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martes, 12 de noviembre de 2013

Demanda por inexistencia de contrato. Efectos de la muerte del mandante. Circunstancias en que la muerte del mandante no pone t茅rmino al mandato.

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil trece.-.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada de doce de octubre de dos mil once, escrita de fojas 924 a 986, con exclusi贸n de sus motivos S茅ptimo a Vigesimocuarto inclusive y del Vigesimosexto a Vigesimoctavo, que se eliminan;

Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEM脌S PRESENTE:

1潞 Que, los demandados Pablo y Jos茅 Valenzuela Vadillo, por los motivos que expresan en su libelo, se alzaron en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en cuanto dicho laudo acogi贸 la demanda de fojas 6 y siguientes del Tomo I y declar贸 la inexistencia del contrato de compraventa de la nuda propiedad celebrado el a帽o 1992, de su complemento del a帽o 1997 y de la posterior tradici贸n del inmueble ubicado en calle Luis Pasteur 5393, comuna de Vitacura, que consta a fojas 10225 n潞 11413 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, correspondiente al a帽o 1997; disponiendo, adem谩s, las consecuencias jur铆dicas derivadas de lo anterior.

2潞 Que, la demanda intentada por la actora Luz Fuenzalida Vadillo y todas las peticiones que en ella se contienen tienen como fundamento esencial la ausencia de voluntad de la demandante, como due帽a de la nuda propiedad del inmueble indicado, en la convenci贸n cuestionada. Sostiene la actora que el mandato extendido el a帽o 1965 en virtud del cual actu贸 su padre en el mentado contrato de compraventa del a帽o 1992 se hab铆a extinguido por las razones que expresa, por lo que su padre ya no la representaba.

3潞 Que, la existencia del mandato en cuesti贸n no est谩 discutida por los demandados que son hermanos de la actora como tampoco por la instituci贸n financiera demandada, sin embargo en lo que se difiere es en el contenido y t茅rminos de dicho mandato, en particular en la forma en que intervienen en dicho instrumento tanto la actora como quien era su c贸nyuge a la fecha de expedici贸n del referido mandato- representando, asistiendo o autorizando-, aspecto no menor atendida las consecuencias que de ello se pueden derivar.
Pues bien, respecto de dicho instrumento no se rindi贸 prueba alguna como tampoco fue acompa帽ado aquel al proceso como prueba que el Tribunal pueda valorar, seg煤n las normas contenidas en el c贸digo adjetivo, no obstante que la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba lo fij贸 como punto a acreditar.
Lo anterior, hace imposible a este Tribunal conocer los t茅rminos del mandato en comento de forma que no es posible analizarlo y, menos, concluir respecto de su vigencia al a帽o 1992, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el art铆culo 1754 del C贸digo Civil atendido que la actora a esa fecha hab铆a anulado su matrimonio, seg煤n se desprende de la documental pertinente acompa帽ada.
As铆 las cosas, al no haber acreditado la demandante el supuesto f谩ctico en que cimenta su acci贸n- ausencia de voluntad de la actora en el contrato de compraventa de 5 de mayo de 1992 referido a la propiedad ra铆z ubicada en calle Luis Pasteur 5393, comuna de Vitacura, extendida ante la Notario P煤blico de esta ciudad, do帽a Elena Torres Seguel- no es posible acoger la demanda intentada, por lo que esta se rechazar谩 en todas sus partes.

