado en los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Carta
Fundamental, precisando que las normas sancionatorias no pueden
interpretarse analógicamente ni en forma extensiva, dando revista a
la normativa legal que desarrolla a fojas 32, 33 y 34, para concluir
que, en su concepto no existe disposición legal precisa que
expresamente le atribuya competencia a la reclamada para fiscalizar a
las empresas de auditoría u otras firmas evaluadoras que emitan
informes de procedimientos acordados, debiendo ventilarse la
cuestión de proceder, a través de oras vías legales que establece
el ordenamiento jurídico.
En
cuarto término, analiza los fundamentos que sustentan la Resolución
reclamada y las disposiciones legales invocadas en ella.
Explica
que, en el considerando 14 de la Resolución reclamada que,
refiriéndose a la teoría de los actos propios que esgrimiera como
alegación en favor de su representado, en tanto no podría la
reclamada efectuar ahora cargos, dado que entre otros argumentos,
recibió cada año los informes de procedimientos acordados sin haber
formulado reproches, alegación que desestimara la reclamada al
considerar que la mentada teoría se habría sustentado en el
silencio de la administración, olvidando que el silencio puede
constituir una manifestación de voluntad, esto es, el “silencio
circunstanciado no habiendo efectuado la reclamada reproche alguno
en contra de su representada desde el año 2006, teoría que además
tiene recepción jurisprudencial, según explica a fojas 37.
Agrega
que, en los considerandos 15 y 16 de la Resolución, la reclamada
desecha su alegación de la procedencia del sesgo retrospectivo y
las alegaciones relativas a la falta de imparcialidad y objetividad,
que según refiere, constituyen declaraciones de principios, en tanto
dada la gravedad de los hechos ocurridos al interior de Empresas La
Polar y el cúmulo de presiones de que eran objeto, no se tuviera
para con su representada un juicio imparcial y objetivo como lo exige
la Ley N° 19.880, cuyo trabajo fuere denostado públicamente, en
tanto se deslindó responsabilidades en el auditor que sólo se
limitó a llevar a la práctica los procedimientos acordados
confeccionados, entregados y revisados por la reclamada que la
sancionara.
Afirma que, en el
considerando 18 de la Resolución reclamada, se rechazó su alegación
en orden a la improcedencia de la aplicación del artículo 248
inciso 1 de la Ley N° 18.045, pues la materialización del informe
de procedimientos acordados no constituye una auditoría externa de
estados financieros de una empresa y por ello, se rige por normas de
atestiguación y no de auditoría, lo que tuvo directa influencia en
lo dispositivo, toda vez que en lo resolutivo 1 de la Resolución
reclamada se señala que la multa aplicada es en razón de lo
prevenido en el artículo 248 inciso 1 de la Ley N° 18.045 en
relación a la Circular N° 17 de 28 de abril de 2006 de la SIBF.
En
último lugar, analiza los cargos que sustentan la sanción
aplicada a fojas 39 y siguientes, reparando la letra a) del
considerando 3 y el considerando 19, en tanto su representada no
informó como excepción, que la aprobación de los procedimientos de
crédito estaba centralizada en las subgerencias pertenecientes a la
Gerencia Corporativa de Productos Financieros, en tanto los
procedimientos de crédito no eran aprobados por el Directorio ni
tampoco por la Alta Dirección (entendiéndose por tal a un Comité
de Gerentes de primera línea), en circunstancias que, en los
descargos presentados se demostró que existía una delegación
explícita por parte del directorio de Empresas La Polar S.A.,
sociedad matriz de su filial financiera Inversiones SCG S.A., en la
Gerencia General, que era la misma de Inversiones SCG, en relación a
que la autorización y análisis detallado de los cambios
introducidos al conjunto de normas y procedimientos necesarios para
dar cumplimiento a la disposiciones de la Circular N° 17, quedaba
radicada en la Gerencia General, aplicándose a todo el ámbito que
cubre la referida circular, esto es, al riesgo de crédito,
operacional, tecnológico, entre otros, por lo que lo afirmado por la
reclamada en cuanto a que esto habría sido incluido en un punto
diverso del Informe, resulta insostenible.
