Santiago,
veinticinco de octubre de dos mil trece.-.
VISTO:
Se
reproduce la sentencia en alzada de doce de octubre de dos mil once,
escrita de fojas 924 a 986, con exclusi贸n de sus motivos S茅ptimo a
Vigesimocuarto inclusive y del Vigesimosexto a Vigesimoctavo, que se
eliminan;
Y
TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEM脌S PRESENTE:
1潞
Que, los demandados Pablo y Jos茅 Valenzuela Vadillo, por los motivos
que expresan en su libelo, se alzaron en contra de la sentencia
definitiva dictada en la presente causa en cuanto dicho laudo acogi贸
la demanda de fojas 6 y siguientes del Tomo I y declar贸 la
inexistencia del contrato de compraventa de la nuda propiedad
celebrado el a帽o 1992, de su complemento del a帽o 1997 y de la
posterior tradici贸n del inmueble ubicado en calle Luis Pasteur 5393,
comuna de Vitacura, que consta a fojas 10225 n潞 11413 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago,
correspondiente al a帽o 1997; disponiendo, adem谩s, las consecuencias
jur铆dicas derivadas de lo anterior.
2潞
Que, la demanda intentada por la actora Luz Fuenzalida Vadillo y
todas las peticiones que en ella se contienen tienen como fundamento
esencial la ausencia de voluntad de la demandante, como due帽a de la
nuda propiedad del inmueble indicado, en la convenci贸n cuestionada.
Sostiene la actora que el mandato extendido el a帽o 1965 en virtud
del cual actu贸 su padre en el mentado contrato de compraventa del
a帽o 1992 se hab铆a extinguido por las razones que expresa, por lo
que su padre ya no la representaba.
3潞
Que, la existencia del mandato en cuesti贸n no est谩 discutida por
los demandados que son hermanos de la actora como tampoco por la
instituci贸n financiera demandada, sin embargo en lo que se difiere
es en el contenido y t茅rminos de dicho mandato, en particular en la
forma en que intervienen en dicho instrumento tanto la actora como
quien era su c贸nyuge a la fecha de expedici贸n del referido mandato-
representando, asistiendo o autorizando-, aspecto no menor atendida
las consecuencias que de ello se pueden derivar.
Pues
bien, respecto de dicho instrumento no se rindi贸 prueba alguna como
tampoco fue acompa帽ado aquel al proceso como prueba que el Tribunal
pueda valorar, seg煤n las normas contenidas en el c贸digo adjetivo,
no obstante que la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba lo fij贸
como punto a acreditar.
Lo
anterior, hace imposible a este Tribunal conocer los t茅rminos del
mandato en comento de forma que no es posible analizarlo y, menos,
concluir respecto de su vigencia al a帽o 1992, no siendo aplicable en
la especie lo dispuesto en el art铆culo 1754 del C贸digo Civil
atendido que la actora a esa fecha hab铆a anulado su matrimonio,
seg煤n se desprende de la documental pertinente acompa帽ada.
As铆
las cosas, al no haber acreditado la demandante el supuesto f谩ctico
en que cimenta su acci贸n- ausencia de voluntad de la actora en el
contrato de compraventa de 5 de mayo de 1992 referido a la propiedad
ra铆z ubicada en calle Luis Pasteur 5393, comuna de Vitacura,
extendida ante la Notario P煤blico de esta ciudad, do帽a Elena Torres
Seguel- no es posible acoger la demanda intentada, por lo que esta se
rechazar谩 en todas sus partes.
4潞
Que, adem谩s, corresponde desechar los cuestionamientos formulados a
la Escritura de Declaraci贸n extendida por el letrado Cesar Frigerio
Castaldi el 18 de febrero de 1997 en la Notar铆a de Elena Torres
Seguel, que complementa el contrato de compraventa de 5 de mayo de
1992, y que permiti贸 la tradici贸n del inmueble en disputa, no solo
por lo previamente se帽alado sino tambi茅n por aplicaci贸n de lo
dispuesto en el art铆culo 2168 y en el inciso primero del art铆culo
2173 del C贸digo Civil toda vez que en la causa no hay elemento
probatorio alguno que permita adquirir convicci贸n que el mencionado
abogado, a la fecha de extender la escritura en comento, ten铆a
conocimiento del fallecimiento de Jos茅 Miguel Fuenzalida Comas.