4潞 Que, adem谩s, corresponde desechar los cuestionamientos formulados a la Escritura de Declaraci贸n extendida por el letrado Cesar Frigerio Castaldi el 18 de febrero de 1997 en la Notar铆a de Elena Torres Seguel, que complementa el contrato de compraventa de 5 de mayo de 1992, y que permiti贸 la tradici贸n del inmueble en disputa, no solo por lo previamente se帽alado sino tambi茅n por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 2168 y en el inciso primero del art铆culo 2173 del C贸digo Civil toda vez que en la causa no hay elemento probatorio alguno que permita adquirir convicci贸n que el mencionado abogado, a la fecha de extender la escritura en comento, ten铆a conocimiento del fallecimiento de Jos茅 Miguel Fuenzalida Comas.
Corresponde tener en cuenta sobre el punto tanto lo dicho por la jurisprudencia al resolver que “Sin perjuicio de lo dicho, de las mismas normas se colige que la muerte como causal de expiraci贸n del mandato para que produzca los efectos mencionados, debe haber sido conocida por el mandatario,….”(E. Corte Suprema, rol 2333-2003) como lo expresado por la doctrina en cuanto a que “La muerte del mandante no pone t茅rmino al mandato si 茅ste era condici贸n de un contrato celebrado entre el mandante y un tercero. Tampoco cuando interesa al mandatario, porque forma parte o accede a otro contrato que se ha querido o previsto cumplir mediante su gesti贸n.”. (Stitchkin Branover, David, El Mandato Civil, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩g. 425)

5潞 Que, en relaci贸n a la demanda reconvencional de prescripci贸n de acciones civiles intentada a fojas 811 por los hermanos Jos茅 y Pablo Fuenzalida Vadillo en contra de la actora principal Luz Fuenzalida Vadillo corresponde su rechazo toda vez que los t茅rminos gen茅ricos en que se plante贸 la transforma en vaga e imprecisa lo que resulta incompatible con la instituci贸n invocada.
En efecto, la prescripci贸n extintiva alegada es un modo de extinguir los derechos y acciones ajenas por la inactividad de su titular durante el lapso fijado por la ley, concurriendo los dem谩s supuestos requeridos por el legislador, cuyo objetivo es la certeza y seguridad jur铆dica eliminando la incertidumbre en este 谩mbito y, en atenci贸n a los efectos que provoca, se precisa que el que quiera aprovecharse de la prescripci贸n debe alegarla, no pudiendo el juez declararla de oficio(art铆culo 2493 del C贸digo Civil); todo lo anterior exige que la demanda por la cual se alega la prescripci贸n extintiva sea clara, concreta y precisa, no solo en los hechos en que se funda sino que tambi茅n en cuanto a las acciones cuya prescripci贸n solicita, y es, precisamente, esto 煤ltimo lo que no ocurre en el caso sublite pues lo que el actor reconvencional demanda es que se declare la prescripci贸n de “todas las acciones que pudieran haber emanado del contrato de compraventa otorgado ante el Notario de Santiago do帽a Elena Torres Seguel con fecha 5 de mayo de 1992 y de su posterior inscripci贸n…….” y que “en consecuencia no existe acci贸n civil que emane de tal contrato.”.

6潞 Que, habiendo tenido las partes motivos plausibles para litigar la actora, no ser谩n condenadas en costas.

Por las consideraciones expuestas, normas legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 144, 160, 170 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que, se revoca la sentencia en alzada de doce de octubre de dos mil once, escrita de fojas 924 a 986, en cuanto por ella se acogi贸 la demanda de fojas 6 y siguientes del Tomo I intentada por Luz Eugenia Fuenzalida Vadillo en contra de Jos茅 y Pablo Fuenzalida Vadillo y de Inmobiliaria Austral Limitada y en su lugar se declara que se rechaza dicha demanda;
II.- Que, se confirma en lo dem谩s apelado la antes indicada sentencia.
III.- Que, no se condena en costas a las partes por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redacci贸n del Ministro Suplente don Christian Le-Cerf Raby.-.

Rol IC 1298-2012.-.civil

No firma Ministro se帽or Le-Cerf presente en la vista y acuerdo, por encontrarse hoy en la Academia Judicial.

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros se帽ores Juan Manuel Mu帽oz Pardo, Amanda Valdovinos Jeldes y Christi谩n Le-Cerf Raby (S).
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, a veinticinco de dos mil trece, se notific贸 por el estado diario la sentencia que antecede.