Agrega, que en el
considerando 20, la reclamada señala que de los descargos de su
representada, no se explican cómo una delegación que habría
otorgado el Directorio al Gerente General, justifica que la
aprobación de los procedimientos de créditos, hubiera estado
centralizada en Sub Gerencias pertenecientes a la Gerencia
Corporativa de Productos Financieros, lo que a su juicio es
equivocado, en tanto, el gerente corporativo de productos financieros
era la cabeza del negocio financiero, por lo que si la respectiva
aprobación se radicó en las subgerencias de su dependencia directa,
ello no resulta extraño.
Repara
además, la letra b) del considerando 3 y el considerando 20,
señalando ya en sus descargos, la segregación de funciones según
precisa a fojas 42, afirmando que a nivel exclusivo de Inversiones
SCG S.A., a consecuencia de sus procedimientos, se observó que el
negocio financiero del grupo empresarial estaba liderado en la
práctica por la Gerencia Corporativa de Productos Financieros y que,
de la revisión de los organigramas, se identificó que existían
gerencias y subgerencias independientes para la administración del
riesgo de crédito y para la gestión comercial de la tarjeta y que,
las tareas de dichas sub gerencias, no contemplaban la existencia de
atribuciones o responsabilidades de índole comercial.
Contradice
también, la letra c) del considerando 3 y el considerando 21, según
explica a fojas 44, que relativos a las repactaciones hasta por cinco
veces consecutivas, ello no estaba contemplado en los procedimientos
acordados, específicamente efectuar una investigación policial para
identificar si potencialmente la entidad estaba aplicando políticas
distintas a las oficiales.
Agrega
además en relación a este reparo de los cargos que, no puede ser
que el fiscalizador se funde, para justificar la sanción, en que la
información estaba en una u otra columna, lo que en su parecer,
evidencia el sesgo que denuncia, por lo que es de la opinión que la
reclamada no revisó el informe de procedimientos acordados o, a lo
menos, no lo hizo con la debida diligencia, en clara infracción al
deber impuesto en el Capítulo 5.1 de la Circular 17.
Concluye
respecto de este reparo que, en tanto realizar procedimientos
destinados a detectar renegociaciones sin pago, en el marco de los
procedimientos acordados, nunca fue requerido por la reclamada.
Repara
la letra d) del considerando 3 y el considerando 22, conforme a los
cuales, su representada no reparó en la inexistencia de
documentación dentro de la empresa que diera cuenta de los supuestos
de la metodología de determinación de provisiones, del área
responsable a cargo de la medición y de la mantención del modelo,
lo que refuta a fojas 47 y 48.
Repara
además la letra e) del considerando 3 y el considerando 23, en tanto
la reclamada reprochara que la empresa auditora no informó
excepciones respecto de la cobertura de los trabajos de auditoría
interna, como tampoco excepciones respecto de la entrega de los
informes de auditoría interna al Directorio, a pesar de que en la
práctica estos reportes no eran entregados a dicho órgano,
esgrimiendo que, nunca se contempló expresamente verificar si la
auditoría interna efectuaba revisiones sobre el cálculo de la
referida provisión.
Finalmente,
repara la letra f) del considerando 3 y el considerando 24 a fojas 49
y 50.
Concluye,
pidiendo se declare sin efecto la Resolución N° 93 que impugna, en
todas sus partes, que se absuelva a su representada de los cargos
formulados o, en subsidio se rebaja sustancialmente la multa, todo
ello, con costas de existir oposición.
2°)
Que, a fojas 65 y siguientes, la reclamada evacúa el informe de
rigor, refiriéndose en materia de antecedentes generales a: a)
Losreparos u observaciones al Informe Circular N° 17 del año 2010
revisados por ella; y, b) a los descargos de la reclamante de
presentación de 13 de octubre de 2011.
Refiere,
en cuanto a la incompetencia de la reclamada alegada por la
reclamante en el recurso de marras, que ésta no fue hecha valer en
sede administrativa, y pide sea desestimada, dado lo preceptuado por
el artículo 26 de la Ley General de Bancos que le confiere la
facultad fiscalizadora respecto de los auditores externos que
contraten las instituciones fiscalizadas, agregando el artículo 4
letra k) del D.L. N° 3583 de 1980, la atribución de vigilar las
actuaciones de todos los auditores externos e inspectores designados
por las personas o entidades sometidas a su fiscalización, sin
perjuicio además, de impartirles normas en relación a sus
dictámenes y requerirles cualquier información relacionado con el
cumplimiento de sus funciones.