Corresponde
tener en cuenta sobre el punto tanto lo dicho por la jurisprudencia
al resolver que “Sin
perjuicio de lo dicho, de las mismas normas se colige que la muerte
como causal de expiraci贸n del mandato para que produzca los efectos
mencionados, debe haber sido conocida por el mandatario,….”(E.
Corte Suprema, rol 2333-2003) como lo expresado por la doctrina en
cuanto a que “La
muerte del mandante no pone t茅rmino al mandato si 茅ste era
condici贸n de un contrato celebrado entre el mandante y un tercero.
Tampoco cuando interesa al mandatario, porque forma parte o accede a
otro contrato que se ha querido o previsto cumplir mediante su
gesti贸n.”.
(Stitchkin Branover, David, El Mandato Civil, Editorial Jur铆dica de
Chile, p谩g. 425)
5潞
Que, en relaci贸n a la demanda reconvencional de prescripci贸n de
acciones civiles intentada a fojas 811 por los hermanos Jos茅 y Pablo
Fuenzalida Vadillo en contra de la actora principal Luz Fuenzalida
Vadillo corresponde su rechazo toda vez que los t茅rminos gen茅ricos
en que se plante贸 la transforma en vaga e imprecisa lo que resulta
incompatible con la instituci贸n invocada.
En
efecto, la prescripci贸n extintiva alegada es un modo de extinguir
los derechos y acciones ajenas por la inactividad de su titular
durante el lapso fijado por la ley, concurriendo los dem谩s supuestos
requeridos por el legislador, cuyo objetivo es la certeza y seguridad
jur铆dica eliminando la incertidumbre en este 谩mbito y, en atenci贸n
a los efectos que provoca, se precisa que el que quiera aprovecharse
de la prescripci贸n debe alegarla, no pudiendo el juez declararla de
oficio(art铆culo 2493 del C贸digo Civil); todo lo anterior exige que
la demanda por la cual se alega la prescripci贸n extintiva sea clara,
concreta y precisa, no solo en los hechos en que se funda sino que
tambi茅n en cuanto a las acciones cuya prescripci贸n solicita, y es,
precisamente, esto 煤ltimo lo que no ocurre en el caso sublite pues
lo que el actor reconvencional demanda es que se declare la
prescripci贸n de “todas
las acciones que pudieran haber emanado del contrato de compraventa
otorgado ante el Notario de Santiago do帽a Elena Torres Seguel con
fecha 5 de mayo de 1992 y de su posterior inscripci贸n…….”
y que “en
consecuencia no existe acci贸n civil que emane de tal contrato.”.
6潞
Que, habiendo tenido las partes motivos plausibles para litigar la
actora, no ser谩n condenadas en costas.
Por
las consideraciones expuestas, normas legales citadas y lo dispuesto
en los art铆culos 144, 160, 170 y 186 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se declara:
I.-
Que, se revoca la sentencia en alzada de doce de octubre de dos mil
once, escrita de fojas 924 a 986, en cuanto por ella se acogi贸 la
demanda de fojas 6 y siguientes del Tomo I intentada por Luz Eugenia
Fuenzalida Vadillo en contra de Jos茅 y Pablo Fuenzalida Vadillo y de
Inmobiliaria Austral Limitada y en su lugar se declara que se rechaza
dicha demanda;
II.- Que, se
confirma en lo dem谩s apelado la antes indicada sentencia.
III.-
Que, no se condena en costas a las partes por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Redacci贸n del
Ministro Suplente don Christian Le-Cerf Raby.-.
Rol IC
1298-2012.-.civil
No
firma Ministro se帽or Le-Cerf presente en la vista y acuerdo, por
encontrarse hoy en la Academia Judicial.
Pronunciada
por la Tercera
Sala de
esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros se帽ores Juan
Manuel Mu帽oz Pardo, Amanda Valdovinos Jeldes y Christi谩n Le-Cerf
Raby (S).
Autoriza el (la)
ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a
veinticinco de dos mil trece, se notific贸 por el estado diario la
sentencia que antecede.