Estima
sobre el particular, que la alegación de la reclamante es grave,
pues implica que una empresa auditora en el desempeño del rol que
le ha encomendado el Banco Central por acuerdo N° 1286-02-0608810,
no estaría sujeta a control alguno, por lo que pide se rechace esta
alegación y el reclamo sub lite, con expresa condena en costas.
Explica,
en cuanto a la alegación de la reclamante respecto de la naturaleza
jurídica de los “procedimientos previamente acordados” que éstas
fueran las mismas que alegara en sede administrativa, en tanto en que
insiste en que el informe del auditor en este caso, se limita a
describir los procedimientos aplicables y los hallazgos observados,
lo que en el Informe Circular N° 17 de 2010, corresponden al detalle
del resultado de las pruebas efectuadas como, a los aspectos
calificados como excepciones, alegaciones todas que fueran
desestimadas por la Resolución reclamada, en tanto a: a) La sección
AT 201 aprobada por el Consejo Nacional del Colegio de Contadores de
Chile A.G. de 2009 como la demás normativa alegada por la reclamante
en tanto aplicable, es posterior en casi tres años a la “carta
gerencia”;b) No puede pretenderse que la emisión de una normativa
técnica de un colegio profesional pueda restringir la normativa
dictada por una autoridad pública dentro de su competencia, como
fuera la Circular N° 17 de 28 de abril de 2006; c) No es lo mismo el
informe requerido de procedimientos acordados de acuerdo a la
Circular N° 17 al informe de un auditor que deba emitirlo para un
trabajo de atestiguación para procedimientos acordados.
Afrima
que la reclamante, no pudo alegar que en la especie debía estarse a
normas de atestiguación y no de auditoría, en circunstancias que al
emitir el Informe Circular N° 17 del año 2010, expresara haberlo
realizado conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas
en Chile, por lo que en sede administrativa se rechazara esta
alegación de la reclamante.
Precisa
que, la alegación señalar que, con anterioridad a la existencia
de la Sección AT 201, los informes acordados tomaban como referencia
a las normas internacionales de atestiguación, básicamente normas
emitidas por los organismos internacionales como la “International
Federacion of Accountants” y el “American Institute of Certified
Public Accountants”, -que según refiere-, son anteriores al año
2006, no se demuestra con esas alegaciones que se haya tenido
presente normas inexistentes a la fecha de la Circular N° 17 de 28
de abril de 2006, pues tanto el modelo de “informe de
procedimientos acordados” adjunto a la “carta gerencia”, se
efectuaron de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas
en Chile.
Afirma
a fojas 79 que, la alegación de la reclamante en torno a la
infracción de la teoría del acto propio, y tal como se consignara
en la Resolución es errada, pues exige como uno de sus presupuestos
una conducta anterior relevante y eficaz, que es tomada en cuenta por
la persona que recepta y que ajusta su comportamiento a ella,
atribuyendo la reclamante, como ya lo hiciere en sede
administrativa, que el silencio de su parte, en tanto no haber
formulado observaciones respecto de los informes emitidos en
cumplimiento de la Circular N° 17 conanterioridad al informe del año
2010, doctrina que estima además inaplicable en el ámbito del
derecho público, más aun, cuando no se le puede confundir con la
doctrina de la confianza legítima.
Concluye
en este acápite, desestimando el argumento de la reclamante en
cuanto a que las normas de auditoría generalmente aceptadas son
subsidiarias, pues habrían otras normas técnicas que regulan la
actividad de que se trata, pues de ello resultaría que la
reclamante pretende en definitiva, reducir los procedimientos de
auditoría a un objetivo único, cual sería, emitir una opinión
sobre estados financieros.
Afirma,
en cuanto a la alegación de la reclamante por la que invoca el sesgo
retrospectivo y la falta de imparcialidad y objetividad del señor
Superintendente, que delas alegaciones y defensas como, de la
actividad probatoria desplegada por la reclamante, inequívocamente
no se trató en la especie de una declaración de principios, como se
señalara en el reclamo.
Sostiene
que, la alegación de la reclamante por la que estima inaplicable el
artículo 248 inciso1 de la Ley N° 18.045, dice relación a su
defensa según la cual, un auditor externo debe efectuar un trabajo
de procedimientos acordados conforme a las normas de atestiguación
contemplada en la Sección AT 201, y no de acuerdo, a las normas de
auditoría, lo que refuta a fojas 82.
Explica,
latamente a fojas 82 y siguientes, las observaciones de la reclamante
respecto a los cargos en que se sustenta la multa aplicada por la
Resolución N° 93, concluyendo que son los mismos que hiciera valer
en sede administrativa, y que no desvirtúan en forma alguna el cargo
que motivó la sanción aplicada.
3°)
Que, esta Corte estima que la normativa aplicable en la especie, esto
es, respecto a las emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, se
encuentran en el Capítulo III. J. 1 del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central de Chile y, en la Circular N° 17 para
Emisores y Operadores de Tarjetas de Créditos, normativa de la que
resulta que “los procedimientos acordados” están sujetos a esa
regulación que es la que establece las materias que debe abarcar el
informe anual de evaluación de riesgos, tratándose en consecuencia
de una supervisión delegada en terceros, en la especie en la
reclamante.
4°)
Que, este Tribunal de Alzada tiene presente que, conforme a la
normativa referida en el motivo anterior, en “los procedimientos
acordados” el informe anual de evaluación de riesgos debe
referirse a: 1) una descripción detallada del sistema de tarjetas,
centrándose especialmente en los procesos operativo-comerciales y de
gestión computacional; 2) cada aspecto en la evaluación, tanto
las políticas, procedimientos y unidades objeto de la evaluación,
con descripción de las pruebas realizadas y los resultados,
contemplando un seguimiento de todos los aspectos y materias objeto
de observaciones durante la evaluación previa, como de los
compromisos adquiridos por la administración, con el fin preciso de
superarlos, incluyéndose en las materias específicas de evaluación,
la modalidad de pago aplicada, la gestión de riesgos tanto en lo que
respecta al crédito, liquidez, operacional y tecnológico;
administración del riesgo de crédito, en especial, si la sociedad
auditada mantiene o no políticas y procedimientos formales en
materia de riesgo de crédito aprobadas por la administración
superior o por el Directorio; existencia de una adecuada segregación
funcional entre el área comercial y el área de crédito o entrega
de tarjetas; si las políticas de renegociación de cartera se
encuentran formalizadas, de tal manera que pueda identificarse la
cartera renegociada, lo que implica que el análisis debe versar
además, sobre el comportamiento de pago antes de la renegociación,
la capacidad de pago actualizada del deudor, la morosidad, el número
de cuotas pagadas del crédito que se va a renegociar y, la relación
carga financiera versus renta líquida; 3) la administración del
riesgo de liquidez, con el fin de asegurar una adecuada
identificación, cuantificación, limitación y control del mismo; 4)
la administración del riesgo operacional y tecnológico, con miras a
la utilización de buenas prácticas; 5) prevención del lavado de
activos, evaluando si existen políticas y procedimientos aprobados
por el Directorio; y, 6) que los contratos y tarjetas incluyan
contenidos mínimos normativos, y que la información que deba
enviarse periódicamente, se ajuste a las instrucciones de la entidad
fiscalizadora.
5°)
Que esta Corte, estima que la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, cuya competencia en esta instancia ha
controvertido la reclamante, es competente para investigar y
sancionar en su caso, a un auditor, en la especie a PWC, en la
emisión de un informe de procedimientos acordados, en atención a lo
prescrito por el artículo 26 inciso 2 de la Ley General de Bancos en
relación a lo prevenido en el artículo 4 letra k) del D.L. N°
3.538 de 1980, disponiendo el primero que, “la Superintendencia
tendrá, respecto de los auditores externos que contraten las
instituciones fiscalizadas, las mismas facultades que la Ley Orgánica
de la Superintendencia de Valores y Seguros y, la Ley de Sociedades
Anónimas confieren sobre ellos a dicha institución” y, agregando
el segundo que, “ la Superintendencia de Valores y Seguros tiene la
atribución de vigilar las actuaciones de todos los auditores
externos e inspectores de cuentas designados por las personas o
entidades sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto
al contenido de sus dictámenes y requerirles cualquier información
o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones”,
por lo que en lo resolutivo, se desechará esta alegación.
6°)
Que, en mérito de las alegaciones y defensas que obran en el
proceso, esta Corte estima que, un informe de procedimientos
acordados debe evacuarse de acuerdo con las normas de auditoría
generalmente aceptadas en Chile, y no comparte la interpretación de
la reclamante en cuanto éste, debiera ajustarse a las normas sobre
atestiguación para procedimientos acordados emitidas por el Colegio
de Contadores de Chile A. G, llamada Sección AT 201. Tiene presente
para ello, que esta última normativa es posterior en tres años a
la Circular N° 17 de 28 de abril de 2006 de la SBIF y, que al
remitirse la Carta Gerencia, ésta no consideró la Sección AT 201,
máxime si en el informe Circular N°17 del año 2010, la reclamante
señalara que, “el informe de procedimientos acordados lo efectuó
de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas en Chile”,
no pudiendo aducirse normativas técnicas emitidas por un colegio
profesional por sobre la normativa de control de la reclamada.
7°)
Que, esta Corte desestima la alegación de la reclamante en cuanto a
la procedencia de la teoría de los actos propios que imputara a la
reclamada ya alegada en sede administrativa, por cuanto no se cumple
en la especie uno de los presupuestos que aquella requiere, cual es,
una conducta anterior relevante y eficaz, y muy especialmente,
porque no es factible atribuirle al silencio en el derecho público,
valor de manifestación de voluntad, ni aun circunstanciado, teniendo
además presente, la restricción que sobre el particular se
preceptúa en la Ley N° 19.880.
8°)
Que esta Tribunal de alzada, no comparte el criterio de la reclamante
en torno al argumento del sesgo retrospectivo por ella alegado, en
que destaca -que su aspiración era que el ente fiscalizador la
juzgare en forma imparcial y objetiva, dado que no habría planteado
defensas, sino que una declaración de principios-, pues ello no se
condice con su comportamiento en sede administrativa, ni en esta
instancia.
9°)
Que esta Corte considera que, es aplicable en la especie, lo
prevenido en el artículo 248 inciso 1° de la Ley N° 18.045
conforme al cual, “toda opinión, certificación, informe o
dictamen de la empresa de auditoría externa deberá fundarse en
técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado
razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio
suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo” norma
que en caso alguno, puede interpretarse aplicable sólo a informes de
auditoría externa de estados financieros, pues el mismo legislador
no le dio ese carácter restringido, y tiene en especial presente
para ello, lo prevenido en el artículo 23 del Código Civil,
conforme al cual “lo favorable u odioso de una disposición no se
tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La
extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino
sentido y según las reglas de interpretación precedentes.”
10°)
Que, esta Corte, dado el marco normativo referido llamado a ser
aplicado en el caso de autos, atendido los reparos formulados por el
ente fiscalizador y reclamada y, los descargos esgrimidos por la
reclamante, desestimará la reclamación de marras en todas sus
partes.
Que, dado lo
razonado, normas legales citadas y lo prevenido por los artículos
144 del Código de Procedimiento Civil y, 22 de la Ley General de
Bancos e Instituciones Financieras, se RECHAZA,
la reclamación interpuesta a fojas 1 por don Luis Enrique Álamos
Olivos, contra la Resolución N° 93 de 18 de abril de 2012
pronunciada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, con expresa condenación en costas.
Regístrese,
comuníquese y, archívese en su oportunidad.
Redacción: Abogada
Integrante, señora Claudia Schmidt Hott.
Rol N° 2937 -2012.
Pronunciada por la
Novena
Sala
de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro señor Mario Rojas González e integrada por la ministro
señora Jessica González Troncoso y la abogado integrante señora
Claudia Schmidt Hott